La definición (7)
Orden por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en la LSF
Escrito por Fernando Puentepor la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos
en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, establece, en sus artículos 74 y 75, la regulación de los cánones que se devengan en favor del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por la utilización de las infraestructuras por parte de los operadores del transporte ferroviario. La Ley otorga cobertura legal a la relación económica existente entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y los sujetos pasivos de los referidos cánones al tiempo que fija los elementos esenciales de los tributos regulados.
El artículo 77.1 de la referida Ley determina la necesidad de una orden ministerial para el establecimiento de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios relativos a los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias. Este mandato legal es el que autoriza para la aprobación de la presente orden, que se estructura en cuatro artículos.
El artículo primero se refiere al canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General. En dicho precepto, se recogen las cuantías exigibles, su repercusión y devengo, y su régimen de liquidación y pago, distinguiendo entre las distintas modalidades del mismo previstas en la Ley del Sector Ferroviario. Dichas modalidades diferencian cánones por acceso, por reserva de capacidad, por circulación y por tráfico.
El artículo segundo sigue el mismo esquema previsto para el artículo anterior si bien referido, en este caso, al canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias, que distingue a su vez, como modalidades del mismo y en los términos previstos en la Ley del Sector Ferroviario, cánones por la utilización de estaciones por parte de los viajeros, por el estacionamiento y la utilización de andenes, por el paso por cambiadores de ancho, por la utilización de vías de apartado y por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario.
Reconoce la orden en el artículo tercero la posibilidad por parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de comprobar los datos relativos a la actividad de los sujetos pasivos del canon ferroviario, de acuerdo con el artículo 76.1 de la Ley del Sector Ferroviario.
El último artículo prevé la aplicación de impuestos indirectos sobre las cuantías que resulten exigibles en cada canon.
Cierran el texto de la orden dos disposiciones transitorias, otra derogatoria y una final. La primera establece una moratoria en la aplicación de los cánones al transporte de viajeros en las líneas convencionales. La segunda establece un periodo transitorio durante el año 2005, en el que se aplicará una reducción del 10 % en los servicios que discurran por las líneas de altas prestaciones. La tercera incluye una cláusula derogatoria y la cuarta señala la entrada en vigor de la orden y fija el día 1 de enero de 2005 como fecha desde la que tendrán efectos económicos las disposiciones contenidas en la orden.
El contenido de la orden se completa con siete Anexos. El primero establece los niveles de tráfico, el segundo la clasificación de las líneas ferroviarias, el tercero los servicios de transporte ferroviario y tipos de tren, el cuarto los periodos horarios, el quinto clasifica las estaciones, el sexto incluye las estaciones con andenes de uso exclusivo para los servicios de cercanías y regionales, y finalmente, el séptimo incluye los formularios de liquidación.
dispongo:
Artículo 1. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Modalidades y cuantías exigibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes modalidades de canon:
a) Canon de acceso (Modalidad A). La cuantía por acceder a la Red Ferroviaria de Interés General se determina en función de la declaración de actividad realizada por el sujeto pasivo de acuerdo con el nivel de tráfico previsto, y será la siguiente:

Los niveles de tráfico se determinan en el Anexo I de esta orden.
b) Canon por reserva de capacidad (Modalidad B). Esta modalidad se aplica a los servicios ferroviarios en función del tipo de línea, del servicio, del tipo de tren y del horario en que se realice, y su cuantía será la que resulte de multiplicar las cantidades unitarias que se indican a continuación, por los kilómetros de tramo reservado.

(*) A los servicios de transporte ferroviario de viajeros sobre el corredor Mediterráneo con trayectos inferiores a 80 km les será de aplicación la cuantía establecida para estos servicios sobre las líneas de tipo C1.
Los tipos de líneas se determinan en el Anexo II de esta orden, los de servicios en su Anexo III y los períodos horarios en el Anexo IV.
Los servicios de pruebas (P) que se realicen para la validación o certificación de la infraestructura ferroviaria y/o de la integración entre ésta y el material rodante no se sujetan a ningún canon de los considerados en la presente orden.
En los servicios de viajeros (V1 y V2) y mercancías (M) las cuantías indicadas se aplican a las reservas de capacidad sujetas a los procedimientos ordinarios establecidos en las normas relativas a la adjudicación de capacidad de la infraestructura ferroviaria. Asimismo, cuando las reservas de capacidad sean de carácter extraordinario, fuera de los plazos establecidos en dichas normas, las cuantías indicadas se verán incrementadas en un 5 por ciento cuando superen el volumen total de capacidad adjudicada.
No obstante lo anterior, cuando de conformidad con dichas normas, se produzca un ajuste o reasignación de franjas horarias con arreglo al mecanismo que establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el canon aplicable será el correspondiente a la nueva franja asignada.
c) Canon de circulación (Modalidad C). Esta modalidad se aplica a los servicios ferroviarios en función del tipo de línea, del servicio y del tren y su cuantía será la cantidad que resulte de multiplicar la cantidad unitaria derivada de los parámetros que se indican a continuación, por los kilómetros de tramo recorridos.

Los tipos de líneas se determinan en el Anexo II de esta orden, los de servicios en su Anexo III y los períodos horarios en el Anexo IV.
c) Canon por tráfico (Modalidad D). Esta modalidad se aplica a los servicios comerciales en función de su valor económico medido en términos de capacidad ofertada (plazas-km) declarada por el sujeto pasivo y comprobada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Esta modalidad solo se aplica a los servicios tipo V1 definidos en el Anexo III.
La cuantía del canon por tráfico será la que resulte de multiplicar las cantidades unitarias que se indican a continuación, por cada 100 plazas-kilómetro declaradas.

2. Liquidación y pago del canon:
a) Canon de acceso (Modalidad A). Se liquidará anualmente y de una sola vez. En el caso de adjudicaciones de capacidad no recogidas en el horario de servicio aprobado para cada año por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el canon se liquidará con la primera adjudicación que reciba dentro de dicho horario.
Para su liquidación se utilizará el modelo 1A, que se incluye en el Anexo VII.
La liquidación se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación.
b) Canon por reserva de capacidad (Modalidad B), de circulación (Modalidad C) y por tráfico (Modalidad D). Se liquidarán conjuntamente, a mes vencido, por todas las operaciones sujetas a gravamen en el período liquidado.
Para su liquidación se utilizarán los modelos 1B, 1B Detalle 1, 1B Detalle 2, y 1B Detalle 3 según corresponda, que se incluyen en el Anexo VII.
La liquidación se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación.
Artículo 2. Canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias.
1. Modalidades y cuantía exigibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes modalidades de canon:
a) Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A). Esta modalidad se aplica a los viajeros que utilicen el servicio de transporte ferroviario, en función de la distancia recorrida y de la categoría de estación en la que se inicie o finalice el viaje.
A estos efectos, se considerarán viajeros, en los términos previstos en el artículo 75.4.a) de la Ley del Sector Ferroviario, aquellas personas no pertenecientes a los equipos de operación, gestión y supervisión de las empresas ferroviarias.
La cuantía del canon será la que resulte de aplicar las cuantías unitarias que se indican a continuación, por el número de viajeros que hayan contratado la prestación del servicio de transporte ferroviario iniciando o finalizando el viaje en dicha estación. Para los viajes en los que se realicen transbordos se entenderá finalizado e iniciado un nuevo viaje en la estación en la que se produzca.

La clasificación de las estaciones se incluye en el Anexo V de esta orden.
En el caso de los servicios de cercanías, se utilizará para el cómputo de viajeros los sistemas automáticos o procedimientos de aforo establecidos entre el Operador y el Administrador de la Infraestructura. A tal efecto no se considerarán computables las operaciones de transbordo.
b) Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B). La cuantía del canon se establece en función de la categoría de la estación con especial incidencia en las de categoría 1.ª donde existen problemas de congestión.
Con carácter general se establece un periodo de 15 minutos durante el cual el canon no será aplicable. Tampoco se considerará aplicable, a los efectos de este canon, los supuestos de estacionamiento y utilización de andenes en horario valle, o de servicios de cercanías o regionales que utilicen andenes reservados para su uso exclusivo, según la relación de estaciones que se adjunta en el Anexo VI.
A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.
La cuantía del canon se establece en función de la categoría de la estación y será la que resulte de aplicar a cada tren la cantidad unitaria que se indica a continuación.

A: Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 min. y 45 min.
B: Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 min. y 120 min.
C: Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de los 120 min.
c) Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad C). La cuantía de esta modalidad será la que resulte de aplicar la cantidad unitaria de 100 euros a cada paso de un tren por un cambiador de ancho.
d) Canon por la utilización de vías de apartado (Modalidad D). Esta modalidad se fija en función del tipo de línea de la estación a la que pertenezca la vía de apartado utilizada y del tiempo de ocupación de la vía.
A estos efectos, se entiende por vías de apartado aquellas vías ferroviarias que no se consideren, con arreglo a lo recogido en la declaración sobre la red publicada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, vías de circulación o de servicio, o las que particularmente éste designe.
La cuantía será la que resulte de aplicar la cantidad unitaria que se indica a continuación por tipo de estacionamiento realizado en vía de apartado.
No se considerarán a los efectos de esta modalidad los supuestos de utilización de vías de apartado en el horario valle referido en el Anexo IV.

a: Estacionamiento entre 1 y 6 h.
b: Por cada hora de estacionamiento desde la hora sexta hasta la decimosegunda.
c: Por cada hora de estacionamiento a partir de la decimosegunda hora.
d: Estacionamiento por día completo.
e) Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E). Esta modalidad se aplica al uso del dominio público ferroviario y se determina en función de la superficie ocupada y del tipo de terreno en que éste se realiza.
La cuantía por la prestación del servicio será la resultante de aplicar la cantidad unitaria que se indica en el cuadro siguiente por cada m2 de superficie ocupada.

2. Liquidación y pago del canon:
a) Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A). El sujeto pasivo repercutirá a los viajeros, la cantidad que corresponda y abonará su importe al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
El sujeto pasivo deberá presentar mensualmente, ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, una declaración de billetes vendidos en cada trayecto con indicación del origen y destino de los viajeros transportados.
Esta declaración deberá presentarse antes del día 15 del mes posterior al que se refiere la declaración.
La liquidación se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación. El pago se hará efectivo a mes vencido de las operaciones realizadas en el período liquidado.
Para la liquidación se utilizarán los modelos 2A y 2A-Detalle, que se incluyen en el Anexo VII.
b) Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B) y por utilización de vías de apartado (Modalidad D). La liquidación será conjunta, a mes vencido y sobre las operaciones realizadas durante el periodo.
Se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días hábiles, desde que se produzca la notificación.
Para la liquidación se utilizarán los modelos 2B, 2B Detalle 1 y 2B-Detalle 2 según corresponda, que se acompañan como Anexo VII.
c) Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad C). La liquidación será mensual, en función de todas las operaciones realizadas en ese periodo y se notificará al sujeto pasivo, que deberá efectuar el pago en el plazo de 20 días hábiles desde que se produzca la notificación.
Para la liquidación se utilizarán los modelos 2C y 2C Detalle, que se incluyen en el Anexo VII.
d) Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E). La liquidación será mensual y antes del 20 del mes siguiente al periodo liquidado. El sujeto pasivo presentará ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias la autoliquidación correspondiente junto con la declaración de los ingresos derivados del negocio realizado en el ámbito del dominio público ferroviario.
Para la liquidación se utilizará el Modelo 2D, que se incluye en el Anexo VII.
Artículo 3. Comprobación de datos relativos a la actividad de los sujetos pasivos.
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá exigir a los sujetos pasivos de los cánones ferroviarios la presentación de la documentación necesaria para la práctica de las liquidaciones de los cánones establecidas en esta orden, guardando en todo caso la adecuada confidencialidad respecto de la información conocida mediante este procedimiento.
Artículo 4. Aplicación de impuestos indirectos.
Sobre las cuantías que resulten exigibles en cada canon, se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Disposición transitoria primera. Aplicación del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes en la Red Ferroviaria de Interés General a determinados servicios de transporte de viajeros.
No obstante lo dispuesto en la disposición final única, las cuantías fijadas en esta orden para las Modalidades B, C y D del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General no serán de aplicación a los servicios de transporte ferroviario de viajeros que se realicen sobre las líneas de tipo B y tipo C referidas en el Anexo II de la presente orden, hasta el 1 de enero de 2006.
Disposición transitoria segunda. Reducción temporal de las cuotas resultantes del canon por utilización de las infraestructuras ferroviarias en determinadas líneas.
Durante el periodo comprendido entre los días 1 de enero y 31 de diciembre de 2005, ambos incluidos, se aplicará una reducción del 10 % sobre las cuotas resultantes para las Modalidades B, C y D del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes en la Red Ferroviaria de Interés General, así como para las Modalidades B y C del canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias para los servicios de transporte ferroviario de viajeros que se desarrollen sobre las líneas altas prestaciones, tipo A1 y A2, referidas en el Anexo II de la presente orden.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, sus efectos económicos serán aplicables a todas las operaciones sujetas a gravamen realizadas desde el 1 de enero de 2005.
Álvarez Arza



Se entenderá por velocidad punta la velocidad máxima efectiva en el servicio correspondiente.
Los servicios de la línea Madrid-Lleida prestados con material rodante susceptible de alcanzar 260 km/h serán considerados V1 durante todo el año 2005, incluidos los meses de pruebas en que no se supere dicha velocidad.
Se entenderá por servicios de pruebas la circulación de trenes que se realicen para la adecuación y calibración técnica de vehículos ferroviarios de nueva fabricación, o de vehículos nuevos o existentes, que necesiten autorización de puesta en servicio o de circulación, así como para la calibración de algunos de sus componentes.

(*) El periodo punta no se aplica a sábados, domingos y festivos. Los tramos horarios de dicho período en estos días se consideran período normal.
A los efectos de la determinación del período, se tomarán en consideración las paradas que realice el tren en estaciones. Así, en un punto determinado del recorrido se aplicará el período correspondiente a la hora en la que paró en la estación anterior.
No obstante lo anterior, para determinar que un servicio de cercanías se produce dentro de uno de los períodos clasificados en este anexo será preciso que más del cincuenta por ciento del tiempo de duración del mismo tenga lugar dentro de dicho período.
Asimismo, en los servicios de mercancías sólo será de aplicación el período punta en la distancia de los 100 kilómetros anteriores a los núcleos urbanos de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao. Al resto de kilómetros del trayecto les será de aplicación, según corresponda, el período normal o valle.
Clasificación de estaciones
| Categoría-1 |
Madrid-Puerta de Atocha, Barcelona-Sants, Córdoba, Lleida, Sevilla-Santa Justa, Zaragoza-Delicias |
| Categoría-2 | Alacant, Alacant, Albacete, Alcazar de San Juan, Algeciras, Almería, Ávila, Badajoz, Barcelona-Estación de França, Barcelona-Passeig de Gracia, Benicarló-Peñíscola, Bilbao-Abando, Bobadilla, Burgos, Cáceres, Cádiz, Calatayud, Caldes de Malavella, Cambrils, Cartagena, Castelló de la Plana, Ciudad Real, Cuenca, Ferrol, Figueres, Flaça, Gijón-Jovellanos, Girona, Granada, Guadalajara Yebes, Huelva-Término, Huesca, Irún, Jaén, Jerez de la Frontera, L'Aldea-Amposta, Lebrija, León, Linares-BaezaLogroño, Lorca-Sutullena, Lugo, Llança, Málaga, Madrid-Chamartín, Medina del Campo, Mérida, Miranda de Ebro, Monforte de Lemos, Murcia del Carmen, Ourense, Oviedo, Palencia, Pamplona, Ponferrada, Pontevedra, Portbou, Puertollano, Reus, Ripoll, Ronda, Salamanca, Salou, San Sebastián/Donostia, Santander, Santiago de Compostela, Segovia, Sils, Soria, Tarragona, Teruel, Toledo, Torelló, Torredembarra, Tortosa, Tudela de Navarra, Valencia-Cabanyal, Valencia-Estación del Nord, Valladolid-Campo Grande, Vigo, Villagarcía de Arousa, Villena, Vinarós, Vitoria/Gasteiz, Zamora. |
| Categoría-3 |
Estaciones no incluidas en las categorías 1 y 2. |
Gerencia Madrid. Atocha, Chamartín, Fuenlabrada, Móstoles, Aranjuez, Villalba, Alcalá Henares, El Escorial, Guadalajara, Parla, Tres Cantos, Colmenar, Ávila, Segovia, Valladolid, Medina, Ciudad Real, Toledo, Badajoz, Puertollano, Soria.
Gerencia León. Gijón cercanías, Oviedo, León, A Coruña, Ferrol, Vigo Ponferrada, Santiago de Compostela.
Gerencia Sevilla. Cádiz, Sevilla S.J., Córdoba, Málaga, Granada, Almería, Ronda, Jaén, Huelva, Fuengirola, Jerez Frontera, Linares, Bobadilla, Utrera.
Gerencia Valencia: València Nord, Teruel, Castelló, Gandia, Tortosa, Xàtiva, Alacant terminal, Cuenca, Cartagena, Vinarós, Murcia del Carmen.
Gerencia Barcelona: Barcelona Sants, Barcelona França, L'Hospitalet, St. Vicenç de Calders, Vilanova i la Geltrú, St Andreu Comtal, Portbou, Girona, Figueres, Massanet, Sant Celoni, Vic, Ripoll, Manresa, Terrassa, Blanes, Mataró, Granollers, Canfranc, Huesca, Zaragoza Delicias, Calatayud, Tarragona, Reus, Móra la Nova, Lleida.
Miranda.
Gerencia Bilbao: Bilbao Abando, Irún, Santander, Vitoria-Gasteiz, Orduña, Santurtzi, Muskiz, Burgos, Logroño, Palencia, Pamplona.
Orden sobre la homologación del material rodante ferroviario y los centros de mantenimiento
Escrito por Fernando PuenteLa siguiente es una transcripción literal de la versión original (PDF).
ORDEN FOM/233/2006, de 31 de enero,
por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario
y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material
La exigencia de la seguridad en el transporte ferroviario ha determinado la aprobación de distintas normas encaminadas a la satisfacción de dicha garantía. Entre ellas, los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, que acometieron ya, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria, la regulación de aquellos requisitos exigibles a los vehículos ferroviarios que circulasen por el espacio de la red ferroviaria de competencia estatal, desarrollando, al mismo tiempo, el régimen de autorizaciones establecido al efecto.
Con la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se ha incrementado esa garantía, entre otras medidas, mediante el mandato de su artículo 58 que insta al Ministerio de Fomento a regular las condiciones y requisitos necesarios para la homologación y registro del material rodante ferroviario que circule por las líneas de la Red Ferroviaria Estatal y el régimen para la autorización y funcionamiento de los centros donde este material ha de ser contenido.
En cumplimiento de esa función, esta orden tiene como finalidad establecer los requisitos y condiciones necesarios para la circulación de los vehículos ferroviarios por la Red Ferroviaria de Interés General y la regulación de las autorizaciones requeridas al respecto. Además, se regulan los procedimientos para la homologación de los centros de mantenimiento del material rodante ferroviario, imponiendo las correspondientes condiciones de funcionamiento.
Finalmente, mediante esta orden se fijan las cuantías de la tasa por certificación del material rodante ferroviario en cumplimiento y con la habilitación señalada en el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.
Componen el texto de esta orden, treinta y cinco artículos, distribuidos en siete títulos a los que se añaden once disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y alcance de esta orden.
1. Es objeto de esta orden:
a) El establecimiento de los requisitos que deberá reunir el material rodante ferroviario para circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Tales requisitos se referirán a las condiciones que tiendan a garantizar, entre otros aspectos, la seguridad en la circulación ferroviaria, la compatibilidad técnica entre el material y la infraestructura y, en su caso, la interoperabilidad.
b) La regulación del proceso de validación del material rodante ferroviario.
c) La regulación de las condiciones de explotación del material rodante ferroviario en relación con la vigilancia y permanencia de las características comprobadas en el proceso de validación.
d) La determinación del régimen de homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y la de sus condiciones de funcionamiento.
e) La fijación de las cuantías de la tasa por certificación del material rodante para cada clase de vehículo ferroviario.
2. No es objeto de esta orden la fijación de las características de las unidades de transporte dedicadas al transporte de mercancías peligrosas o perecederas, ni la modificación de la normativa técnica, de inspección, aprobación o reparación de las citadas unidades, recogida en el RID, en el Reglamento Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril y en el Acuerdo ATP sobre transporte por ferrocarril de mercancías perecederas a temperatura regulada.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta orden se entenderá por:
a) Declaración «CE» de verificación: documento expedido, de conformidad con la normativa comunitaria, a partir de la verificación «CE», que se dirige a la Dirección General de Ferrocarriles para la obtención, en su caso, de la autorización de puesta en servicio. Los contenidos de este documento son los que se indican en el Anexo V de los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y convencional, respectivamente.
b) Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH): conjunto de normas técnicas, requisitos y condiciones que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección del medioambiente y, en su caso, interoperabilidad, debe cumplir todo vehículo ferroviario para poder obtener las autorizaciones de puesta en servicio y de circulación.
c) Habilitación de un centro de mantenimiento: autorización otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que faculta a un centro de mantenimiento de material rodante titular de la misma para realizar cada intervención de mantenimiento o conjunto de operaciones de mantenimiento sobre un determinado tipo o clase de vehículo ferroviario.
d) Homologación de un centro de mantenimiento: autorización otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles a un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario en la que se refleja que cumple las condiciones reglamentarias, técnicas y operativas exigidas para poder ejercer su actividad.
e) Organismos de certificación: entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) conforme a las normas armonizadas de la serie UNE 66.500 (EN 45000), encargadas de validar el cumplimiento de las ETH por el material rodante.
f) Organismos notificados: entidades encargadas de efectuar, de conformidad con la normativa comunitaria, el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas a que hacen referencia los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y convencional, respectivamente.
g) Plan de Mantenimiento de un vehículo ferroviario: documento que recoge el conjunto de operaciones de mantenimiento que definen cada una de las intervenciones de mantenimiento que deben realizarse sobre un vehículo ferroviario y la frecuencia con que éstas han de efectuarse durante toda su vida útil para conservar, en el estado requerido durante su validación, las características técnicas que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección medioambiental y, en su caso, interoperabilidad, le fueron exigidas conforme a lo dispuesto en las ETH.
h) Validación: procedimiento de homologación del material rodante ferroviario a que se refiere el artículo 58 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, por el que se verifica que dicho material cumple las Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH) que le son de aplicación.
i) Verificación «CE»: procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica de conformidad con la normativa comunitaria, que un subsistema es conforme a lo dispuesto en las Directivas de interoperabilidad y conforme con las demás disposiciones normativas aplicables en cumplimiento del Tratado de la Unión Europea y, consecuentemente, puede recibir la autorización de puesta en servicio a la que se refieren las Directivas de interoperabilidad.
j) Serie: conjunto de vehículos ferroviarios de características físicas y técnicas iguales.
Artículo 3. Clasificación del material rodante.
1. Integran el material rodante ferroviario aquellos vehículos capaces de rodar sobre los carriles que conforman las vías de la Red Ferroviaria de Interés General, bien dotados de tracción que les permita moverse o bien que requieran de ella para ser remolcados.
2. A los efectos de esta orden, se distinguen las siguientes clases de material rodante:
a) Locomotoras. Se entiende por locomotora el vehículo ferroviario que, por medio de tracción térmica o eléctrica, es capaz de desplazarse por sí mism o y cuya principal función es remolcar a otros vehículos ferroviarios.
b) Unidades autopropulsadas. Las unidades autopropulsadas son aquellas composiciones de uno o varios vehículos que, formando un tren indeformable en explotación, están dotadas de tracción térmica o eléctrica que las hace capaces de desplazarse por sí mismas.
c) Coches. Coches son los vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de viajeros, así como los vehículos complementarios para su servicio.
d) Vagones. Vagones son los vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de mercancías. Dentro de esta clase se consideran incluidos los vehículos ferroviarios especiales. Se entiende por tales aquellos vehículos diseñados expresamente para el transporte ferroviario que, por sus dimensiones o masas excepcionales, requieren unas condiciones particulares de circulación.
e) Material rodante auxiliar. Se considera material rodante auxiliar aquellos vehículos ferroviarios que están específicamente habilitados para las tareas de supervisión, reconocimiento y mantenimiento de la vía y de sus instalaciones fijas, incluyéndose, entre otros, la maquinaria de vía, los vehículos de socorro, los trenes taller y los vehículos automóviles adaptados para circular por las vías férreas.
3. Si los cambios tecnológicos y las circunstancias de explotación de la Red Ferroviaria de Interés General lo aconsejaran, se podrá modificar la clasificación establecida en el apartado anterior.
Artículo 4. Requisitos exigibles al material rodante para circular por la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una autorización de puesta en servicio otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles y de la correspondiente autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Los vehículos ferroviarios que no cuenten con las autorizaciones referidas en el párrafo anterior pero necesiten circular por la Red Ferroviaria de Interés General para realizar pruebas, ensayos o traslados, deberán disponer, previamente, de una autorización provisional de circulación, que otorgará el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
2. Las autorizaciones de puesta en servicio emitidas por la Dirección General de Ferrocarriles pueden ser de primer o de segundo nivel, y se reflejarán en un documento denominado «Autorización de Puesta en Servicio».
3. La autorización de puesta en servicio de primer nivel será emitida a la vista de la declaración «CE» de verificación suscrita por un organismo notificado que acredite que el vehículo ferroviario objeto de autorización cumple las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI) que le sean de aplicación, y del informe de validación favorable, emitido por un organismo de certificación, que acredite el cumplimiento del resto de las condiciones técnicas y de operación exigidas en las ETH que, igualmente, le sean de aplicación.
Esta autorización caracteriza al material rodante ferroviario interoperable y apto para circular por la Red Ferroviaria de Interés General.
4. La autorización de puesta en servicio de segundo nivel será emitida previa obtención, por el vehículo ferroviario objeto de autorización, de un informe de validación favorable, suscrito por un organismo de certificación, que acredite el cumplimiento de aquellas ETH que le sean de aplicación.
Esta autorización caracteriza al material rodante ferroviario no interoperable que puede circular por la Red Ferroviaria de Interés General.
5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará la autorización de circulación a los vehículos ferroviarios que cuenten con la correspondiente autorización de puesta en servicio de primer o segundo nivel, y hayan superado satisfactoriamente los recorridos requeridos por aquél con arreglo a lo establecido a tal efecto en las ETH que les sean de aplicación.
Esta autorización se expedirá por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias mediante un documento denominado «Autorización de Circulación».
6. Las resoluciones dictadas por la Dirección General de Ferrocarriles serán recurribles ante la Secretaría General de Infraestructuras, aquellas que dicte el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa.
TÍTULO II
Validación de vehículos ferroviarios
Artículo 5. Especificaciones Técnicas de Homologación.
1. A los efectos de esta orden, el procedimiento de homologación del material rodante ferroviario a que se refiere el artículo 58 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se denominará procedimiento de validación.
2. La Dirección General de Ferrocarriles aprobará, a propuesta de los grupos de trabajo necesarios creados a tal efecto, las Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH) que debe cumplir todo vehículo ferroviario para poder obtener las correspondientes autorizaciones de puesta en servicio o la autorización de circulación.
Dichos grupos habrán de estar formados por expertos cualificados en la materia y serán designados por la Dirección General de Ferrocarriles entre:
a) miembros de su propio personal,
b) personal del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias,
c) personal de RENFE-Operadora,
d) expertos propuestos por los fabricantes de material rodante ferroviario, empresas mantenedoras, empresas ferroviarias y demás entidades que operen en el sector ferroviario, a las que la Dirección General de Ferrocarriles solicitará que propongan posibles candidatos.
e) Asimismo, la Dirección General de Ferrocarriles podrá designar, como miembros de dicho grupo, a otros expertos que considere oportunos.
3. Las ETH desarrollarán, para cada clase de material rodante, como mínimo, los siguientes contenidos:
a) El ámbito al que se dirigen.
b) Las exigencias de seguridad necesarias para la circulación.
c) Los requisitos esenciales del material rodante y de sus interfaces con el resto del sistema ferroviario.
d) Los requerimientos funcionales y técnicos que debe cumplir el material rodante y sus interfaces, incluidos los parámetros de seguridad, las características técnicas que garanticen su fiabilidad y compatibilidad técnica, las condiciones exigibles de salubridad y para protección del medioambiente y, en su caso, los requisitos de interoperabilidad.
e) Las normas y pautas de mantenimiento precisas para conservar las características técnicas exigibles a lo largo de la vida útil del vehículo.
f) Los equipos o componentes característicos que, sujetos a la normativa específica que les sea de aplicación, garantizan por sí mismos el cumplimiento de alguna de las características exigidas al material rodante que integran.
g) Los procedimientos (módulos) de evaluación de la conformidad e idoneidad para el uso, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las distintas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica, cuya aplicación al ferrocarril se recoge en el Capitulo VI de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad para el material ferroviario de alta velocidad y convencional.
4. Las ETH podrán particularizar para cada clase de material rodante los contenidos referidos en el apartado anterior en función de distintos umbrales de velocidad. Asimismo, habrán de tratar, diferenciadamente, los requisitos, las condiciones técnicas y las normas que hayan de afectar al material interoperable y al que no lo sea.
5. Las ETH serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a través de la correspondiente resolución del Director General de Ferrocarriles.
Artículo 6. Régimen general.
1. Con arreglo a la definición contenida en el artículo 2, se entiende por validación de un vehículo ferroviario el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las ETH por el mismo.
2. El titular de todo vehículo ferroviario, previamente a la solicitud de autorización de puesta en servicio a que se refiere el artículo 4, deberá haberlo sometido al procedimiento de validación regulado en este Título.
3. Todo vehículo ferroviario modificado deberá superar, en los términos referidos en este Título, un procedimiento de validación por el que se verifique que cumple las ETH que le sean de aplicación. A estos efectos, se entiende por vehículo ferroviario modificado aquel en el que se haya realizado cualquier modificación de sus características físicas o técnicas originales que afecte a sus condiciones de seguridad para la circulación, compatibilidad técnica del vehículo con la infraestructura o, en su caso, a su interoperabilidad.
4. Asimismo, podrán validarse, individualmente, los componentes característicos que así se definan en las ETH.
Artículo 7. Procedimiento de validación.
1. Los procedimientos para la comprobación y verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas que sean de aplicación a cada vehículo ferroviario, se describirán en las correspondientes ETH, en los términos recogidos en el artículo 5.
2. El procedimiento de validación al que se someterá el material rodante ferroviario será diferente según se trate de un vehículo ferroviario completo o de componentes característicos del mismo.
La elección del procedimiento de validación aplicable en cada caso corresponde, de entre los descritos en las ETH, al fabricante o titular del vehículo ferroviario o componente característico objeto de validación.
Artículo 8. Fases de los procedimientos de validación.
1. Las ETH determinarán, para cada clase de vehículo ferroviario y para cada componente característico que lo integre, el alcance, contenido y normas de aplicación para comprobar y validar las características exigibles correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.b), d) y f). Asimismo, indicarán en qué fase del proceso de construcción del vehículo o fabricación del componente se aplican.
2. Para la comprobación y evaluación de las características exigibles a un vehículo ferroviario completo, el correspondiente procedimiento de validación puede comprender, al menos tres fases: la fase de análisis de diseño, la de ensayo de tipo y la de ensayo de serie.
3. Cuando el procedimiento de validación se lleve a cabo sobre componentes característicos que se hubieran fabricado al margen del proceso de fabricación de los vehículos ferroviarios en que se integran, podrá distinguirse, además, otras dos fases: la del proceso de fabricación y la de experiencia en servicio.
4. Las fases que comprenden el procedimiento de validación consistirán en:
a) Fase de análisis de diseño: un examen documentado completo y sistemático de la concepción del vehículo, o del componente característico, que permite evaluar su capacidad para cumplir las exigencias de diseño requeridas por las ETH.
b) Fase de ensayo de tipo: un conjunto de ensayos y pruebas que permiten evaluar y comprobar en uno o, si fuera necesario, en varios vehículos ferroviarios representativos de la fabricación, o en un componente característico, el grado de cumplimiento de las exigencias de ensayo de tipo requeridas por las ETH.
c) Fase de ensayo de serie: un conjunto de ensayos y pruebas que permitan evaluar y comprobar el cumplimiento, para cada uno de los vehículos ferroviarios fabricados, de las exigencias de ensayo de serie que se recojan como tales en las ETH. Esta fase será de aplicación, únicamente, cuando la producción de los vehículos ferroviarios se realice bajo un sistema de calidad homologado.
d) Fase de proceso de fabricación: un conjunto de ensayos, pruebas y auditorias previstas en las ETH para el proceso de fabricación de componentes característicos.
e) Fase de experiencia en servicio: la validación del cumplimiento de las especificaciones de aptitud para el uso del componente característico, por medio de su utilización en servicio, durante un periodo de tiempo o recorrido determinado.
5. Para la realización de las pruebas que durante la ejecución de las citadas fases requieran la circulación sobre las infraestructuras que integran la Red Ferroviaria de Interés General, del vehículo o vehículos ferroviarios objeto de validación, el fabricante o el titular de éstos solicitará, previamente, el otorgamiento de una autorización provisional de circulación, así como la adjudicación de la capacidad de infraestructura necesaria para llevarlas a cabo.
6. A lo largo de todo un procedimiento de validación, el organismo de certificación encargado del mismo evaluará el sistema de calidad empleado por el fabricante durante las fases de diseño y fabricación de los vehículos ferroviarios, prestando especial atención a los siguientes aspectos:
a) La calibración y certificación de los instrumentos y laboratorios utilizados en las pruebas y ensayos.
b) Las disposiciones y procedimientos establecidos para asegurar que las modificaciones de diseño o fabricación establecidas en los ensayos de tipo se aplican a todos los vehículos ferroviarios fabricados.
c) La coordinación e integración de los sistemas de calidad de los distintos fabricantes que intervienen en la construcción de los vehículos o en la fabricación de sus componentes característicos.
7. El procedimiento de validación de un vehículo ferroviario concluirá cuando, habiéndose superado positivamente todos los ensayos y las pruebas requeridos por las ETH que le son de aplicación, el organismo de certificación encargado del mismo, emita el oportuno informe indicando el resultado del procedimiento de validación.
Articulo 9. Comunicación del procedimiento de validación para la obtención de una autorización de puesta en servicio.
1. Cuando, con objeto de obtener la autorización de puesta en servicio, se desee iniciar el procedimiento de validación de una nueva serie de vehículos ferroviarios o de un vehículo ferroviario modificado, su fabricante, el titular o la empresa ferroviaria en quien éste delegue, habrá de comunicarlo, previamente a su inicio, a la Dirección General de Ferrocarriles.
Dicha comunicación incluirá la documentación descriptiva de los vehículos ferroviarios que serán objeto de validación, según el procedimiento que deba seguirse de acuerdo con las ETH que les sean de aplicación. En esta documentación se incluirán, al menos, cuando proceda:
a) Los datos de la entidad que inicia el procedimiento y el organismo de certificación encargado del mismo.
b) Una descripción de los vehículos ferroviarios en la que, al menos, consten, cuando sean de aplicación:
1.º Las características técnicas.
2.º Las dimensiones y carga por eje.
3.º El equipo de rodadura.
4.º El equipo de frenos.
5.º El equipo de tracción.
6.º Los equipos electrónicos de control, mando y registro.
7.º Los planos del vehículo con detalle suficiente para evaluar sus características generales de seguridad.
8.º El plan de fabricación.
9.º En el supuesto de vehículos ferroviarios modificados, se añadirá un informe del organismo de certificación en el que se indiquen, en opinión de dicho organismo, las modificaciones efectuadas sobre éste que, en su caso, deben ser validadas de nuevo.
2. La Dirección General de Ferrocarriles, previo informe del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que deberá ser emitido en el plazo de 15 días hábiles, contestará al comunicante, en el plazo de dos meses desde la recepción completa de la información solicitada, indicando:
a) La matrícula provisional que, en su caso, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias asigne al vehículo o vehículos.
b) En el supuesto de vehículos ferroviarios modificados, la necesidad o no de obtener una nueva autorización de puesta en servicio, de acuerdo con las exigencias de las ETH y en función de los informes del organismo de certificación y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
3. Una vez recibida la contestación de la Dirección General de Ferrocarriles, el interesado se dirigirá al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que le informará de las normas generales que regirán sus relaciones con éste, de los gastos que, en su caso, se deriven del procedimiento de validación como consecuencia de la realización de pruebas sobre la infraestructura ferroviaria administrada por aquél, así como del importe de las garantías, avales o afianzamiento mercantil que, en función de las características de dichas pruebas habrá de depositar, en su momento, ante la referida entidad.
4. Después de recibida la comunicación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el interesado deberá:
a) Comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles el inicio, en su caso, del procedimiento de validación.
b) Constituir, cuando proceda, las garantías que hubiere establecido el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, y, en su caso, abonar el importe de los gastos informados.
c) Solicitar las oportunas autorizaciones provisionales de circulación en los términos que se recogen en el artículo 11.
TÍTULO III
Autorizaciones de puesta en servicio y de circulación
Artículo 10. Autorización de puesta en servicio.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2, las autorizaciones de puesta en servicio de primer nivel deberán ser solicitadas ante la Dirección General de Ferrocarriles por el titular del vehículo ferroviario mientras que la autorización de puesta en servicio de segundo nivel podrá solicitarse por el fabricante del vehículo ferroviario, por su titular o por la empresa ferroviaria en quien éstos deleguen. En ambos casos, la solicitud se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En la solicitud de la autorización de puesta en servicio el titular o, en su caso, el fabricante deberá exponer el tipo de autorización de puesta en servicio que solicita, de primer o segundo nivel, y adjuntará el informe de validación expedido por el organismo de certificación que acredite el grado de cumplimiento de las ETH que alcanza el vehículo ferroviario. Cuando se solicite una autorización de puesta en servicio de primer nivel, se adjuntará, además, la declaración «CE» de verificación.
Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4, los contenidos recogidos en las ETH se particularicen en función de diferentes umbrales de velocidad, según la clase de material rodante, se podrá solicitar la correspondiente autorización de puesta en servicio para cada umbral de velocidad establecido en éstas.
3. La Dirección General de Ferrocarriles emitirá, si procede, como máximo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la correspondiente autorización de puesta en servicio del vehículo ferroviario o de cada uno de los vehículos que componen la serie, que hayan superado favorablemente la validación y recibido, en su caso, la declaración «CE» de verificación.
El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
4. La autorización de puesta en servicio de una serie de vehículos ferroviarios mantendrá su eficacia en tanto no se modifique ninguna de las características físicas o técnicas que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección medioambiental y, en su caso, interoperabilidad, definan dicha serie.
5. Cuando se solicite la autorización de puesta en servicio para aquellos vehículos ferroviarios que forman parte de una serie que ya tiene convenientemente autorizada su puesta en servicio, la Dirección General de Ferrocarriles otorgará dicha autorización a la vista del informe suscrito por el organismo de certificación que acredite la pertenencia a la serie referida y la superación favorable de las pruebas que le sean requeridas de acuerdo con lo dispuesto en las ETH que le son de aplicación.
Artículo 11. Autorización provisional de circulación.
1. Para la realización de las pruebas, los ensayos o los traslados en la Red Ferroviaria de Interés General será necesario que el vehículo ferroviario al que afecten aquellas cuente con una autorización provisional de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
2. La autorización provisional de circulación deberá solicitarse al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por el fabricante o, en su caso, por el titular del vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la antelación suficiente, acompañando la siguiente documentación:
a) La que identifique al solicitante, expresando su razón social y su domicilio a efectos de notificaciones.
b) La que identifique al vehículo ferroviario.
c) La que exprese el carácter, la planificación y la duración prevista de las pruebas, ensayos o traslados que se pretende realizar.
d) La que describa las instalaciones fijas, las comunicaciones y la tracción que serán precisas para la realización de las pruebas y las diferentes entidades y personas que intervendrán en las mismas.
e) En el caso de pruebas y ensayos, la que identifique al organismo de certificación encargado de la supervisión del procedimiento.
3. A la vista de la citada documentación el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá solicitar, motivadamente, atendiendo a razones de seguridad y fiabilidad en la circulación, las modificaciones que estime pertinentes en las pruebas, ensayos o traslados proyectados y, una vez realizadas dichas modificaciones por el solicitante, otorgará una autorización provisional de circulación que, satisfaciendo en lo posible la solicitud formulada, especificará, al menos:
a) La capacidad de infraestructura de que se dispone para la realización de las pruebas, ensayos o traslados.
b) La persona, física o jurídica, que, en representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias será responsable del seguimiento de las pruebas, ensayos o traslados.
c) Las condiciones de circulación durante las pruebas, ensayos o traslados.
d) El período de eficacia de la autorización que, en todo caso, caducará al término de las pruebas, ensayos o traslados para las que haya sido solicitada.
El otorgamiento de esta autorización no requerirá una validación previa ni la autorización de puesta en servicio.
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias resolverá motivadamente, concediendo o rechazando la autorización provisional solicitada, en un plazo máximo de un mes desde que fue presentada la solicitud.
El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
4. El fabricante o el titular del material podrá solicitar, cuando lo considere necesario, una prórroga del período autorizado para la realización de las pruebas. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará o, en su caso, denegará, de forma motivada, la citada prórroga.
Artículo 12. Autorización de circulación.
1. La autorización de circulación para un vehículo ferroviario se solicitará, ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, bien por el fabricante bien por el titular de aquél, una vez obtenida de la Dirección General de Ferrocarriles cualquiera de las autorizaciones de puesta en servicio. A dicha solicitud, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, habrá de adjuntarse la siguiente información:
a) La que identifique al solicitante, indicando su razón social, y su domicilio a efectos de notificaciones.
b) La que identifique al vehículo ferroviario para el que se solicita la autorización.
c) La autorización de puesta en servicio correspondiente de que dispone el vehículo o, en su caso, la serie.
d) El plan de mantenimiento del vehículo y los centros de mantenimiento homologados en los que prevé realizar las operaciones descritas en dicho plan.
e) La documentación que identifique al organismo de certificación encargado de la supervisión del procedimiento a que se refiere el siguiente apartado.
2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el plazo máximo de un mes desde que fue recibida la documentación anterior, comunicará al solicitante, en función de la autorización de puesta en servicio de que disponga el vehículo ferroviario para el que se solicita autorización y de acuerdo con las exigencias establecidas en las ETH que le sean de aplicación, los recorridos que el referido vehículo habrá de superar para poder recibir la autorización de circulación.
El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
3. Una vez presentada por el solicitante la documentación que acredite la completa superación por el correspondiente vehículo ferroviario de los recorridos mínimos a que se refiere el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará la oportuna autorización de circulación. La autorización de circulación de cada vehículo ferroviario recogerá las líneas ferroviarias en las que aplica y, en su caso, las restricciones a que hubiera lugar.
4. En dicha autorización de circulación el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias atribuirá el correspondiente número de matrícula o código alfanumérico de identificación, a que se refiere el apartado 2, número i, del artículo 134 del Reglamento del Sector Ferroviario. Así mismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias atribuirá la matrícula provisional que, en su caso, corresponda por aplicación del artículo 9.2 de esta orden. A los efectos anteriores, dichos números de matrícula o código alfanumérico de identificación serán solicitados al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por el titular del vehículo ferroviario, bien directamente o a través de una empresa ferroviaria.
5. La eficacia de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario está supeditada al cumplimiento de cada uno de los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo siguiente, pudiendo ser suspendida por cualesquiera circunstancias ligadas a la explotación del vehículo ferroviario recogidas en dicho artículo.
Artículo 13. Suspensión y revocación de la autorización de circulación.
1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá, motivadamente, suspender y, en su caso, revocar la autorización de circulación de que disponga un vehículo ferroviario.
2. La autorización de circulación de un vehículo ferroviario será suspendida, de forma temporal, cuando:
a) Lo solicite el titular del vehículo ferroviario.
b) Se incumpla el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario.
c) Se realice cualquier modificación no autorizada en el plan de mantenimiento del vehículo.
d) Resulte, de la inspección realizada por la Dirección General de Ferrocarriles o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un menoscabo de las garantías de seguridad, fiabilidad y compatibilidad exigidas al vehículo.
e) Exista una avería que afecte a cualesquiera órganos de seguridad del vehículo.
f) Sobrevenga, durante su explotación o mantenimiento, un deterioro que sea detectado por su titular, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por la Dirección General de Ferrocarriles o por la empresa ferroviaria que lo opere.
3. La suspensión se producirá de forma inmediata en los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior. En el supuesto recogido en la letra f) la suspensión se producirá después de haber sido resuelto el correspondiente expediente en cuya tramitación se cumplimentará el trámite de audiencia al titular del vehículo para que, en un plazo máximo de 15 días, formule cuantas alegaciones estime pertinentes. Si el deterioro detectado afectare a varios vehículos de una misma serie, la suspensión podrá extenderse a todos los vehículos integrantes de ésta hasta tanto no se resuelva el problema detectado.
4. El titular de un vehículo ferroviario cuya autorización de circulación hubiera sido suspendida con carácter temporal podrá solicitar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias su restitución cuando sean subsanadas las deficiencias que ocasionaron la suspensión.
5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias revocará la autorización de circulación de un vehículo ferroviario cuando:
a) Se solicite por el titular del vehículo ferroviario.
b) Las deficiencias que hubieren provocado la suspensión de dicha autorización no hubieren sido correctamente subsanadas.
TÍTULO IV
Material interoperable
Artículo 14. Declaración «CE» de verificación.
A efectos de la obtención de la Declaración «CE» de verificación ante un organismo notificado español, éste y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerán, de mutuo acuerdo, las condiciones específicas en que deberán realizarse las pruebas de dicho material cuando requieran el uso de la Red Ferroviaria de Interés General y el modo de utilización de la capacidad de infraestructura ferroviaria necesaria para su realización.
TÍTULO V
Explotación del material rodante y plan de mantenimiento
Artículo 15. Disposiciones generales.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta, todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con arreglo, según los casos, a los artículos 11 y 12.
2. La validez de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario está supeditada al correcto cumplimiento de su plan de mantenimiento.
3. Es responsabilidad del titular de un vehículo ferroviario cumplir el plan de mantenimiento que a éste afecta. Así mismo, la empresa ferroviaria que lo opere, cuando ésta no coincida con aquél, deberá comprobar dicho cumplimiento.
Artículo 16. Base de datos del material rodante y control de los planes de mantenimiento.
1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias mantendrá una base de datos con toda la información relativa al estado y características del material rodante ferroviario que esté autorizado para circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Los titulares de los vehículos ferroviarios y las empresas ferroviarias comunicarán al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de conformidad con las instrucciones que éste establezca, los datos y las modificaciones de los mismos que en cada momento sean necesarios para el mantenimiento actualizado de dicha base de datos. Esta base de datos podrá ser consultada por la empresa ferroviaria que opere el material y, para su propio material, por los titulares del mismo.
2. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias controlará el cumplimiento de los planes de mantenimiento del material rodante ferroviario, así como cuantas modificaciones se realicen en éste en tanto afecten a los requerimientos establecidos en las ETH.
Artículo 17. Operaciones de mantenimiento.
1. La ejecución del plan de mantenimiento será realizada por centros de mantenimiento debidamente homologados, conforme se regula en el Título VI.
2. Todas las intervenciones de mantenimiento y las operaciones que éstas conlleven, realizadas por un centro de mantenimiento homologado sobre un vehículo ferroviario, deberán hacerse constar en un documento firmado por un responsable técnico del centro de mantenimiento, que se entregará al titular del vehículo mantenido.
3. Los centros de mantenimiento homologados están obligados a conservar la documentación que acredite la realización, por su parte, de las operaciones de mantenimiento derivadas de la ejecución, sobre un vehículo ferroviario, de una intervención de mantenimiento hasta que la misma intervención o una de nivel superior que contenga todas las operaciones de mantenimiento de aquélla, sea realizada de nuevo o, en otro caso, se conservará esta documentación durante un plazo de diez años desde la fecha en que aquélla se efectuó.
4. Los centros de mantenimiento homologados están obligados a comunicar al titular del vehículo, en la forma que precise el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las intervenciones de mantenimiento que sobre un vehículo ferroviario dicho centro efectúe por cuenta de su titular, para que la base de datos a que se refiere el artículo 16 pueda ser mantenida y actualizada debidamente. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles los contenidos de dicha información que deban ser incorporados al Registro Especial Ferroviario. En el caso de vehículos ferroviarios mantenidos en centros situados fuera de España, será responsabilidad del titular del vehículo ferroviario la obtención de las informaciones a que se refiere este artículo y su comunicación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Artículo 18. Modificación de los planes de mantenimiento.
1. El titular de un vehículo ferroviario o, en su caso, la empresa ferroviaria que lo opere o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, podrán proponer la modificación de los planes de mantenimiento de un vehícu-lo ferroviario, en el supuesto de una inadecuada explotación de éste, de un mal funcionamiento o de cualquier otra circunstancia que así lo aconseje.
2. El titular de un vehículo ferroviario que desee modificar el plan de mantenimiento de éste, elevará una propuesta de modificación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias junto con una justificación técnica de la misma, que será presentada conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el plazo máximo de un mes desde su recepción, aprobará o denegará motivadamente la propuesta de modificación. Cuando, debido al alcance de las modificaciones propuestas, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias necesitase de un mayor plazo para emitir su informe, éste podrá establecer, motivadamente, una prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un mes.
Transcurrido dicho plazo o, en su caso, prórroga, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud. El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artícu-lo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
3. Cuando, como consecuencia de alguno de los supuestos recogidos en las letras d), e) y f) del artícu-lo 13.2, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias considere necesario modificar el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario afectado por tales supuestos, lo expondrá, motivadamente, al titular con objeto de que éste proceda a practicar las correspondientes modificaciones.
4. La modificación de los planes de mantenimiento se hará constar, cuando sea aprobada, en la base de datos del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias a que se refiere el artículo 16 y en el Registro Especial Ferroviario, con indicación, en ambos casos, de la fecha en la que aquélla se produzca.
Artículo 19. Inspección del material rodante.
1. La Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrán inspeccionar, en cualquier momento, el estado de conservación del material que circule por la Red Ferroviaria de Interés General, en todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las ETH que le afecten.
2. Las inspecciones a que se refiere el apartado anterior se realizarán en los vehículos ferroviarios que tengan vigente su autorización de circulación y podrán conllevar, previa justificación motivada, la realización de pruebas e incluso el desmontaje de algún elemento de seguridad.
3. Si del resultado de las inspecciones se concluyera que existe un riesgo para la seguridad de la circulación ferroviaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá, de oficio o a instancia de la Dirección General de Ferrocarriles:
a) Ordenar al titular del vehículo inspeccionado la realización de las operaciones de conservación oportunas, dándole un plazo para ello.
b) Inmovilizar el material, suspendiendo su autorización de circulación y determinando las condiciones para su restitución.
c) Instar una inspección de los centros de mantenimiento en los que se venga realizando la conservación del material rodante afectado.
TÍTULO VI
Los centros de mantenimiento del material rodante
Capítulo I
Régimen general
Articulo 20. Ámbito y requisitos de homologación y habilitación.
1. Los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario son organizaciones destinadas a efectuar las intervenciones de mantenimiento y las operaciones que las integran, recogidas en el plan de mantenimiento de cada vehículo ferroviario, conforme a lo establecido en esta orden.
2. Para ejercer sus funciones, todo centro de mantenimiento deberá hallarse homologado y contar además con una habilitación por cada intervención de mantenimiento que realice según el vehículo ferroviario que mantenga.
Artículo 21. Funciones.
1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, las funciones de los centros de mantenimiento son:
a) La elaboración de los programas y procesos de trabajo correspondientes a cada intervención de mantenimiento.
b) La ejecución de las intervenciones y operaciones de mantenimiento recogidas en los planes de mantenimiento que le sean encargados por el titular del vehículo ferroviario.
c) La elaboración y formalización de la documentación sobre las intervenciones y operaciones de mantenimiento llevadas a cabo en cada vehículo ferroviario que acredite su ejecución, con la firma del responsable técnico, conforme al plan de calidad del centro de mantenimiento.
d) La formulación de recomendaciones a los titulares de los vehículos ferroviarios que mantienen sobre la modificación de sus planes de mantenimiento.
2. Los centros de mantenimiento podrán establecer acuerdos entre sí, con empresas ferroviarias y con otras entidades, para hacer uso de sus instalaciones y efectuar en ellas las intervenciones y operaciones de mantenimiento acordadas.
Artículo 22. Régimen de funcionamiento.
1. Los centros de mantenimiento elaborarán los programas y procesos de trabajo que correspondan a cada intervención de mantenimiento que pretendan desarrollar, especificando las operaciones de mantenimiento que deban realizarse, la documentación que se utilice y la que haya de cumplimentarse durante su ejecución, el aseguramiento de la calidad que deba aplicarse y las tareas que en relación con los órganos de seguridad puedan subcontratarse.
2. Los centros de mantenimiento comunicarán al titular del vehículo ferroviario o, en su caso, a la empresa ferroviaria que lo opere, cualquier propuesta de modificación que altere los ciclos o tipos de intervención en los que se divide un plan de mantenimiento, o afecte, en relación a los aspectos recogidos en las ETH, a la consistencia o alcance de las operaciones que componen una determinada intervención de mantenimiento.
3. Las propuestas de modificación que puedan afectar a cualquiera de los requisitos que le fueron exigidos a un centro de mantenimiento para el otorgamiento de su homologación o de sus habilitaciones, habrán de ser presentadas a la Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, según se trate de homologaciones o habilitaciones, que resolverán éstos en el plazo de un mes.
Cuando, debido al alcance de las modificaciones propuestas, la Dirección General de Ferrocarriles o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias necesitasen un mayor plazo para emitir su informe, podrán establecer, motivadamente, una prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un mes.
El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
Artículo 23. Documentación de las operaciones de mantenimiento.
De acuerdo con la obligación impuesta a los centros de mantenimiento homologados en el artículo 17.3, la documentación que éstos habrán de conservar durante el tiempo establecido en dicho artículo será, al menos, la siguiente:
a) Los programas de trabajo para la ejecución de las diferentes intervenciones de mantenimiento para las que el centro esté habilitado.
b) La documentación de las operaciones de mantenimiento realizadas sobre cada vehículo ferroviario recogiendo su alcance, consistencia y resultado.
Artículo 24. Régimen de inspección.
1. Los centros de mantenimiento de material rodante homologados serán objeto de inspección por la Dirección General de Ferrocarriles en relación con el cumplimiento permanente de las condiciones exigidas para el otorgamiento de su homologación.
2. Dichos centros serán, asimismo, objeto de inspección por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en relación con el cumplimiento permanente de las condiciones exigidas para el otorgamiento de las habilitaciones y, especialmente, en cuanto se refiere a todos aquellos aspectos relacionados con la realización de operaciones vinculadas al cumplimiento de los planes de mantenimiento de vehículos ferroviarios que lleven a cabo.
3. Tales centros deberán proporcionar, a la Dirección General de Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuanta información relacionada con los vehículos ferroviarios que mantienen les sea requerida por éstos como consecuencia de sus actuaciones de inspección.
Capítulo II
Homologación de los centros de mantenimiento
Artículo 25. Requisitos para la homologación.
1. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles la homologación de los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario, según el procedimiento establecido en este Capítulo.
2. Para la homologación de un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario se requerirá el cumplimiento por el centro solicitante de los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de entidad pública empresarial, de sociedad mercantil o formar parte de una de ellas.
b) Demostrar capacidad técnica y competencia profesional.
c) Tener capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones.
d) Cubrir las responsabilidades civiles que puedan serle exigidas.
3. No podrán ser homologados los centros de mantenimiento en que concurran las siguientes circunstancias:
a) Los sancionados por infracciones administrativas muy graves previstas en la legislación mercantil y de defensa de la competencia, en el plazo de cinco años desde la imposición de la sanción.
b) Los sancionados o condenados, mediante resolución o sentencia firmes, por infracciones muy graves cometidas bien en el ámbito de la legislación específica de transportes, o bien respecto de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde la resolución sancionadora.
c) Los que no se encuentren al corriente de pago de las obligaciones tributarias a las que el centro esté obligado, así como de sus obligaciones para con la Seguridad Social.
d) Cuando los administradores o miembros del personal directivo, bien sean del centro o de las entidades o sociedades a las que pertenezca éste, sufran o hayan sufrido, en España o fuera de ella, pena privativa de libertad hasta que transcurran cinco años desde su integro cumplimiento, los declarados en situación concursal o los inhabilitados o suspendidos para ejercer cargos de administración en sociedades o los sancionados o condenados mediante resolución o sentencia firme por las infracciones a que se refieren las letras anteriores, hasta que quede íntegramente extinguida su responsabilidad penal.
Artículo 26. Criterios para valorar la capacidad técnica y la competencia profesional.
1. El centro de mantenimiento cumplirá el requisito de capacidad técnica y competencia profesional cuando disponga de:
a) Una estructura empresarial que garantice el mantenimiento del material rodante ferroviario con el suficiente nivel de calidad.
b) Personas responsables del mantenimiento, adecuadamente capacitados y en número suficiente.
c) Medios y, en su caso, instalaciones adecuados y en número suficiente para ejercer la actividad para la que se solicite la homologación.
2. Se entiende que el centro de mantenimiento dispone de una estructura empresarial capaz de llevar a cabo el mantenimiento del material rodante ferroviario, si su organización cuenta con un personal con experiencia y cualificación suficientes para el ejercicio de las operaciones de mantenimiento del material rodante y con un plan de calidad que acredite los niveles de calidad exigidos para la realización de las referidas operaciones.
3. Se considerará que los responsables del mantenimiento están adecuadamente capacitados si son titulados técnicos universitarios y acreditan conocimiento teórico y práctico suficiente sobre las materias que componen el programa de mantenimiento o, en su defecto, si tienen un mínimo de cinco años de experiencia en tareas de mantenimiento y un nivel de formación equivalente a la otorgada por los ciclos formativos de formación profesional de grado superior.
4. Se estimará que el centro cumple el requisito de contar con medios y, en su caso, con instalaciones adecuadas a las necesidades a cubrir, si dispone de:
a) Los equipos adecuados para realizar las operaciones de mantenimiento.
b) Los talleres y, en su caso, almacenes, suficientemente equipados para realizar las actividades de mantenimiento que pretende atender.
c) Un sistema de archivo de la documentación relativa a su personal, a los programas de trabajo y a las operaciones de mantenimiento que realice.
Artículo 27. Criterios para valorar la capacidad financiera.
Se cumplirá el requisito de capacidad financiera cuando la entidad solicitante de la homologación disponga de recursos suficientes para hacer frente, en cualquier momento, a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer, durante un período de doce meses, a contar desde el otorgamiento de la homologación. Podrá acreditarse la capacidad financiera mediante la presentación de un informe pericial o de documentos adecuados, expedidos por entidades de crédito o auditores de cuentas.
Artículo 28. Criterios para valorar la cobertura de responsabilidad civil.
Se entenderá que un centro de mantenimiento cubre su responsabilidad civil derivada de las operaciones de mantenimiento que realiza si tiene constituido un seguro de responsabilidad civil por una cuantía equivalente, al menos, al cinco por ciento de la facturación anual de su actividad de mantenimiento.
Articulo 29. Procedimiento de homologación de centros de mantenimiento.
1. La solicitud de homologación de un centro de mantenimiento se presentará ante la Dirección General de Ferrocarriles en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e incluirá la asunción formal, por el interesado, de cuantas obligaciones se le imponen en esta orden.
Dicha solicitud irá acompañada de la documentación que el interesado considere que puede contribuir a un mejor conocimiento y valoración de su petición, debiendo adjuntarse, al menos, la siguiente:
a) Cuando se trate de sociedades mercantiles, la escritura de constitución y, en su caso, de modificación de sus estatutos, con expresión de su objeto social y de su capital social en el momento de la solicitud.
b) La documentación justificativa del poder de su representante.
c) Una declaración responsable de no hallarse el interesado incurso en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 25, en cuanto no sea posible aportar los certificados correspondientes. Los administradores o directivos de empresas que soliciten la homologación y tengan nacionalidad extranjera, deberán presentar un certificado expedido por el órgano competente de su país en el que se haga constar que no se hallan incursos en ninguno de los supuestos expresados en dicho artículo.
d) Un organigrama en el que figuren los principales directivos.
e) Una declaración de actividades.
f) Una relación justificada de los equipos, instalaciones y demás medios materiales de que dispone.
g) Un plan de calidad.
h) Un plan de seguridad y salud para el ejercicio de su actividad.
i) Los documentos acreditativos de los acuerdos existentes con empresas ferroviarias u otras entidades para utilizar sus equipos e instalaciones, si se hubieren celebrado.
j) El documento acreditativo de haber sido satisfecha la tasa por homologación de centros de mantenimiento, establecida por el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.
2. Una vez recibida la solicitud con la documentación exigida, la Dirección General de Ferrocarriles remitirá el expediente al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para que, en el plazo de un mes desde su recepción, emita informe en aquellos aspectos relacionados con la idoneidad técnica de sus equipos e instalaciones.
3. La Dirección General de Ferrocarriles, de oficio o a instancia del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, antes de dictar resolución, podrá requerir al solicitante cuanta información, aclaraciones o informes de evaluación, avalados éstos por entidades de probada capacidad, considere necesarios, sobre su solicitud o sobre los documentos que a la misma se acompañan. Dicho requerimiento interrumpirá el cómputo del plazo previsto para resolver la solicitud.
El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
4. La Dirección General de Ferrocarriles, previa inspección del centro de mantenimiento, dictará resolución motivada en un plazo máximo de cinco meses, a contar desde la presentación de la solicitud, otorgando su homologación o denegándola informando de ello al interesado, dando traslado de lo resuelto al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Finalmente, se procederá a inscribir los correspondientes datos del centro homologado en el Registro Especial Ferroviario.
Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse estimada la solicitud.
Artículo 30. Validez de la homologación.
1. La homologación conservará su validez mientras el centro de mantenimiento cumpla los requisitos exigidos en esta orden para su otorgamiento.
2. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles comprobar que el centro de mantenimiento cumple tales requisitos. A dichos efectos, la Dirección General de Ferrocarriles realizará controles de los centros de mantenimiento:
a) Anualmente, como mínimo.
b) Cuando se tengan dudas fundadas de posibles incumplimientos de los requisitos que les sean exigibles.
c) Aleatoriamente, en cualquier momento.
3. La Dirección General de Ferrocarriles podrá contar, para el ejercicio de sus tareas, con la colaboración de entidades de probada capacidad.
4. Cuando la Dirección General de Ferrocarriles compruebe que un centro de mantenimiento ha dejado de cumplir los requisitos que le sean exigibles, iniciará el procedimiento de suspensión o, en su caso, de revocación de la homologación de que disponga, conforme lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 31. Suspensión y revocación de la homologación.
1. La Dirección General de Ferrocarriles podrá suspender motivadamente la homologación otorgada a un centro de mantenimiento. Dicha suspensión se acordará cuando se constate el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para su otorgamiento y hasta tanto no se subsanen los incumplimientos detectados.
La resolución por la que se acuerde la suspensión de la homologación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado y se comunicará al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y al Registro Especial Ferroviario.
La suspensión de una homologación llevará implícita la de todas las habilitaciones de las que disponga el centro de mantenimiento y no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular.
2. La Dirección General de Ferrocarriles revocará la homologación de un centro de mantenimiento cuando los incumplimientos que hubieran provocado la suspensión de dicha homologación no hubieran sido convenientemente subsanados en el plazo de dos años desde que hubiera sido ejecutada la suspensión.
Esta revocación llevará implícita la revocación de todas las habilitaciones de las que disponga el centro de mantenimiento y no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular.
Capítulo III
Habilitaciones de los centros de mantenimiento
Artículo 32. Habilitaciones de los centros de mantenimiento.
1. Los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario homologados precisarán de una habilitación específica por cada tipo de intervención de mantenimiento que deban realizar de acuerdo con las características del vehículo ferroviario que vayan a mantener.
2. Corresponde al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias el otorgamiento de las habilitaciones a las que se refiere el apartado anterior.
3. El centro de mantenimiento homologado que precise ser habilitado para la realización de determinadas intervenciones de mantenimiento presentará la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a la que acompañará el plan de trabajo que se indica a continuación, así como la documentación relativa a los medios de que dispone el centro solicitante para llevar a cabo dichas intervenciones.
Dicho plan de trabajo contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Las intervenciones que pretenda realizar, con indicación de las instalaciones en que se vayan a llevar a cabo las mismas.
b) Los procedimientos que vaya a aplicar para el ejercicio de su actividad.
c) La documentación que acredite la ejecución de las operaciones de mantenimiento.
d) El plan de calidad aplicable al ejercicio de sus funciones, que incluirá los procedimientos de control y ensayo que se utilizarán.
e) Las operaciones de mantenimiento sobre órganos de seguridad cuya ejecución se pretenda subcontratar con indicación de los subcontratistas.
f) Las pruebas en línea que puedan realizarse.
4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, antes de dictar la correspondiente resolución, podrá requerir al centro solicitante cuanta información, aclaraciones o informes de evaluación, avalados éstos por entidades de probada capacidad, considere necesarios. Los plazos otorgados para la presentación de la información complementaria interrumpirán el previsto para resolver la solicitud.
5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, previa inspección del centro de mantenimiento, dictará resolución motivada en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la presentación de la documentación requerida para la solicitud, otorgando la habilitación o habilitaciones solicitadas o, en su caso, denegándolas, dando traslado de lo resuelto a la Dirección General de Ferrocarriles para su anotación en el Registro Especial Ferroviario.
Cuando, debido al alcance de la documentación presentada, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias necesite un mayor plazo para emitir su informe, éste podrá establecer, motivadamente, una prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un mes.
Transcurrido dicho plazo o, en su caso, prórroga, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
6. Para los nuevos centros de mantenimiento que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, así como para las nuevas autorizaciones que soliciten los centros ya existentes a la entrada en vigor de dicha ley, y sin perjuicio, en este caso, de lo indicado en el apartado tercero de la disposición adicional octava, los gastos de cada proceso de habilitación serán de cuenta y a cargo del solicitante.
7. Cuando un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario homologado subcontrate la ejecución de determinadas operaciones de mantenimiento integrantes de la intervención de mantenimiento para la que está habilitado, la responsabilidad sobre tal ejecución será del centro de mantenimiento titular de la habilitación.
Artículo 33. Vigencia de las habilitaciones.
1. Las habilitaciones conservarán su validez durante un periodo de cinco años, siempre que el centro de mantenimiento cumpla los requisitos acreditados para su otorgamiento, pudiendo ser renovadas por iguales periodos.
2. Corresponde al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias la comprobación del cumplimiento por el centro de mantenimiento de los requisitos que le sean exigibles. A tal efecto esta entidad realizará, sobre los centros de mantenimiento, controles aleatorios o cuando tenga dudas fundadas de posibles incumplimientos por parte de los mismos de las condiciones que les sean exigibles.
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá contar, para el ejercicio de estas funciones de control, con la colaboración de entidades de probada capacidad.
3. Para la renovación de la vigencia de la habilitación o habilitaciones de que dispone un centro de mantenimiento, éste presentará, con la antelación suficiente, ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un informe de auditoría que acredite el cumplimiento de los requisitos y el mantenimiento de las condiciones bajo las cuales éstas le fueron otorgadas.
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias resolverá, motivadamente, en el plazo de un mes desde la recepción del informe de auditoría, sobre la renovación de la habilitación.
4. Cuando el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias compruebe que un centro de mantenimiento ha dejado de cumplir los requisitos que le sean exigibles, iniciará los procedimientos de suspensión o, en su caso, revocación de las habilitaciones de que dispone.
Artículo 34. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias suspenderá motivadamente la habilitación o habilitaciones que haya concedido a un centro de mantenimiento cuando constate el incumplimiento por el centro de mantenimiento de cualesquiera de las condiciones exigidas para su otorgamiento.
2. La resolución por la que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias acuerde la suspensión de una habilitación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado y se comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles para su anotación en el Registro Especial Ferroviario.
3. Las suspensiones se mantendrán hasta tanto no se cumplan la totalidad de condiciones exigibles, pudiendo entonces, tras el oportuno proceso, ser levantadas.
4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias revocará las habilitaciones de un centro de mantenimiento cuando los incumplimientos que hubieran provocado su suspensión no hubieran sido convenientemente subsanados en un plazo de dos años desde que se produjo la suspensión. Esta revocación no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular.
TÍTULO VII
Régimen económico
Artículo 35. Tasa por certificación de material rodante.
1. A los efectos de este artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se entiende por certificación de material rodante la expedición, por la Dirección General de Ferrocarriles, de la autorización de puesta en servicio correspondiente a cada vehículo ferroviario.
2. De conformidad con la letra c) del artículo citado en el apartado anterior, se establecen las siguientes cuantías para la tasa por certificación de material rodante:
Clase de vehículo Euros/vehículo ferroviario
| Clase de vehículo |
Euros/vehículo ferroviario
|
|
|
|
| Locomotoras |
1.800
|
| Unidades autopropulsadas |
3.000
|
| Coches |
100
|
| Vagones |
100
|
| Material rodante auxiliar |
100
|
Disposición adicional primera. Designación del grupo de trabajo para la redacción de las Especificaciones Técnicas de Homologación.
La Dirección General de Ferrocarriles designará, en los dos meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de esta orden, de conformidad con el artículo 5, a los miembros que compondrán el grupo de trabajo que ha de elaborar las propuestas de Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH).
Disposición adicional segunda. Aprobación de las Especificaciones Técnicas de Homologación.
La Dirección General de Ferrocarriles aprobará antes de los treinta meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta orden las ETH que habrán de regir el proceso de validación de todo vehículo ferroviario.
Disposición adicional tercera. Material rodante ferroviario con que cuenta RENFE-Operadora a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.
1. De acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, todo el material rodante ferroviario con el que contara RENFE-Operadora a la entrada en vigor de dicha ley, inscrito en el registro que sobre material llevaba hasta dicha entrada en vigor la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, se entiende validado.
Asimismo, en virtud de la correspondiente autorización de circulación concedida por la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles con la que contaba este material antes de la referida fecha, queda autorizado a circular sobre la Red Ferroviaria de Interés General en los mismos términos en que lo estuviera antes del 31 de diciembre de 2004. La validez de esta autorización se sujetará a lo dispuesto a tal efecto en el artículo 13 de esta orden.
2. No obstante, todo titular de material rodante considerado incluido en el apartado anterior deberá presentar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, la siguiente documentación:
a) Datos identificativos del vehículo ferroviario para el que se solicita el documento de autorización.
b) El plan de mantenimiento del vehículo ferroviario.
3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, tras comprobar que el vehículo ferroviario disponía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, de una autorización para circular sobre la red ferroviaria de competencia estatal, otorgará, formalmente, la correspondiente autorización de circulación.
4. Cuando no se presente en el plazo establecido anteriormente, la documentación referida en el apartado 2, se revocará la preexistente autorización de circulación del vehículo ferroviario afectado.
Disposición adicional cuarta. Material rodante ferroviario a disposición del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. De acuerdo con la disposición adicional segunda, apartado 4, del Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el material rodante ferroviario que estuviera a disposición de dicha entidad a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se entiende validado, pudiendo circular por la Red Ferroviaria de Interés General, para dar cumplimiento al ejercicio de las funciones propias de esta entidad, con igual objeto y bajo las mismas condiciones técnicas y estrictos regímenes que los recogidos en los contratos, convenios o autorizaciones que amparaban su circulación antes de esta fecha. La validez de esta autorización se sujetará a lo dispuesto a tal efecto en el artículo 13 de esta orden.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el material rodante ferroviario considerado incluido en dicho apartado y que figurase inscrito en el registro que sobre material llevaba, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, deberá obtener formalmente la autorización de circulación para lo cual sus titulares se ajustarán a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional tercera.
3. Asimismo, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, el material referido en el apartado primero y que no estuviere inscrito en el registro a que hace referencia el apartado anterior, deberá disponer de una autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para lo cual los titulares de este material actuarán según el procedimiento dispuesto a tal efecto en esta orden.
Disposición adicional quinta. Otros vehículos ferroviarios que circulaban por la actual Red Ferroviaria de Interés General antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.
1. El material rodante ferroviario, distinto del afectado por las dos disposiciones anteriores, que estando inscrito en el registro que sobre material llevaba, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, hubiere circulado, antes de dicha fecha, por lo que hoy constituye la Red Ferroviaria de Interés General, se considerará apto para continuar prestando el servicio que entonces realizaba.
Asimismo, este material se entiende autorizado para circular por esta red, con igual objeto, mismas condiciones técnicas y estrictos regímenes a los recogidos en los contratos, convenios o autorizaciones que amparaban aquella circulación. Además de lo anterior, la validez de esta autorización se sujetará a lo dispuesto a tal efecto en el artículo 13 de esta orden.
2. La autorización de circulación de estos vehículos, en los términos recogidos en el apartado anterior, se sujetará, en todo momento, a las consignas específicas y régimen de explotación que establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con el fin de garantizar la necesaria seguridad en la circulación.
3. No obstante lo anterior, antes del 31 de diciembre de 2006, los titulares de los vehículos ferroviarios a que se refiere esta disposición, deberán obtener la autorización de circulación para dichos vehículos, siguiendo el procedimiento contemplado a tal efecto en esta orden.
Disposición adicional sexta. Circulación de vehículos ferroviarios autorizados en el extranjero.
1. Todo vehículo ferroviario matriculado fuera de España y que cumpla con las exigencias recogidas en las normas del Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 17 de febrero de 1984, podrá circular por la Red Ferroviaria de Interés General, bajo las condiciones que, en su caso, pueda imponer el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de conformidad con la normativa vigente en materia de circulación y seguridad ferroviaria.
2. Todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General, y esté matriculado fuera de España y que no se incluya dentro de los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, deberá obtener la correspondiente autorización de circulación conforme a lo dispuesto en esta orden.
Disposición adicional séptima. Homologación y habilitaciones de los centros de mantenimiento de que dispusiera la entidad RENFE-Operadora a la entrada en vigor del Reglamento del Sector Ferroviario.
1. De acuerdo con la disposición transitoria quinta del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario a disposición de RENFE-Operadora a la entrada en vigor de dicho real decreto, para la realización de las intervenciones y operaciones de mantenimiento de vehículos ferroviarios, se considerarán homologados y en disposición de las habilitaciones que se acrediten en la declaración a que se refiere el apartado 2.b) siguiente y que les permita continuar ejerciendo las intervenciones u operaciones de mantenimiento que vinieren realizando hasta esa fecha.
2. No obstante lo anterior, los titulares de los centros de mantenimiento contemplados en el apartado anterior deberán presentar, antes de transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta orden, ante la Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respectivamente, la siguiente documentación, distinguiendo entre aquella que sea relativa a la homologación o a las habilitaciones:
a) Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad.
b) Declaración de RENFE-Operadora que acredite la realización, por el centro de mantenimiento, de las intervenciones y operaciones que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, venía ejecutando para el material rodante ferroviario con que contaba la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.
c) Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta.
3. Revisada la citada documentación, la Dirección General de Ferrocarriles entregará el documento acreditativo de la correspondiente homologación al centro. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, entregará la documentación acreditativa de la habilitación o habilitaciones oportunas.
Disposición adicional octava. Otros centros de mantenimiento de material rodante ferroviario.
1. Aquellos centros de mantenimiento, distintos de los contemplados en la disposición anterior, que, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, mantuvieren material rodante ferroviario, se considerarán homologados y habilitados para continuar ejecutando las intervenciones u operaciones de mantenimiento que viniesen realizando durante un plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta orden, debiendo, antes de que se cumpla el citado plazo, adecuarse a lo en ella dispuesto.
2. No obstante lo anterior, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, los centros de mantenimiento referidos en el apartado anterior deberán presentar ante la Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, la siguiente documentación:
a) Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad.
b) Declaración responsable del interesado que acredite la realización de intervenciones u operaciones de mantenimiento con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.
c) Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta.
d) Declaración responsable que acredite que el centro de mantenimiento dispone de capacidad financiera suficiente para hacer frente a sus obligaciones.
En el plazo de dos meses desde la presentación de dicha documentación, la Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgarán, formalmente, respectivamente, la homologación y habilitaciones correspondientes o, en su caso las denegarán, motivadamente.
El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
3. Asimismo, aquellos centros de mantenimiento que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional anterior, quedan homologados y en disposición de las pertinentes habilitaciones que les acreditan para continuar manteniendo el material rodante ferroviario que, a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, estuviera a disposición de RENFE-Operadora, hubieren, además, mantenido otros vehículos ferroviarios, se entenderán habilitados para continuar ejerciendo las intervenciones y operaciones de mantenimiento que sobre estos otros vehículos realizasen antes de la referida fecha.
No obstante lo anterior, los referidos centros deberán obtener, formalmente, las habilitaciones particulares que para dichos vehículos se precisen, para lo cual deberán presentar ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, la siguiente documentación:
a) Declaración responsable de los titulares de los vehículos ferroviarios que acredite la realización por el centro de mantenimiento de intervenciones y operaciones de mantenimiento sobre sus vehículos con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.
b) Declaración responsable que acredite que el centro de mantenimiento dispone de capacidad financiera suficiente para hacer frente a sus obligaciones.
En el plazo de dos meses desde la correcta presentación de la referida documentación, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias concederá, formalmente, las habilitaciones correspondientes o, en su caso las denegará, motivadamente.
4. La validez de las homologaciones que se otorguen de conformidad con esta disposición se sujetará a lo establecido a tal efecto en esta orden.
Asimismo, la validez de las habilitaciones que se otorguen con arreglo lo recogido en esta disposición estará limitada al plazo indicado en el primer apartado.
Disposición adicional novena. Vehículos ferroviarios mantenidos por centros de mantenimiento situados fuera de España.
Cuando en una actuación inspectora se detectase cualquier anomalía, defecto o deterioro en un material rodante que fuera mantenido por un centro de mantenimiento ubicado fuera de España, y que pudiera implicar una disminución de la seguridad en el tráfico ferroviario o daños a la infraestructura ferroviaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de oficio o a instancia de la Dirección General de Ferrocarriles, podrá ordenar la inmovilización de dicho vehículo e instar la subsanación de aquéllos.
Disposición adicional décima. Autorización a la Dirección General de Ferrocarriles.
La Dirección General de Ferrocarriles adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta orden, y resolverá las dudas que en relación con la misma puedan suscitarse. Asimismo, el Director General de Ferrocarriles podrá modificar, mediante resolución, la clasificación del material rodante con las condiciones que señala el artículo 3.3.
Disposición adicional undécima. Matriculación del material rodante.
A efectos de la inscripción de los datos sobre la matrícula de los vehículos ferroviarios en la Sección de material rodante del Registro Especial Ferroviario, prevista en el artículo 134.2.i) del Reglamento del Sector Ferroviario, serán de aplicación los siguientes criterios:
a) Material rodante de titularidad de las empresas ferroviarias: Se consignará la matrícula que corresponda al vehículo de conformidad con la reglas establecidas por la Unión Internacional de Ferrocarriles (UIC) para la matriculación de vehículos.
b) Material rodante de titularidad de otros titulares distintos de empresas ferroviarias: Se consignará la matrícula que resulte de la aplicación de las instrucciones que establezca la Dirección General de Ferrocarriles, basadas en las citadas reglas de la UIC, con las adaptaciones que estime precisas realizar en función de la naturaleza del titular.
Disposición transitoria primera. Régimen de validación hasta la aprobación de las Especificaciones Técnicas de Homologación.
1. En tanto no se aprueben las ETH, para llevar a cabo los procedimientos de validación contemplados en esta orden regirá la normativa aplicable a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, así como las modificaciones que sobre la misma se aprueben por el Ministerio de Fomento a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y, en su caso, las nuevas reglas que para este periodo transitorio se adopten de acuerdo con el procedimiento antes indicado.
2. La normativa que, hasta la publicación de las ETH, regirá los procedimientos de validación la componen las siguientes normas e instrucciones técnicas:
a) N.T.C. MA 001: Prescripciones técnicas de material rodante convencional,
b) N.T.C. 003: Prescripciones técnicas para la circulación de vehículos especiales de vía,
c) N.T.C. MA 009: Prescripciones técnicas de material rodante de alta velocidad,
d) N.T.C. MA 007: Condiciones a cumplir por los ejes de ancho variable hasta velocidades de 250 km/h,
e) Instrucción General IG 008: Condiciones del material rodante para obtener y conservar la autorización de circulación, así como las modificaciones de dicha normativa que se adopten de acuerdo con lo indicado en el apartado primero de esta disposición.
Estas reglas serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a través de la correspondiente resolución del Director General de Ferrocarriles.
3. La acreditación del cumplimiento de la referida normativa podrá efectuarse, bien por los propios servicios de seguridad de la empresa ferroviaria que vaya a operar el material, bien por el organismo de certificación encargado del proceso de validación.
4. No obstante lo anterior, el material rodante interoperable deberá cumplir, en todo caso, las exigencias recogidas en las correspondientes Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad.
Disposición transitoria segunda. Continuidad de los procedimientos de validación iniciados antes de la entrada en vigor de esta orden.
1. Todo material rodante ferroviario cuya contratación hubiera sido licitada, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, de acuerdo con los correspondientes pliegos de prescripciones técnicas aprobados tanto por RENFE como por RENFE-Operadora, se someterá al proceso de validación con arreglo a las normas vigentes en dicho momento.
2. Todo material rodante ferroviario que estuviere en proceso de validación con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, seguirá el mismo de acuerdo con las normas previamente establecidas para la realización de dicha validación.
Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable al material rodante que presta sus servicios en los Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE).
De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, el material rodante que presta servicios en las líneas explotadas por los Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) continuará rigiéndose por el régimen que actualmente le es de aplicación en tanto no se desarrolle un régimen específico para este material.
Disposición transitoria cuarta. Prestación del servicio de mantenimiento de material rodante.
En cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, hasta tanto no exista otra oferta alternativa en el mercado, RENFE-Operadora habrá de prestar a otras empresas ferroviarias y titulares de material rodante ferroviario el servicio de mantenimiento de dicho material.
Dicho servicio se prestará en condiciones equitativas, transparentes y no discriminatorias. El importe de los precios de los diferentes servicios, previamente a su aplicación, será comunicado a la Dirección General de Ferrocarriles acompañando la correspondiente memoria justificativa, y deberá estar, con la suficiente antelación, a disposición de las empresas usuarias de dichos servicios.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango al de la presente orden se opongan a lo en ella previsto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de enero de 2006.
ÁLVAREZ ARZA
Estatuto de Renfe-Operadora (RD 2396/2004, de 30 de diciembre)
Escrito por Fernando PuenteLa siguiente es una transcripción literal de la versión original (PDF).
por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.
Para ello, RENFE-Operadora asume, en los plazos y en la forma que la Ley del Sector Ferroviario prevé, los medios y activos que RENFE ha tenido afectos a la prestación de servicios ferroviarios.
Ello es consecuencia de la separación de las actividades de administración de la infraestructura y de explotación de los servicios de transporte derivada de las Directivas comunitarias que regulan la liberalización del sector ferroviario.
Desde el mismo momento de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, ésta garantiza la liberalización total del transporte nacional de mercancías, con arreglo a lo que en ella se prevé y permite el acceso de todas las empresas ferroviarias que lleven a cabo transporte internacional de mercancías a las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General que formen parte de la denominada Red Transeuropea de Transporte Ferroviario de Mercancías.
Dicho acceso debe extenderse a toda la Red Ferroviaria de Interés General habilitada para ello, antes de 1 de enero de 2006. No obstante, la determinación concreta de la fecha de liberalización de este tipo de transporte la establecerá, mediante Real Decreto, el Gobierno.
Sin perjuicio de ello y como recoge la propia disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora estará habilitada para la prestación del servicio ferroviario de mercancías.
Asimismo y desde la entrada en vigor de dicha Ley, RENFE-Operadora tendrá asignada toda la capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios de transporte de mercancías que estuviere prestando en ese momento. Además, podrá obtener directamente la asignación de la capacidad necesaria para la prestación de nuevos servicios. Este régimen será de aplicación hasta el momento en que, debidamente aprobada la declaración sobre la red con arreglo a lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora pueda solicitar la capacidad necesaria para la prestación de sus servicios.
La Ley del Sector Ferroviario ha previsto, igualmente, la apertura del mercado de transporte de viajeros de una manera plena, sin perjuicio de la aplicación, con carácter transitorio, del régimen específico recogido en sus disposiciones transitorias. Concretamente, la disposición transitoria tercera vincula la apertura de este mercado a lo que establezca al respecto la Unión Europea. Hasta entonces, RENFE-Operadora tendrá derecho a explotar los servicios de transporte de viajeros que se presten sobre la Red Ferroviaria de Interés General en la forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo, en cuanto no se opongan al resto del contenido de la Ley del Sector Ferroviario.
Con el objetivo de determinar el régimen jurídico de esta entidad y en cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario, este Real Decreto aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, de conformidad con la previsión del artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
DISPONGO:
En los términos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Entrada en funcionamiento de la entidad pública empresarial.
La entrada en funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora se producirá en el momento que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/2004, de 7 de mayo, entre en vigor de la Ley del Sector Ferroviario.
El Ministerio de Fomento adoptará todas las medidas que garanticen la entrada en funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto y, en particular, las que sean precisas para que ésta desarrolle, desde dicho momento, la actividad de transporte ferroviario que corresponde a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.
Disposición adicional segunda. Sucesión de empresas.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el personal laboral de la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles quedará integrado en la nueva entidad pública empresarial RENFE-Operadora desde el momento de su constitución, siempre que los servicios que presten en aquélla correspondan a las funciones de esta última, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario, y conservará los derechos que tuviera en el momento de la integración. Mediante Orden del Ministro de Fomento, adoptada de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley del Sector Ferroviario, se determinará, concretamente, el personal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles que pase a integrar la plantilla de RENFE-Operadora.
El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, promoviendo la interlocución entre las entidades y los representantes de los colectivos de trabajadores afectados por su aplicación. Asimismo, tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.
2. Se entenderá que el personal ferroviario cualificado que, a la entrada en vigor de la Ley del Sector ferroviario, ejerza sus funciones en RENFE-Operadora está habilitado para el desempeño de las mismas y que el material rodante con el que cuente dicha entidad, se halla homologado.
No obstante, en el plazo de dos años computado desde la misma fecha, dicho personal habrá de estar habilitado y el referido material rodante homologado, en la forma establecida en las órdenes que se dicten por el Ministerio de Fomento, con arreglo a lo previsto en los artículos 58 y 60 de la Ley del Sector Ferroviario.
Disposición adicional tercera. Delegación Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
La Delegación Especial del Ministerio de Economía y Hacienda a la que se refiere el artículo 2.5.b) del Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, desarrollará en RENFE-Operadora las funciones que le atribuye el Decreto 298/1963, de 14 de febrero, sobre organización y funcionamiento de la Delegación de Hacienda en RENFE, en la medida en que no se opongan a lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario y en el Estatuto que se aprueba mediante este Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Ejercicio económico.
El primer ejercicio económico de RENFE-Operadora comenzará a contarse desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y finalizará el 31 de diciembre de 2005.
Disposición transitoria segunda. Ejercicio de funciones.
1. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora estará habilitada para la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías. Desde la entrada en vigor de la dicha Ley, RENFE-Operadora tendrá adjudicada toda la capacidad de infraestructura necesaria para la realización de los servicios de transporte ferroviario de mercancías que estuviere prestando en ese momento. Además podrá obtener directamente la asignación de la capacidad necesaria para la prestación de nuevos servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación hasta el momento en que, debidamente aprobada la declaración sobre la red y conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo, RENFE-Operadora pueda solicitar la capacidad necesaria para la prestación de sus servicios.
2. Respecto del transporte ferroviario de viajeros, en tanto se mantenga el régimen previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley del Sector Ferroviario y no sean de aplicación sus Capítulos II y III, RENFE-Operadora tendrá derecho a explotar los servicios de transporte de viajeros que se presten, en el momento de la entrada en vigor de dicha Ley, sobre la Red Ferroviaria de Interés General en la forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo, en cuanto no se opongan al resto del contenido de la Ley del Sector Ferroviario.
Una vez que se imponga el régimen de apertura del mercado de transporte ferroviario de viajeros, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, RENFE-Operadora conservará el derecho a explotar la capacidad de red que entonces utilice efectivamente y podrá solicitar que se le asigne otra capacidad de red, con arreglo a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario.
3. No obstante lo anterior, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora deberá solicitar la correspondiente licencia de empresa ferroviaria, con arreglo a lo establecido en la referida Ley, así como habrá de respetar las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de la misma.
4. Con arreglo a lo previsto en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley del Sector Ferroviario, en tanto no sean de aplicación al transporte ferroviario de viajeros los Capítulos II y III del Título IV de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora percibirá del Estado, por la prestación de servicios deficitarios de transporte ferroviario de viajeros, las correspondientes subvenciones y compensaciones que se concretarán en el contratoprograma a celebrar por la referida entidad y la Administración General del Estado.
Asimismo, RENFE-Operadora podrá percibir transitoriamente del Estado, con arreglo a la vigente legislación, aportaciones para adecuar su estructura económicofinanciera al entorno de apertura de mercado en el que habrá de desarrollar su actividad.
El contrato-programa determinará las directrices básicas para la prestación de los servicios, los objetivos y fines que se deban alcanzar, las cantidades a invertir y las que aportará el Estado, así como cualesquiera otras circunstancias relevantes.
Disposición transitoria tercera. Expedientes de gastos, contratos en vigor y procedimientos en curso.
1. Los expedientes de gastos relacionados con la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de mercancías como de viajeros, incluyendo los relacionados con el mantenimiento del material rodante, que hayan sido iniciados por la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y que estén pendientes de firma en la fecha de efectiva constitución de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, continuarán su tramitación por ésta.
2. RENFE-Operadora se subrogará en todos los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos que hubieren sido celebrados por la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles antes de la fecha de constitución efectiva de aquélla y que tengan por objeto las actividades de transporte de viajeros o de mercancías u otras que guarden relación directa con las mismas.
A los efectos de esta subrogación, RENFE-Operadora elaborará, bajo la supervisión del Ministerio de Fomento, un acta en la que se precisará la situación concreta de ejecución de los contratos respecto de los que se produzca la subrogación, indicando, expresamente, las cantidades pendientes de pago o de cobro.
3. RENFE-Operadora se subrogará en la posición de parte, administrativa o procesal, que correspondiera a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles antes de la fecha de constitución efectiva de aquélla y, consecuentemente, en los derechos y obligaciones que dimanen de dicha posición cuando la misma tuviera relación exclusiva con el personal, los bienes, los derechos, los servicios y las funciones que se adscriban, asignen, atribuyan o correspondan a RENFE-Operadora.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Normas generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica.
1. La entidad pública empresarial RENFE-Operadora es un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que se halla adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras.
2. RENFE-Operadora tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, en los términos establecidos en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y en este Estatuto.
Artículo 2. Autonomía de gestión.
En el ejercicio de sus funciones, RENFE-Operadora actuará con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos en la Ley del Sector Ferroviario, en el presente Estatuto y demás legislación que le sea de aplicación.
Artículo 3. Objeto de la entidad.
El objeto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora es la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de viajeros como de mercancías, que incluirá el mantenimiento de material rodante, y de otros servicios o actividades complementarias o vinculadas al transporte ferroviario, en los términos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en las normas que la desarrollen.
Artículo 4. Régimen jurídico.
La entidad pública empresarial RENFE-Operadora se regirá por el Derecho privado excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto. En todo caso le será de aplicación lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.
Artículo 5. Régimen de contratación.
El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora se ajustará a las normas del Derecho privado, respetando en todo caso los principios de publicidad y concurrencia que fije el Consejo de Administración, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, que incorpora al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CE, de 14 de junio, y 92/13/CE, de 25 de febrero y lo establecido en la disposición adicional undécima, apartado 2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 6. Régimen funcional y de actuación.
Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, RENFE-Operadora podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con aquel, incluso, mediante la participación en negocios, sociedades o empresas, nacionales o extranjeras, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la legislación vigente.
De la organización y funcionamiento de la
Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora
Artículo 7. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno de la entidad son:
1. El Consejo de Administración.
2. El Presidente.
Artículo 8. El Consejo de Administración.
1. La entidad está regida por un Consejo de Administración que estará formado por el Presidente y por un mínimo de nueve y un máximo de dieciocho Vocales. El nombramiento y cese de los vocales corresponde al Ministro de Fomento.
2. El Presidente de la entidad será el Presidente de su Consejo de Administración. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, asumirá interinamente la presidencia del Consejo de Administración, el Vicepresidente si lo hubiera o, en su defecto, el Vocal más antiguo y, a igual antigüedad, el de más edad.
Artículo 9. Competencias del Consejo de Administración.
1. Al Consejo de Administración le corresponden, conforme al presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las siguientes competencias:
a. Determinar la estructura de la entidad, aprobar los criterios generales sobre la organización y las directrices para la elaboración y la modificación de la plantilla, así como para la determinación de las condiciones retributivas básicas, dentro del marco de actuación al que se refiere el artículo 20.
b. Dictar las normas de funcionamiento y de adopción de acuerdos propio Consejo de Administración, en lo no previsto en el presente Estatuto.
c. Aprobar, inicialmente, los presupuestos anuales de explotación y capital y el programa de actuación plurianual y elevarlos al Ministerio de Fomento para su tramitación, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
d. Aprobar las cuentas anuales de cada ejercicio económico, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio, todo ello de conformidad con lo establecido en este Estatuto.
e. Autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que pueda convenir la entidad dentro del límite anual fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
f. Aprobar las tarifas de los servicios de transporte ferroviario y proponer al Ministerio de Fomento, en su caso, la modificación de las que correspondan a los servicios declarados de interés público.
g. Actuar como órgano de contratación en los contratos cuyo importe exceda de 6.000.000 de euros y en los que tengan un importe inferior si lo estimase conveniente.
h. Acordar la participación en el capital de cualesquiera sociedades mercantiles cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de la entidad, con arreglo a lo previsto en la Ley.
i. Acordar la creación, en su seno, de sociedades anónimas, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario y demás normas que resulten de aplicación con respeto a las condiciones laborales de los trabajadores afectados.
j. Conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.
k. Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos que considere convenientes o necesarios para la realización de los fines de la entidad, incluyendo la adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de derechos reales.
l. Aprobar los Pliegos de Prescripciones Generales y Técnicas.
m. Aprobar, a instancia del Presidente, la propuesta de los contratos-programa que, en su caso, puedan celebrarse y velar por su adecuado cumplimiento.
n. Aprobar el inventario de bienes y derechos.
o. Emitir los informes que, conforme a lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en este Estatuto y en las normas de desarrollo de aquélla, deban ser evacuados por la entidad, con carácter preceptivo o potestativo.
p. Aprobar las pautas que regulen el procedimiento para realizar la investigación interna de los accidentes ferroviarios que le correspondan.
q. Las demás que se le atribuyan en este Estatuto o en otras disposiciones.
2. Las resoluciones que dicte el Consejo de Administración pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 10. Delegación de competencias.
El Consejo de Administración podrá delegar sus competencias en el Presidente, en las Comisiones Delegadas que se constituyan y en los restantes órganos internos de la entidad que éste determine, con excepción de las señaladas en los párrafos a), b), c), d), e) cuando las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento excedan del 5% del presupuesto anual de la entidad, f), g) salvo los contratos cuyo importe exceda la cantidad que requiere, de conformidad con el artículo 12.2.a) del Texto Refundido de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas, la autorización de los mismos por el Consejo de Ministros, h) e i) del apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 11. Comisiones Delegadas.
El Consejo de Administración, en atención a la naturaleza de los asuntos a tratar, podrá constituir en su seno Comisiones Delegadas, a las que podrá delegar sus competencias dentro de los límites previstos en el artículo anterior, teniendo en cuenta la especialización de sus miembros.
El acuerdo de constitución fijará el alcance de la delegación, el número de Vocales, no inferior a tres ni superior a siete, que formen parte de las mismas y sus normas de funcionamiento. En su defecto, serán de aplicación a las Comisiones Delegadas las normas establecidas para el Consejo de Administración. Las Comisiones Delegadas serán presididas por el Presidente de la entidad y actuará como Secretario quien lo fuere del Consejo de Administración.
Artículo 12. Convocatoria y quórum del Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa de su Presidente o a petición, al menos, de la mitad de los Vocales, tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones de la entidad y, al menos, once al año. Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que, a solicitud de dicho Consejo o a instancias del Presidente, sean convocadas por éste.
2. La convocatoria del Consejo de Administración se cursará por el Secretario del Consejo, por escrito, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, recogiendo el orden del día de los asuntos a tratar.
El Presidente podrá convocar reuniones extraordinarias sin sujeción al plazo anterior si existiera, a su juicio, motivo fundado o a petición, al menos, de un tercio de los Vocales.
3. Para la válida constitución del Consejo de Administración, además del Presidente y del Secretario o de quienes los sustituyan, deberán estar presentes o representados, en primera convocatoria, la mitad, al menos, de los Vocales y, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá transcurrir, al menos, el plazo de una hora.
Las normas que apruebe el Consejo de Administración, en aplicación de lo previsto en el artículo 9.1.b), establecerán los requisitos conforme a los cuales debe acreditarse la representación.
Artículo 13. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos del Consejo de Administración se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes o representados. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
2. De cada sesión se levantará acta por el Secretario, que se aprobará en la misma o en la siguiente sesión, según se determine por el Consejo de Administración. El acta deberá ir firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo de Administración en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un libro de actas en el que consten las actas de las sesiones y los acuerdos adoptados, que custodiará el Secretario del Consejo de Administración.
Artículo 14. Dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración.
Los miembros del Consejo de Administración que asistan a sus sesiones percibirán las compensaciones económicas que autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 15. Régimen jurídico aplicable al Consejo.
El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo de Administración, en todo lo no regulado en este Estatuto, se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 16. El Presidente.
1. Será Presidente de la entidad la persona que designe el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.
2. Corresponde al Presidente:
a. Ostentar la representación de la entidad en juicio y fuera de él, en cualquier acto y contrato y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada.
b. Acordar la convocatoria, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo los empates que puedan producirse en las votaciones con su voto de calidad.
c. Velar por el cumplimiento de este Estatuto y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.
d. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
e. Ostentar la jefatura superior de todo el personal y ejercer la alta inspección de los servicios de la entidad y la vigilancia del desarrollo de su actividad.
f. Proponer al Consejo de Administración la estructura de la organización y determinar la plantilla en el marco de los criterios y directrices aprobados por el Consejo de Administración.
g. Acordar el nombramiento y cese del personal directivo de la entidad, debiendo informar de los mismos al Consejo de Administración, y contratar al personal no directivo, fijando sus retribuciones con arreglo a los criterios definidos por el Consejo de Administración y a lo establecido, en su caso, por el correspondiente convenio colectivo, dentro del marco de actuación a que se refiere el artículo 22.
h. Someter al Consejo de Administración las tarifas que éste deba aprobar o modificar y las que deban ser propuestas a la Administración para su aprobación ulterior.
i. Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, las propuestas de contratos-programa que, en su caso, puedan celebrarse.
j. Proponer al Consejo de Administración el programa de actuación plurianual de la entidad y sus presupuestos de explotación y de capital.
k. Actuar como órgano de contratación en los contratos cuyo importe no exceda de 6.000.000 de euros, sin perjuicio de las facultades que al Consejo de Administración atribuye el artículo 9.g) y de su obligación de informar, semestralmente, al referido órgano, de las actuaciones realizadas en el ejercicio de estas competencias.
l. Acordar el ejercicio de las acciones y de los recursos que correspondan a la entidad en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y los Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado y jurisdicción.
m. Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, las cuentas anuales el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados.
n. Ordenar los gastos y pagos de la entidad y efectuar toda clase de cobros, cualquiera que sea su cuantía.
ñ. Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas al Consejo de Administración.
o. Formular las cuentas anuales que deban rendirse al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la normativa presupuestaria.
p. Rendir las cuentas anuales por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, acompañadas del informe de auditoria, así como del informe de gestión y el previsto en el artículo 129 de la Ley General Presupuestaria.
q. Desempeñar las demás funciones que le atribuya este Estatuto y cualesquiera otras normas aplicables, las no conferidas expresamente a otros órganos de la entidad, así como las que le delegue, en su caso, el Consejo de Administración.
3. Podrán ser objeto de delegación en el Vicepresidente, en el personal directivo o en los restantes órganos internos de la entidad, las competencias que correspondan al Presidente, salvo las establecidas en los párrafos b), c), e), f) y m) del apartado 2 y las delegadas por el Consejo de Administración.
Artículo 17. Adopción excepcional de acuerdos.
Excepcionalmente, en los casos de urgente necesidad, el Presidente podrá adoptar las decisiones reservadas a la competencia del Consejo de Administración, viniendo obligado a dar cuenta a éste de los acuerdos adoptados, en la primera reunión ordinaria que celebre con posterioridad a la adopción de los mismos, a fin de que sean ratificados.
Artículo 18. El Vicepresidente.
El Consejo de Administración podrá nombrar de entre sus miembros un Vicepresidente, que ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y le suplirá en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. Las funciones que el Vicepresidente ejercite por delegación del Presidente serán indelegables.
Artículo 19. El Secretario.
1. El Consejo de Administración nombrará y separará libremente, a propuesta del Presidente, un Secretario, que asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto, salvo que tenga la condición de Vocal.
2. El Secretario, que habrá de ser licenciado en Derecho, lo será del Consejo de Administración y de las Comisiones Delegadas.
3. Corresponde al Secretario:
a) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden del Presidente así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Preparar el despacho de los asuntos y redactar las actas de las sesiones.
d) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.
e) Custodiar los libros de actas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
4. El Consejo de Administración podrá nombrar, a propuesta del Presidente, un Vicesecretario, que habrá de ser también licenciado en Derecho. A éste le será de aplicación lo establecido en el apartado 1 y suplirá al Secretario en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.
Personal de la entidad
Artículo 20. Régimen del personal.
1. El personal de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora se regirá por lo establecido en el presente Estatuto y por las normas de Derecho laboral que le sean de aplicación.
2. El régimen sobre personal de RENFE-Operadora se ajustará a lo previsto para las sociedades mercantiles estatales, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario.
3. Las relaciones de la entidad con su personal se regirán por las condiciones establecidas por los contratos que, al efecto, se celebren y se someterán al Estatuto de los Trabajadores, a los convenios colectivos y a las demás normas que les sean de aplicación. El personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se considerarán como personal directivo de RENFE-Operadora los Directores Generales, los Directores Gerentes de las unidades de negocio, y los Directores Corporativos.
Artículo 21. Incompatibilidades.
1. El personal de la entidad estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. El personal que tuviera la consideración de alto cargo a efectos de lo dispuesto en la Ley 12/1995, de 11 de marzo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y sus disposiciones de desarrollo, estará sometido al régimen de incompatibilidades y control de intereses establecido en dicha Ley.
Artículo 22. Condiciones retributivas del personal.
El Presidente determinará, con carácter anual y de acuerdo con los criterios generales que apruebe el Consejo de Administración y lo previsto en el artículo 20.3, las condiciones retributivas tanto del personal directivo como del resto del personal de la entidad.
Régimen patrimonial
Artículo 23. Patrimonio de la entidad.
1. RENFE-Operadora tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular de conformidad con lo dispuesto en la Orden del Ministro de Fomento a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley del Sector Ferroviario.
2. La gestión, administración y explotación de los bienes y derechos de titularidad de RENFE-Operadora se sujetarán a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario y en el presente Estatuto y, en lo no dispuesto en estas normas, a lo establecido en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 24. Inventario.
La Entidad formará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes y derechos. El inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del Consejo de Administración en el primer trimestre del ejercicio siguiente.
Régimen económico-financiero
SECCIÓN 1.ª RECURSOS DE LA ENTIDAD
Artículo 25. Recursos de la entidad.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, para la ejecución de sus fines, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora dispondrá de los siguientes recursos:
1. Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos con el ejercicio de su actividad.
2. Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.
3. Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.
4. Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor, procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de otras Administraciones Públicas, de Entes Públicos y de particulares.
5. Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
6. Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades.
7. Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por Ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
SECCIÓN 2.ª FINANCIACIÓN, PLANIFICACIÓN, CONTABILIDAD Y CONTROL
Artículo 26. Operaciones financieras.
1. La entidad pública empresarial RENFE-Operadora podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones activas o pasivas de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés y cualquier otro pasivo financiero. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de acuerdo con los límites establecidos en las Leyes de Presupuestos anuales.
2. Las operaciones activas y pasivas de crédito a corto y largo plazo y de tesorería de las sociedades a las que se refiere el artículo 9.1.i) y en las que la entidad pública empresarial RENFE-Operadora participe mayoritariamente, directa o indirectamente, se ajustarán al límite fijado en el presupuesto de ésta.
Artículo 27. Programa de actuación plurianual.
La entidad elaborará y tramitará anualmente, de forma coherente con el contrato-Programa en vigor, un programa de actuación plurianual de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Tal programa, acompañado de la documentación exigida en el artículo 65 de la citada Ley, será remitido al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Ministerio de Fomento, para su aprobación por el Gobierno, conforme a la Ley General Presupuestaria.
Artículo 28. Contabilidad.
La entidad ajustará su contabilidad a lo previsto en la legislación que le sea aplicable y, en particular, a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad de la empresa española y a los criterios de normalización de cuentas de las empresas ferroviarias establecidos por la normativa comunitaria.
Asimismo, aplicará un régimen de contabilidad separada de sus actividades según se relacionen con la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías o de viajeros, debiendo, a su vez, diferenciar entre los servicios de transporte declarados de interés público de los prestados en régimen de libre competencia.
Artículo 29. Régimen de control.
1. El régimen de control de la gestión económico financiera de RENFE-Operadora se ejercerá, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria, por la Intervención General de la Administración del Estado a través de las actuaciones de auditoria pública que se establezcan en el Plan Anual de Auditorias, sin perjuicio, de las competencias fiscalizadoras atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica y por las demás normas que regulan sus competencias.
2. Corresponde al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Infraestructuras, el control técnico y de eficacia de la gestión que ha de llevar a cabo RENFE-Operadora, así como el ejercicio de las facultades que la Ley le atribuye en materia de control de la fijación y gestión de los cánones ferroviarios, a cuyo efecto podrá realizar las inspecciones y auditorias de gestión que resulten necesarias.
El Ministerio Fomento podrá requerir a RENFE-Operadora, en cualquier momento, la información o documentación que estime conveniente en el ejercicio de su facultad de control.
SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo 30. Elaboración del presupuesto.
La entidad elaborará anualmente, de forma coherente con el Contrato-Programa en vigor, sus presupuestos estimativos de explotación y capital, con la estructura que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, y una vez aprobados inicialmente por el Consejo de Administración serán tramitados en la forma establecida en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 31. Variación del presupuesto.
1. El régimen de variaciones presupuestarias será el establecido, con carácter general, para las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales en la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria.
2. No obstante, en cuanto no se oponga a lo anterior, y en el caso de que la Entidad no reciba subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, la competencia para autorizar las modificaciones presupuestarias corresponderá al Consejo de Administración.
3. Asimismo, siempre que no se oponga a lo determinado en el apartado 1, serán aprobadas por el Consejo de Administración, o por el órgano en quien éste delegue, las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía del mismo y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.
Artículo 32. Cuentas anuales.
Las cuentas anuales, en las que deberá incluirse la propuesta de aplicación de resultados junto con el informe de gestión y el informe a que se refiere el artículo 129 de la Ley General Presupuestaria, serán presentadas por el Presidente de la entidad al Consejo de Administración para su aprobación, antes de finalizar el primer trimestre del año siguiente al que se refieran. Esta aprobación deberá producirse antes de finalizar el primer semestre de dicho año.
Artículo 33. Aplicación de resultados.
El excedente que arroje anualmente la cuenta de resultados de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora se imputará en primer lugar a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores y el remanente que, en su caso, resulte, será objeto de aplicación por acuerdo del Consejo de Administración.
Estatuto de ADIF (RD 2395/2004, de 30 de diciembre)
Escrito por Fernando PuenteLa siguiente es una transcripción literal de la versión original (PDF)
REAL DECRETO 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario ha previsto, en su disposición adicional primera, que la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles pase a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asuma las funciones asignadas a éste en la citada Ley. La entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley, estará adscrita al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras y gozará de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y se regirá por lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación.
Al mismo tiempo, la Ley prevé, en su disposición adicional segunda, la extinción de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la subrogación de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en todos los derechos y obligaciones de aquélla. A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se considerará que existe sucesión de empresas entre ambas entidades públicas empresariales. De esta manera, los trabajadores de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias se integrarán en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. En cuanto a los funcionarios adscritos al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, se les reconoce, en la Ley, un derecho de opción pudiendo pasar a integrar la plantilla del personal laboral de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda y quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria, o bien acceder a los puestos que puedan corresponderles, conforme a la normativa reguladora de la función pública.
Además, se ha previsto, en la disposición adicional primera de la Ley del Sector Ferroviario, que la entidad resultante de la transformación adquirirá la titularidad de todos los bienes de dominio público o patrimoniales que la entidad Gestor de Infraestructuras Ferroviarias tuviera adscritos o le pertenecieran en la fecha de su entrada en vigor.
La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Sector Ferroviario, podrá construir las infraestructuras ferroviarias con cargo a sus propios recursos o con cargo a recursos ajenos conforme al correspondiente convenio y, en todo caso, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Fomento. Asimismo, administrará las infraestructuras de su titularidad y aquellas cuya administración se le encomiende, también, mediante el oportuno convenio Todo ello es consecuencia de la necesaria separación de las actividades de administración de la infraestructura y de prestación de los servicios que establece la Ley del Sector Ferroviario, que recogen la apertura del mercado ferroviario, correspondiendo al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias la primera de las funciones y a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, la prestación de servicios de transporte ferroviario.
La Ley del Sector Ferroviario, en su disposición final primera, habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en ella. Además, su artículo 28 faculta al Gobierno para la aprobación del Estatuto del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que determinará su estructura organizativa básica, sus órganos de dirección, con especificación de su composición y atribuciones, y, en general, su régimen jurídico.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Fomento y a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2004,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Comienzo de las actividades del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. Con arreglo a la disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, la entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse, a partir del momento que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/2004, de 7 de mayo, entre en vigor la referida Ley, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo.
2. Sin perjuicio del acrónimo indicado en el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá identificarse en sus relaciones externas como RENFE-Infraestructura.
Disposición adicional segunda. Sucesión de empresas.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley del Sector Ferroviario, el personal que a la entrada en vigor de la misma preste sus servicios en la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial ADIF, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora a la que se refiere la disposición adicional tercera de la citada Ley, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se determine mediante Orden del Ministro de Fomento. Dicha Orden Ministerial se dictará previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera de las entidades citadas.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la entidad pública empresarial ADIF. A tal efecto, los trabajadores de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias se integrarán en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
La transferencia efectiva del personal laboral que deba integrarse en la entidad pública empresarial ADIF y de los bienes que se le adscriban, se producirá el día de entrada en vigor del presente Real Decreto.
El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, promoviendo la interlocución entre las entidades y los representantes de los colectivos de trabajadores afectados por su aplicación. Asimismo, tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.
3. Los funcionarios adscritos a la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias que resulten afectados por la extinción de esta entidad podrán optar, en el plazo de un mes desde que se produzca la publicación del presente Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, por integrarse en la plantilla del personal laboral de la entidad pública empresarial ADIF, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda y quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o por acceder a los puestos que puedan corresponderles, conforme a la normativa reguladora de la Función Pública.
4. El personal cualificado del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que ejerza, a la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, funciones relacionadas con la gestión de la circulación del tráfico ferroviario, se entenderá habilitado para el desempeño de las mismas a partir de la referida fecha, así como el material rodante que esté a disposición de la referida entidad se considerará homologado.
No obstante lo anterior, en el plazo de dos años computado desde la misma fecha, dicho personal deberá ser habilitado y el referido material homologado en la forma que establezcan las correspondientes Órdenes del Ministro de Fomento.
Disposición adicional tercera. Continuidad de las encomiendas a Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
1. Las atribuciones y encomiendas de construcción o administración de líneas ferroviarias que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, hubieran sido efectuadas a favor de Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, se entenderán, a partir de dicha fecha, referidas al ADIF, que pasará a ostentar la posición que respecto de tales atribuciones y encomiendas correspondía a Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, entendiéndose cumplido, a tal efecto, lo dispuesto en el artículo 6.1 del Estatuto que se aprueba por este Real Decreto en cuanto a la necesaria resolución del Ministerio de Fomento para el establecimiento o modificación de líneas ferroviarias o de tramos de las mismas. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, igualmente, ostentará, respecto de las encomiendas de construcción, las facultades de supervisión de los correspondientes proyectos de construcción, de su replanteo y, en su caso, de certificación del cumplimiento, por éstos, de la Declaración de Impacto ambiental.
2. Asimismo, cuantas encomiendas de gestión hubieran sido realizadas a favor de Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, se entenderán, a la misma fecha, realizadas a favor del ADIF, al cual le corresponderá el ejercicio de las citadas actividades encomendadas.
Disposición adicional cuarta. Encomienda de administración de la red de titularidad del Estado al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Toda la red que, con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario, sea de titularidad del Estado y que, en el momento de su entrada en vigor, esté siendo administrada por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) queda encomendada, para su administración, al ADIF.
Se exceptúan de tal encomienda la línea Lleida-La Pobla de Segur y el tramo Quart de Poblet-Ribarroja, de la línea Valencia-Ribarroja, que no se integrarán en la Red Ferroviaria de Interés General.
Disposición transitoria primera. Ejercicio económico.
El primer ejercicio económico del ADIF comenzará a contarse desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y finalizará el 31 de diciembre de 2005.
El último ejercicio económico de la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles finalizará el día de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Expedientes de gasto, contratos en vigor y régimen de contabilidad.
1. Los expedientes de gastos relacionados con la administración de las infraestructuras ferroviarias que hayan sido iniciados por la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y que estén pendientes de resolución en la fecha de efectiva constitución de la entidad pública empresarial ADIF, continuarán su tramitación por ésta.
2. La entidad pública empresarial ADIF quedará subrogada en todos los contratos celebrados por la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
A los efectos de esta subrogación, el ADIF elaborará, bajo la supervisión del Ministerio de Fomento, un acta en la que se precisará la situación concreta de ejecución de los contratos respecto de los que se produzca la subrogación, indicando, expresamente, las cantidades pendientes de pago o de cobro.
Respecto de los expedientes de contratación iniciados por Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y que, a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, se hallen en tramitación, las actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, a cuyo efecto el ADIF quedará subrogado en la posición que ostentaba Gestor de Infraestructuras Ferroviarias en tales expedientes.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 121/1994, de 28 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y el Real Decreto 613/1997, de 25 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Inventario de bienes.
El ADIF realizará en el plazo de dos años desde el comienzo de sus actividades, el inventario, completo y auditado, de los bienes que integran su patrimonio. Hasta dicho momento, la actualización del inventario se efectuará con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 32 de su Estatuto.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ESTATUTO DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL
ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras. Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y se rige por lo establecido en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. En defecto de estas normas, se le aplicará el ordenamiento jurídico privado.
2. Será de aplicación al ADIF lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas y en lo relativo a la formación de voluntad de sus órganos.
Artículo 2. Autonomía de gestión.
En el ejercicio de sus funciones, el ADIF actuará con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos en la Ley del Sector Ferroviario, en el presente Estatuto y demás legislación que le sea de aplicación, y teniendo en cuenta, en todo caso, la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales con la máxima calidad, la seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario.
Funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
SECCIÓN 1.ª ACTIVIDADES A DESARROLLAR POR EL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
Artículo 3. Competencias y funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del sector Ferroviario, corresponden al ADIF las siguientes competencias:
a) La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras ferroviarias que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General, si así se establece en la correspondiente resolución del Ministerio de Fomento que determine su establecimiento o modificación, y su construcción siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y, en todo caso, con arreglo a lo que disponga el Ministerio de Fomento.
b) La construcción de infraestructuras ferroviarias, con recursos del Estado o de un tercero, conforme al correspondiente convenio.
c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las que se le encomienden mediante el oportuno convenio.
d) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.
e) La explotación de los bienes de su titularidad, de los que le sean adscritos y de aquellos cuya gestión se le encomiende.
f) La elaboración y publicación de la declaración sobre la red, en los términos previstos en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo.
g) La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias que lo soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas.
h) La emisión de informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en la Ley del Sector Ferroviario.
i) El otorgamiento de los certificados de seguridad, cuando así se determine por el Ministerio de Fomento.
j) La elaboración de las instrucciones y circulares necesarias para determinar, con precisión, las condiciones de operación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
k) La prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.
l) La fijación de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares y el cobro de las mismas, en su caso.
m) El cobro de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
n) La gestión, liquidación y recaudación de las tasas, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario.
ñ) La cooperación, con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.
o) La celebración, con las empresas ferroviarias, de acuerdos marco.
p) El establecimiento de las pautas que regulen el procedimiento para realizar la investigación de los accidentes ferroviarios que le correspondan.
q) La elaboración de un informe anual que contemple todos los incidentes y accidentes producidos como consecuencia de la prestación del servicio de transporte ferroviario.
r) La elaboración de un plan de contingencias que recoja las medidas necesarias para reestablecer la situación de normalidad en caso de accidente, de fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.
s) La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo.
t) Cuantas otras le atribuya la normativa aplicable.
2. El ADIF no podrá prestar servicios de transporte ferroviario, salvo aquellos que sean inherentes a su propia actividad.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, el ADIF podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.
Artículo 4. Convenios o contratos-programa.
1. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento, en aplicación de lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley del Sector Ferroviario, podrán encomendar al ADIF la administración de infraestructuras ferroviarias que sean de titularidad del Estado, estableciendo las directrices básicas que hayan de presidir dicha encomienda, señalando objetivos y fines que se deban alcanzar, determinando los niveles de inversión y la cuantía de las aportaciones económicas del Estado, a efectos de su inclusión en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Los referidos extremos se plasmarán en el oportuno convenio o contrato-programa. Éste garantizará la coherencia y continuidad de la gestión de la red cuya titularidad pertenece al Estado, contemplará los resultados de la misma y comprometerá el correspondiente apoyo financiero.
Además, podrá atribuir, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley del sector Ferroviario, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respecto de los bienes de dominio público de titularidad estatal o de aquellos cuya gestión le haya sido atribuida por el Estado, el ejercicio de las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración General del Estado la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y la facultad de establecer el régimen de uso de los mismos y de otorgar las autorizaciones, arrendamientos y demás títulos que permitan su eventual utilización por terceros. El convenio o contrato-programa determinará, también, los ingresos que por la gestión convenida tenga derecho a percibir el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
La Intervención General de la Administración del Estado emitirá un informe de control financiero sobre el grado de ejecución de las previsiones económicas del contrato-programa en el que se recoja su opinión técnica sobre la liquidación de las aportaciones a efectuar por el Estado.
2. El ADIF podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas para la construcción y la administración de las redes ferroviarias de éstas o de tramos de las mismas.
3. El ADIF podrá celebrar cualesquiera convenios con la Administración General del Estado o con otras Administraciones Públicas para el mejor cumplimiento de sus fines.
4. Asimismo, el ADIF podrá celebrar con RENFE Operadora, con empresas ferroviarias o con cualquier entidad pública o privada, convenios de colaboración, los cuales podrán tener por objeto el régimen de utilización de instalaciones o dependencias de interés común, pudiendo realizarse actividades mercantiles complementarias con el objeto del convenio o necesarias para el cumplimiento del mismo.
Artículo 5. Redes de telecomunicaciones.
El ADIF podrá establecer y explotar redes de telecomunicaciones en los términos previstos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de las Telecomunicaciones y en su normativa de desarrollo.
SECCIÓN 2.ª CONSTRUCCIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS INTEGRANTES DE LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL
Artículo 6. Proyectos y construcción.
1. La resolución del Ministerio de Fomento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Sector Ferroviario, determine el establecimiento o modificación de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, establecerá, en cada caso, si la aprobación de los proyectos básicos y de construcción y la ejecución de las obras se realizará por el ADIF o por el órgano competente del Ministerio de Fomento.
2. En el supuesto de que la resolución a que se refiere el apartado anterior determine que la aprobación de los proyectos básicos y de construcción corresponde al ADIF, éste ostentará, asimismo, las facultades de supervisión y replanteo de los referidos proyectos y, en su caso, la de certificación del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental de los mismos.
3. En el supuesto de que la referida resolución determine que la ejecución de las obras de construcción de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas debe ser realizada por el Ministerio de Fomento, éste podrá encomendar al ADIF la ejecución de dichas obras con cargo a los recursos del Estado o de terceros, conforme al correspondiente convenio.
4. Cuando en virtud de la referida resolución, corresponda al ADIF la ejecución de las obras de construcción de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, éste habrá de acometer la construcción con sus propios recursos, en el marco presupuestario autorizado, a estos efectos, por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 7. Expropiaciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Sector Ferroviario, las expropiaciones que hayan de tener lugar para la construcción por el ADIF de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria que hayan de integrar la Red Ferroviaria de Interés General, ya sea con recursos propios u obtenidos a través del correspondiente convenio, se regirán por la legislación general de expropiación forzosa, teniendo en cuenta las reglas siguientes:
a) La potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General del Estado y el beneficiario de la expropiación será el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que abonará el justiprecio de las expropiaciones.
En todo caso, el beneficiario de la expropiación tendrá los derechos y obligaciones previstos en la legislación sobre Expropiación Forzosa.
b) La aprobación por el ADIF o por el Ministerio de Fomento, del correspondiente proyecto básico o del de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria, o de modificación de las preexistentes, que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos terrenos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria, o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.
2. En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, el ADIF podrá solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de bienes que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de su ocupación, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.
3. La aprobación por el Ministerio de Fomento del Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Sector Ferroviario llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos necesarios para su implantación.
Articulo 8. Puesta en funcionamiento de la infraestructura ferroviaria.
Con carácter previo al inicio de la explotación de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria, el ADIF deberá obtener la autorización del Ministerio de Fomento que acredite que aquéllas pueden abrirse al tránsito ferroviario público. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el ADIF las reglas que determine el Ministerio de Fomento.
SECCIÓN 3.ª ADMINISTRACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS INTEGRADAS EN LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL
Artículo 9. Ámbito.
1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, así como la gestión de sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.
El ADIF administrará las infraestructuras ferroviarias de las que es titular así como aquellas de titularidad estatal cuya administración le haya sido encomendada, conjuntamente, por el Ministerio Economía y Hacienda y el de Fomento, a través del oportuno convenio o contratoprograma.
Articulo 10. Mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.
1. A los efectos de este Estatuto, se entiende por mantenimiento de infraestructura ferroviaria el conjunto de las operaciones de conservación, reparación, reposición y actualización tecnológica de elementos que permita preservar las infraestructuras ferroviarias, integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, en condiciones de operatividad y seguridad adecuadas.
2. Corresponde al ADIF la realización de los estudios y la aprobación y el replanteo de los proyectos, y de sus modificaciones, que sean necesarios para el mantenimiento de la infraestructura. La redacción material de los estudios y proyectos se llevará a cabo por el propio ADIF o por medio de terceros.
Artículo 11. Explotación de la infraestructura ferroviaria y gestión de los sistemas de control, de circulación y de seguridad.
1. El ADIF realizará la explotación de la infraestructura ferroviaria de su titularidad y la que se le encomiende con arreglo a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en el desarrollo reglamentario de la misma en relación con la administración de las infraestructuras ferroviarias y en las demás normas que resulten de aplicación.
2. Con arreglo a lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley del Sector Ferroviario, las funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad no podrán encomendarse a terceros. Se entenderá que dichas funciones son las que se refieren a la prestación del servicio tendente a garantizar la eficacia del sistema y su plena fiabilidad.
Artículo 12. La gestión de un registro telemático por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. El ADIF gestionará, con arreglo a lo establecido en el artículo 38.9 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un Registro telemático habilitado para la recepción o salida de las solicitudes, las comunicaciones y cualesquiera escritos relativos al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria, en los términos que prevea la normativa de desarrollo de la Ley del Sector Ferroviario.
2. Este Registro telemático deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 38.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y permitirá, de modo permanente, la presentación de solicitudes, comunicaciones y cualesquiera escritos. A efectos del cómputo de plazos, la recepción de un documento en día inhábil se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.
3. Las solicitudes, las comunicaciones y cualesquiera escritos presentados ante el Registro telemático deberán cumplir los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que se determinen por Orden del Ministerio de la Presidencia, dictada a propuesta conjunta del de Fomento y del de Administraciones Públicas.
SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONTRATACIÓN EN EL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
Artículo 13. Régimen jurídico de la contratación en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. La contratación de las obras de construcción o modificación de la infraestructura ferroviaria se llevará a cabo por el ADIF previa tramitación por el mismo del correspondiente expediente de contratación.
Se entenderá por obras de modificación de líneas ferroviarias las que impliquen alteraciones sustanciales del trazado de las mismas tales como obras de adecuación de su trazado a alta velocidad, obras de duplicación de la vía ferroviaria existente, variantes u otras obras de similares características.
Tales contratos, salvo los que se refieran a obras de electrificación, señalización, mantenimiento de infraestructura y establecimiento de sistemas de control, circulación y seguridad de la infraestructura, tendrán carácter administrativo y se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, efectos y extinción, por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y demás disposiciones que la complementen y desarrollen.
2. Los contratos de obras de electrificación, señalización, mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y gestión de sistemas de control, de circulación y de seguridad del tráfico ferroviario, así como el resto de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al Ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, que celebre la Entidad se llevarán a cabo, previa la tramitación del correspondiente expediente de contratación y con sujeción a lo establecido en dicha Ley.
Los efectos y extinción de los contratos a los que se refiere el presente apartado se regirán por el Derecho privado.
3. Respecto de aquellos contratos no contemplados en los dos apartados anteriores, el ADIF acomodará su actuación al ordenamiento jurídico privado, observándose los principios de publicidad y concurrencia, mediante la aplicación de, al menos, un anuncio de la licitación del contrato, en un diario de difusión nacional y en la página web oficial de la Entidad.
Con carácter excepcional, podrá prescindirse de su publicación mediante acuerdo del correspondiente órgano de contratación de la entidad pública empresarial, en cuyo caso deberán solicitarse ofertas a empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, sin que su número sea inferior a tres siempre que ello sea posible.
No será exigible la observancia de los principios de publicidad y concurrencia en los casos de contratos que tengan la calificación de menores, con arreglo al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
4. Para la adjudicación, por el procedimiento abierto o restringido, de aquellos contratos sujetos al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el órgano de contratación de la entidad que corresponda estará asistido por una Mesa de Contratación constituida por un Presidente, un mínimo de cuatro Vocales, uno de los cuales habrá de ser licenciado en Derecho y tener atribuido el asesoramiento jurídico en la entidad y otro un interventor, y por un Secretario. En los procedimientos negociados, la designación de la Mesa de Contratación será potestativa para el órgano de contratación.
Los miembros de la Mesa de Contratación, que habrá de estar integrada por personal de la Entidad, serán designados por el órgano de contratación correspondiente con carácter permanente o para la adjudicación de determinado o determinados contratos. Si la designación fuera permanente o para una pluralidad de contratos, la composición de la Mesa deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Organización de la entidad publica empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
Artículo 14. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del ADIF son los siguientes:
a) El Consejo de Administración.
b) El Presidente.
Articulo 15. El Consejo de Administración.
1. El ADIF está regido por un Consejo de Administración encargado de la superior dirección de su administración y gestión, formado por el Presidente y por un mínimo de nueve y un máximo de dieciocho Vocales. El nombramiento y cese de los Vocales corresponde al Ministro de Fomento.
2. El Presidente de la entidad será el Presidente del Consejo de Administración de la misma.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, asumirá la presidencia del Consejo el Vicepresidente, si lo hubiera o, en su defecto, el Vocal más antiguo y, a igual antigüedad, el de más edad.
Artículo 16. Competencias del Consejo de Administración.
1. Al Consejo de Administración le corresponden, conforme al presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las siguientes competencias:
a. Determinar la estructura de la entidad, aprobar los criterios generales sobre la organización y las directrices para la elaboración y la modificación de la plantilla, así como para la determinación de las condiciones retributivas básicas, dentro del marco de actuación al que se refiere el artículo 29.
b. Proponer al Ministerio de Fomento las normas que hayan de dictarse en desarrollo del presente Estatuto e informar sobre su contenido con carácter previo a su aprobación definitiva o a su modificación.
c. Emitir los informes que, conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en sus normas de desarrollo y en este Estatuto, hayan de ser evacuados por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con carácter preceptivo o potestativo, a requerimiento de los órganos de cualesquiera Administraciones Públicas.
d. Dictar las normas de funcionamiento y de adopción de acuerdos del propio Consejo de Administración, en lo no previsto en el presente Estatuto.
e. Aprobar, inicialmente, los presupuestos anuales de explotación y capital y el programa de actuación plurianual y elevarlos al Ministerio de Fomento para su tramitación, conforme a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
f. Aprobar las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados de la entidad, todo ello de conformidad con lo establecido en este Estatuto.
g. Autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que pueda convenir la entidad.
h. Actuar como órgano de contratación en los contratos cuyo importe exceda la cantidad que requiere, de conformidad con el artículo 12.2.a) del Texto Refundido de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas, la autorización de los mismos por el Consejo de Ministros y en los que tengan un importe inferior si lo estimase conveniente.
i. Acordar la participación en el capital social de toda clase de entidades que tengan el carácter de sociedad mercantil y que estén relacionadas con sus actividades, con arreglo a lo previsto en la Ley.
j. Conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.
k. Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos que considere convenientes o necesarios para la realización de los fines de la entidad, incluyendo la adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de derechos reales. Las enajenaciones de cuantía superior a 20.000.000 de euros habrán de ser autorizadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda.
l. Aprobar, a instancia del Presidente, la propuesta de los contratos-programa.
m. Aprobar el inventario de bienes y derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
n. Aprobar la declaración sobre la red y ejercer las demás funciones que se atribuyen al ADIF en cuanto al acceso a la Red Ferroviaria de Interés General en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.
ñ. Emitir informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en la Ley del Sector Ferroviario.
o. Otorgar y renovar los certificados de seguridad, cuando así lo determine el Ministerio de Fomento.
p. Fijar las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
q. Aprobar los convenios que la entidad pública empresarial celebre con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.
r. Declarar la innecesariedad de los bienes de dominio público de su titularidad y acordar la desafectación de los bienes de dominio público de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con arreglo a lo determinado en el artículo 31.
s. Aprobar las instrucciones y circulares necesarias para determinar, con precisión, las condiciones de operación de la infraestructura ferroviaria.
t. Aprobar las pautas que regulen el procedimiento para realizar la investigación interna de los accidentes ferroviarios que le correspondan.
u. Aprobar un informe anual que contemple todos los incidentes y accidentes producidos como consecuencia de la prestación del servicio de transporte ferroviario.
v. Aprobar un plan de contingencias que recoja las medidas necesarias para reestablecer la situación de normalidad en caso de accidente, de fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.
w. Las demás que se le atribuyan en este Estatuto o en otras disposiciones.
2. Las resoluciones que dicte el Consejo de Administración en el ejercicio de potestades administrativas pondrán fin a la vía administrativa, con la excepción prevista en el artículo 34.6.
Artículo 17. Delegación de competencias por el Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración podrá delegar sus competencias en el Presidente, en las Comisiones Delegadas que se constituyan y en los restantes órganos internos de la entidad que éste determine, con excepción de las señaladas en las letras a), b), d), e), f), g) -cuando las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento excedan del 5% del presupuesto anual de la entidad- i), l), m), o), p) y r) del apartado 1 del artículo anterior.
Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Administración podrá delegar en el Presidente y en las Comisiones Delegadas las facultades que, según lo dispuesto en la letra h) del artículo anterior, le corresponden como órgano de contratación, salvo aquellas que impliquen la aprobación del expediente, del gasto, la apertura del procedimiento de adjudicación y la adjudicación misma del contrato.
2. No será delegable, en ningún caso, la aprobación de la declaración sobre la red.
Artículo 18. Comisiones Delegadas.
El Consejo de Administración, en atención a la naturaleza de los asuntos a tratar, podrá constituir en su seno Comisiones Delegadas, a las que podrá delegar sus competencias dentro de los límites previstos en el artículo anterior, teniendo en cuenta la especialización de sus miembros.
El acuerdo de constitución fijará el alcance de la delegación, el número de Vocales, no inferior a tres ni superior a siete, que formen parte de las mismas y sus normas de funcionamiento. En su defecto, serán de aplicación a las Comisiones Delegadas las normas establecidas para el Consejo de Administración. Las Comisiones Delegadas serán presididas por el Presidente de la entidad y actuará como Secretario quien lo fuere del Consejo de Administración.
Artículo 19. Convocatoria y quórum del Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa de su Presidente o a petición, al menos, de la mitad de los Vocales, tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones de la entidad y, al menos, once al año. Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que sean requeridas para ello y sean convocadas por el Presidente del órgano, previo acuerdo de éste.
2. La convocatoria del Consejo de Administración se cursará por el Secretario del Consejo, por escrito, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, recogiendo el orden del día de los asuntos a tratar. El Presidente podrá acordar reuniones extraordinarias, sin sujeción al plazo anterior, si existiera, a su juicio, motivo fundado o a petición, al menos, de un tercio de los Vocales.
El contenido de la convocatoria será comunicado por escrito, directa y personalmente, a cada uno de los interesados.
3. Para la válida constitución del Consejo de Administración, además del Presidente y del Secretario o de quienes los sustituyan, deberán estar presentes o representados, en primera convocatoria, la mitad, al menos, de los Vocales y, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá transcurrir, al menos, el plazo de una hora.
Las normas que apruebe el Consejo de Administración, en aplicación de lo previsto en el artículo 16.1.d), establecerán los requisitos conforme a los cuales debe acreditarse la representación.
Artículo 20. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos del Consejo de Administración se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes o representados. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
2. De cada sesión se levantará acta por el Secretario, que se aprobará en la misma o en la siguiente sesión, según se determine por el Consejo de Administración.
El acta deberá ir firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo de Administración en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un libro de actas en el que consten las actas de las sesiones y los acuerdos adoptados, que custodiará el Secretario del Consejo de Administración.
Artículo 21. Dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración.
Los miembros del Consejo de Administración que asistan a sus sesiones percibirán las compensaciones económicas que autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Articulo 22. Régimen jurídico aplicable al Consejo.
El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo de Administración, en todo lo no regulado en este Estatuto, se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 23. El Presidente.
1. El Presidente de la entidad y de su Consejo de Administración será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.
2. Corresponde al Presidente el ejercicio de las siguientes facultades:
a. Ostentar la representación de la entidad en juicio y fuera de él, en cualquier acto y contrato y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada.
b. Acordar la convocatoria, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo sus empates con su voto de calidad.
c. Velar por el cumplimiento de este Estatuto y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.
d. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
e. Ostentar la jefatura superior de todo el personal de la entidad y ejercer la alta inspección de los servicios de la entidad y la vigilancia del desarrollo de su actividad.
f. Proponer al Consejo de Administración la estructura de la organización y determinar la plantilla en el marco de los criterios y directrices aprobados por aquél.
g. Acordar el nombramiento y cese del personal directivo de la entidad, debiendo informar de los mismos al Consejo de Administración, así como contratar al personal no directivo, fijando sus retribuciones con arreglo a los criterios definidos por el Consejo de Administración, de conformidad con lo establecido, en su caso, por el correspondiente convenio colectivo.
h. Someter al Consejo de Administración las tarifas que éste deba aprobar o modificar y las que deban ser propuestas a la Administración para su aprobación ulterior.
i. Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, las propuestas de contratos-programa.
j. Acordar el ejercicio de las acciones y de los recursos que correspondan a la entidad en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y los Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado y jurisdicción.
k. Proponer al Consejo de Administración el programa de actuación plurianual de la entidad y sus presupuestos de explotación y de capital.
l. Actuar como órgano de contratación en los contratos cuyo importe no exceda la cantidad que requiere, de conformidad con el artículo 12.2.a) del Texto Refundido de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas, la autorización del Consejo de Ministros, sin perjuicio de las facultades que al Consejo de Administración atribuye el artículo 16.1 h) y de su obligación de informar, semestralmente, al referido órgano, de las actuaciones realizadas en el ejercicio de estas competencias.
m. Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados.
n. Ordenar los gastos y pagos de la entidad y efectuar toda clase de cobros, cualquiera que sea su cuantía.
ñ. Formular las cuentas anuales que deban rendirse al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la normativa presupuestaria.
o. Rendir las cuentas anuales por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, acompañadas del informe de auditoria, así como del informe de gestión y el previsto en el artículo 129 de la Ley General Presupuestaria.
p. Decidir en todas aquellas cuestiones no reservadas al Consejo de Administración.
q. Desempeñar las demás facultades y funciones que le atribuya este Estatuto y cualesquiera otras normas aplicables, las no conferidas expresamente a otros órganos de la entidad, así como las que le delegue, en su caso, el Consejo de Administración.
3. Podrán ser objeto de delegación en el Vicepresidente, en el personal directivo o en los restantes órganos internos de la entidad, las competencias que correspondan al Presidente, salvo las previstas en las letras del apartado anterior b), c), e), f) -en lo referente a la propuesta de estructura de la organización- y l) -cuando el importe del contrato exceda de 6.000.000 de euros-.
4. El Presidente ejercerá las potestades administrativas atribuidas por la normativa vigente al ADIF en materia de personal y para la gestión de los servicios básicos de éste u otros servicios cuya prestación se asigne a esta entidad por la normativa que le sea de aplicación.
5. Los actos del Presidente en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa, con la excepción recogida para los actos del Consejo en el artículo 16.3.
Artículo 24. Adopción excepcional de acuerdos.
Excepcionalmente, en los casos de urgente necesidad, el Presidente podrá adoptar las decisiones reservadas a la competencia del Consejo de Administración, viniendo obligado a dar cuenta a éste de los acuerdos adoptados, en la primera reunión ordinaria que celebre con posterioridad a la adopción de los mismos, a fin de que sean ratificados.
Artículo 25. El Vicepresidente.
El Consejo de Administración podrá nombrar de entre sus miembros un Vicepresidente, que ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y le suplirá en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. Las funciones que el Vicepresidente ejercite por delegación del Presidente, serán indelegables.
Artículo 26. El Secretario.
1. El Consejo de Administración nombrará y separará libremente, a propuesta del Presidente, un Secretario que asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto, salvo que tenga la condición de Vocal.
2. El Secretario, que habrá de ser licenciado en Derecho, lo será del Consejo de Administración y de las Comisiones Delegadas.
3. Corresponde al Secretario:
a) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden del Presidente así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Preparar el despacho de los asuntos y redactar las actas de las sesiones.
d) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.
e) Custodiar los libros de actas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
4. A propuesta del Presidente, el Consejo de Administración podrá nombrar un Vicesecretario, que también habrá de ser licenciado en Derecho, a quien será de aplicación lo establecido en el apartado 1 de este artículo y que suplirá al Secretario en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.
Personal de la entidad
Artículo 27. Régimen del personal.
El régimen jurídico del personal laboral de la entidad pública empresarial ADIF y su contratación se ajustará, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sector Ferroviario, al Derecho laboral, conforme a lo previsto en el artículo 55.1 y 2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se considerarán como personal directivo del ADIF los Directores Generales, los Directores Gerentes de las Unidades de negocio y los Directores Corporativos.
Artículo 28. Incompatibilidades.
1. El personal de la Entidad estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. El personal que tuviera la consideración de alto cargo a efectos de lo dispuesto en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y sus disposiciones de desarrollo, estará sometido al régimen de incompatibilidades y control de intereses establecido en dicha Ley.
Artículo 29. Competencias en materia de personal.
1. Las competencias en materia de personal se ejercerán por el Consejo de Administración con sujeción a las leyes referidas en el artículo 27, y las demás leyes que le sean de aplicación.
2. Las relaciones de la Entidad con su personal, dentro del ámbito definido en el número 1 anterior, y en el marco del derecho a la negociación colectiva, se regirán por las condiciones establecidas por los contratos que al efecto se celebren y se someterán al Estatuto de los Trabajadores, a los convenios colectivos y a las demás normas de aplicación.
Régimen patrimonial
Artículo 30. Patrimonio de la entidad.
1. El ADIF tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.
La gestión, administración y explotación de los bienes y derechos de titularidad del ADIF se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario y en el presente Estatuto y, en lo no dispuesto en estas normas, a lo establecido en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2. Son de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias:
a) Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, sean de la titularidad de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o que estén adscritos a la misma.
b) Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, sean patrimoniales de RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento, mediante Orden, determine como necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario.
Las instalaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones en las líneas convencionales, distintas de las destinadas al servicio de la vía, tendrán la consideración de bienes patrimoniales del administrador de infraestructuras ferroviarias.
c) Los bienes y derechos patrimoniales de titularidad estatal que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, estén adscritos a RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento determine, mediante Orden, como necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario.
d) Todos los bienes de dominio público o patrimoniales que configuran la denominada línea de alta velocidad Madrid-Sevilla.
e) Todas las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación de los servicios que constituyen su actividad.
No obstante lo anterior, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley del Sector Ferroviario, el ADIF no será titular de las líneas que, hasta la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, estén siendo administradas por RENFE, con la excepción de la línea de alta velocidad Madrid-Sevilla que se integra en su patrimonio.
3. Asimismo, el ADIF será titular de las infraestructuras que construya o adquiera con sus propios recursos y de las que le corresponda en función de los convenios que celebre.
4. En ningún caso, serán de patrimonio del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con arreglo al artículo 24 de la Ley del Sector Ferroviario, las infraestructuras que, en el futuro, se construya con cargo a los recursos del Estado o de un tercero.
5. El ADIF podrá ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad, las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración General del Estado, la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Corresponderá, asimismo, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respecto de dichos bienes, establecer su régimen de uso y otorgar las concesiones, autorizaciones, arrendamientos y demás títulos que permitan su eventual utilización por terceros.
Artículo 31. Desafectación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del sector ferroviario, la desafectación de bioenes de dominio público se acomodará a las reglas siguientes:
1.ª Los bienes de dominio público de titularidad del ADIF que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general y esenciales para la comunidad que realiza, podrán ser desafectados por aquél. La desafectación se llevará a cabo previa declaración de innecesariedad realizada por el Consejo de Administración y determinará la incorporación a su patrimonio de los bienes desafectados, que podrán ser objeto de enajenación o permuta.
2.ª Los bienes de dominio público del Estado cuya gestión corresponda al ADIF y que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general, podrán ser desafectados por el Ministerio de Fomento, previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. Los bienes desafectados se incorporarán al patrimonio del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Artículo 32. Inventario.
La entidad formará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes y derechos. El inventario se actualizará anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del Consejo de Administración en el primer trimestre del ejercicio siguiente.
Régimen económico financiero
SECCION 1.ª RECURSOS DE LA ENTIDAD
Artículo 33. Recursos del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Los recursos económicos del ADIF podrán ser cualesquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos del ADIF se incluyen, de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Sector Ferroviario:
1. Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los recursos propios del ente.
2. Los que obtenga por la gestión y explotación de su patrimonio o de aquél cuya gestión se le encomiende y por la prestación de servicios a terceros.
3. Los ingresos, comerciales o de otra naturaleza, que obtenga por la ejecución de los convenios o contratos-programa celebrados con el Estado para la construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado.
4. Las tasas cuyo importe deba percibir por afectación, con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario.
5. Los fondos comunitarios que le puedan ser asignados.
6. Los cánones que perciba por la utilización de las infraestructuras ferroviarias.
7. Las subvenciones que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.
8. Las aportaciones del Estado, a título de préstamo, que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
9. Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
10. Las donaciones.
11. Los que obtenga por la ejecución de los convenios que celebre con las Comunidades Autónomas, Entidades Locales o con entidades privadas.
12. Cualesquiera otros ingresos financieros o no financieros y otros que obtenga de acuerdo con lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario o en las normas reglamentarias que la desarrollen.
SECCIÓN 2.ª FINANCIACIÓN, PLANIFICACIÓN, CONTABILIDAD Y CONTROL
Artículo 34. Afectación del importe de las tasas y los cánones ferroviarios.
1. El importe de la recaudación de las tasas por licencias y certificados de seguridad, por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros, por homologación de centros de formación del personal ferroviario y de mantenimiento del material rodante, por el otorgamiento de títulos a dicho personal y por certificación del referido material, se ingresará en el patrimonio del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo que por Ley se establezca una afectación distinta respecto del importe recaudado por la tasa relativa al certificado de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de la Ley del Sector Ferroviario.
2. Asimismo, el ADIF percibirá de las empresas que presten servicios de transporte ferroviario, cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con lo establecido en el referido capítulo de la Ley del Sector Ferroviario.
3. El ADIF deberá facilitar al Comité de Regulación Ferroviaria toda la información que éste le requiera en materia de gestión, liquidación y cobro de cánones.
4. Será competencia del ADIF la gestión, liquidación y recaudación de los cánones, en los casos establecidos por la Ley del Sector Ferroviario.
5. Sin perjuicio del régimen jurídico general aplicable a la impugnación de los actos del ADIF como entidad de derecho público, los relativos a la administración y cobro de los cánones por utilización de infraestructuras ferroviarias y de las demás tasas ferroviarias serán susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.
6. En el supuesto de que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, realice la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración del oportuno contrato de concesión de obra pública, podrá retribuir al concesionario con las cantidades recaudadas por el organismo como consecuencia de la utilización de las infraestructuras por los usuarios, los rendimientos procedentes de la explotación de las zonas comerciales vinculadas a ellas o la realización de actividades complementarias, en los términos previstos en el artículo 22.5 de la Ley del Sector Ferroviario.
Artículo 35. Operaciones financieras.
1. El ADIF podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones activas o pasivas de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés y cualquier otro pasivo financiero, así como titulizar los derechos de crédito de que sea titular. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley General Presupuestaria y de acuerdo con los límites establecidos en las Leyes de Presupuestos anuales.
2. Las operaciones activas y pasivas, de crédito a corto plazo y de tesorería, de las empresas en las que el ADIF participe directa o indirectamente se ajustarán al límite fijado en su presupuesto.
Artículo 36. El programa de actuación plurianual.
La entidad elaborará y tramitará anualmente un programa de actuación plurianual, de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Tal programa, acompañado de la documentación exigida en el artículo 65 de la citada Ley, será remitido al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Ministerio de Fomento, para su aprobación por el Gobierno, de conforme a la Ley General Presupuestaria.
Artículo 37. Contabilidad.
1. El ADIF estará sometido al régimen de contabilidad previsto para las entidades públicas empresariales en la Ley General Presupuestaria.
2. Asimismo, aplicará un régimen de contabilidad separada de sus actividades según sea de construcción de infraestructuras ferroviarias, administración de éstas o prestación de servicios adicionales, complementarios o auxiliares. Dentro de la contabilidad relativa a la administración de las infraestructuras ferroviarias, separará la contabilidad de las infraestructuras de su titularidad de las de titularidad estatal cuya administración le haya sido encomendada.
Artículo 38. Control de eficacia.
1. El control técnico y de eficacia sobre la actividad del ADIF se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 59 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior corresponde al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Infraestructuras, el control técnico y de eficacia de la gestión que ha de llevar a cabo el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, así como el ejercicio de las facultades que la Ley le atribuye en materia de control de la fijación y gestión de los cánones ferroviarios, a cuyo efecto podrá realizar las inspecciones y auditorias de gestión que resulten necesarias.
El Ministerio de Fomento podrá requerir al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en cualquier momento, la información o documentación que estime conveniente en el ejercicio de su facultad de control.
Artículo 39. Control económico y financiero.
Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas por su ley orgánica y por las demás normas que regulan sus competencias, la entidad pública empresarial estará sometida al control financiero permanente, previsto en la Ley General Presupuestaria, que se realizará por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Intervención Delegada en el organismo.
SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo 40. Elaboración del presupuesto.
La entidad elaborará, anualmente, sus presupuestos estimativos de explotación y capital con la estructura que determine el Ministerio de Economía y Hacienda y, una vez aprobados inicialmente por el Consejo de Administración, serán tramitados en la forma establecida, para las entidades públicas empresariales, en la Ley General Presupuestaria.
Articulo 41. Variación del presupuesto.
1. El régimen de variaciones presupuestarias será el establecido, con carácter general, para las entidades públicas empresariales en la Ley General Presupuestaria.
2. No obstante lo anterior, serán aprobadas por el Consejo de Administración o por el órgano en quien éste delegue, las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía del mismo y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.
Artículo 42. Cuentas anuales.
Las cuentas anuales en las que deberá incluirse la propuesta de aplicación de resultados junto con el informe de gestión y el informe a que se refiere el artículo 129.3 de la Ley General Presupuestaria, relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asume como consecuencia de su pertenencia al sector público, serán sometidos al Consejo de Administración por su Presidente, para su aprobación antes de finalizar el primer trimestre del año siguiente. Esta aprobación deberá producirse antes de finalizar el primer semestre de dicho año.
Artículo 43. Aplicación de resultados.
El excedente que arroje, anualmente, la cuenta de resultados del ADIF se imputará, por acuerdo del Consejo de Administración, a la financiación de inversiones y a la reducción del endeudamiento, según lo establecido en el presupuesto de capital. El remanente que, en su caso, resultare se ingresará en el Tesoro Público, previa detracción de un 20 por 100 de su importe anual, que estará destinado a crear un fondo para cubrir las futuras necesidades de organización y operativas de la citada entidad pública empresarial. Dicho fondo se dotará hasta que alcance un máximo de un 10 por 100 de los gastos de la cuenta de explotación del último ejercicio cerrado y en su aplicación se respetarán los preceptos legales que correspondan.
Artículo 44. Régimen tributario.
El ADIF quedará sometido al régimen tributario propio de las entidades públicas empresariales, con las particularidades previstas en la Ley del Sector Ferroviario.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, el régimen aplicable al ADIF respecto del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del Real Decreto-legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Reglamento del Sector Ferroviario (RD 2387/2004, de 30 de diciembre)
Escrito por Fernando PuenteLa siguiente es una transcripción literal de la versión original (PDF).
por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.
Con el fin de desarrollar la regulación citada en el párrafo anterior, y al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Sector Ferroviario que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y cumplimiento de la Ley, se aprueba, mediante el presente Real Decreto, el Reglamento del Sector Ferroviario.
El Reglamento se estructura en un Título Preliminar, que establece su objeto, y seis Títulos que regulan, respectivamente, las infraestructuras ferroviarias, los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, los servicios de transporte ferroviario, los servicios de inspección, el Registro Especial Ferroviario y el Comité de Regulación Ferroviaria.
El Título I, sobre las infraestructuras ferroviarias, se divide, a su vez, en siete Capítulos que recogen todos los aspectos relativos a la planificación, el proyecto y la construcción, las limitaciones a la propiedad, la administración de las infraestructuras ferroviarias, el acceso a ellas, el régimen de las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos y aeropuertos de interés general y el de las de titularidad privada. Cada uno de estos Capítulos, a su vez, se hallan subdivididos en Secciones y, en algunos casos, éstas lo hacen en Subsecciones.
El Título II regula el régimen jurídico aplicable a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
El Título III, sobre los servicios de transporte ferroviario, comprende seis Capítulos que regulan el régimen aplicable a las empresas ferroviarias y a otros candidatos distintos de éstas, la prestación de los servicios de transporte ferroviario, ya sean de viajeros, de mercancías o servicios declarados de interés público, los derechos de los usuarios, el libro de reclamaciones, el régimen de seguridad y la investigación de accidentes. Al igual que en el Título anterior, los Capítulos se dividen en Secciones y, en algunos casos, éstas lo hacen en Subsecciones.
El Título IV establece la ordenación de los servicios de inspección.
El Titulo V desarrolla todo el régimen aplicable al Registro Especial Ferroviario.
Finalmente, el Título VI determina la regulación del Comité de Regulación Ferroviaria. Los cuatro Capítulos que integran este Título establecen todo lo relativo a la estructura, el objeto, las funciones y el personal de este nuevo órgano.
El Reglamento del Sector Ferroviario incorpora, asimismo, en su anexo, el modelo oficial de libro de reclamaciones.
El desarrollo reglamentario de la Ley del Sector Ferroviario que realiza este Real Decreto se completará con las normas que, progresivamente, se dicten en los distintos ámbitos previstos en la misma.
DISPONGO :
Se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Régimen aplicable en materia de interoperabilidad.
Continuará siendo de aplicación lo establecido en los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad, y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.
Disposición adicional segunda. Aplicación subsidiaria de la legislación de carreteras en materia de policía de ferrocarriles.
En caso de laguna legal o reglamentaria en materia de policía de ferrocarriles se aplicará la legislación estatal de carreteras, adaptándola a la especial naturaleza del transporte ferroviario.
Disposición adicional tercera. Designación de los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria.
El Presidente y los vocales del Comité de Regulación Ferroviaria serán nombrados dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto. En la primera sesión que celebre, el Comité designará a su Secretario.
Disposición adicional cuarta. Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
Se modifica el artículo 31.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, cuyos puntos sexto y octavo de su segundo párrafo quedarán redactado de la siguiente manera: «Cuatro Consejeros representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-Operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.» «Un mínimo de cinco Consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes.
Dichos Consejeros tendrán voz pero no voto. Al menos dos de ellos, serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transportes del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.» Por su parte, los puntos octavo y undécimo del tercer párrafo del mismo apartado quedarán redactados como sigue: "Cuatro Consejeros representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-Operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.» «Un mínimo de cinco Consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos Consejeros tendrán voz pero no voto. Al menos dos de ellos, serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transportes del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.».
Disposición adicional quinta. Modificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles propiedad de antiguas compañías ferroviarias.
Las inscripciones de los bienes inmuebles que figuren en el Registro de la Propiedad a favor de las antiguas compañías ferroviarias concesionarias y que fueron rescatados por el Estado y entregados a RENFE en virtud de la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria de 24 de enero de 1941, serán modificadas e inscritas a nombre del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en el supuesto de que se trate de bienes demaniales que sean de su titularidad conforme con la Ley del Sector Ferroviario.
Disposición adicional sexta. Bienes de dominio público ferroviario y patrimoniales.
1. Son bienes de dominio público ferroviario los inmuebles comprendidos en la zona de dominio público definida por el artículo 13 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
2. Se considerarán bienes patrimoniales de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles excluidos del concepto de línea por el Anexo de dicha Ley, salvo los que estén íntegramente situados en zonas de dominio público y los que se construyan en el futuro con cargo a los recursos del Estado o de un tercero.
Disposición adicional séptima. Traslación de bienes de RENFE a RENFE-Operadora.
1. Mediante Orden del Ministro de Fomento y en los términos previstos en las disposiciones adicionales primera y tercera de la Ley del Sector Ferroviario, se incorporarán al patrimonio de RENFE-Operadora, con la naturaleza de bienes patrimoniales, todos los bienes muebles e inmuebles de RENFE que sean necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario, y los que se consideren convenientes para garantizar su equilibrio financiero.
2. A los efectos de su regulación catastral e inscripción registral, será título suficiente la propia Orden ministerial a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, RENFE-Operadora podrá expedir, en su caso, las certificaciones administrativas de dominio previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, las inmatriculaciones, modificaciones o traslaciones que fueran necesarias para su inscripción a favor de RENFE-Operadora en los términos previstos en la disposición adicional quinta.
Disposición adicional octava. Continuidad de los contratos celebrados por RENFE.
En aplicación y cumplimiento de lo establecido en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley del Sector Ferroviario, la Administración y todos los organismos públicos afectados habrán de adoptar las medidas que permitan al administrador de infraestructuras ferroviarias el cumplimiento de los contratos que RENFE haya celebrado con terceros, antes de la entrada en vigor de la referida Ley, y, en particular, los que les atribuyeran derechos sobre bienes que pertenecieran o estuvieran adscritos a la propia RENFE.
Disposición adicional novena. Liquidación de las aportaciones del Estado a RENFE durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2004.
Mediante Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los de Economía y Hacienda y de Fomento, se determinarán los criterios para la liquidación de las aportaciones del Estado a RENFE durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004.
Disposición adicional décima. Establecimiento del marco general tarifario por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio de Fomento establecerá, a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un marco general tarifario que permita a este último fijar, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley del Sector Ferroviario, las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
2. Desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario y hasta que sea de aplicación el marco general tarifario a que se refiere el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá fijar, previo informe de las empresas ferroviarias afectadas, unas tarifas provisionales que habrá de comunicar al Ministerio de Fomento.
Disposición adicional undécima. Tasas de alcoholemia de aplicación en el transporte ferroviario.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley del Sector Ferroviario, se establecen como tasas de alcoholemia máximas permitidas para la conducción de máquinas de transporte ferroviario las siguientes:
- Tasa de alcohol en sangre: 0,2 gramos por litro. - El tiempo máximo de conducción continuada será de seis horas. SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES
- Tasa de alcohol en aire espirado: 0,10 miligramos por litro.
2. Las tasas referidas en el apartado anterior serán, asimismo, de aplicación al personal de circulación ferroviaria que preste servicios en puestos de mando, control de tráfico centralizado, subestaciones, estaciones, terminales y cualesquiera otras dependencias y locales en los que se desarrollen trabajos relacionados con aquella.
Disposición adicional duodécima. Tiempos máximos de conducción en el transporte ferroviario.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley del Sector Ferroviario, se establecen los siguientes límites de tiempos de conducción para el personal de circulación o conducción en el transporte ferroviario:
- El tiempo máximo de conducción diaria será de nueve horas.
2. El cómputo diario del tiempo de conducción se realizará por periodos de 24 horas, con independencia de la hora en la que se produzca su inicio. Asimismo, la conducción continuada se considerará interrumpida cuando se disfrute de una pausa de 45 minutos.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa laboral referida a tiempo de trabajo atribuidas a la Inspección de Trabajo y seguridad Social, así como de las competencias en materia laboral propias de las autoridades laborales de las comunidades autónomas.
4. Esta disposición no afecta a las prescripciones relativas al transporte ferroviario contenidas en la Subsección 3.ª de la Sección 4.ª del Capítulo II del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
Disposición adicional decimotercera. Publicación en el Boletín Oficial del Estado de las resoluciones que aprueben o modifiquen la declaración sobre la red.
Las resoluciones del administrador de infraestructuras ferroviarias por las que se apruebe, actualice o modifique la declaración sobre la red, serán remitidas al Director General de Ferrocarriles, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición adicional decimocuarta. Competencias en materia de interoperabilidad.
Las competencias atribuidas al Secretario de Estado de Infraestructuras por el Real Decreto 1191/2000, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad, y por el Real Decreto 646/2003, sobre interoperabilidad del sistema transeuropeo convencional, serán asumidas, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, por el Director General de Ferrocarriles.
Disposición transitoria primera. Régimen provisional aplicable en materia de seguridad.
1. En tanto no sean aprobadas por el Ministerio de Fomento las normas de desarrollo de la Ley del Sector Ferroviario en materia de seguridad en el tráfico ferroviario, serán de aplicación en dicha materia las normas actualmente aplicables, y en particular, el Reglamento General de Circulación de RENFE, las Normas Específicas de Circulación (NEC) aplicables a la línea Madrid-Sevilla y las prescripciones técnicas y operativas de Circulación y Seguridad correspondientes al tramo Madrid-Zaragoza- Lleida de la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona- Figueras, Versión 2.
2. El contenido del conjunto de normas actualmente aplicables en materia de seguridad en el tráfico ferroviario será publicado como anexo a la primera declaración sobre la red que apruebe el administrador de infraestructuras ferroviarias.
Disposición transitoria segunda. Otorgamiento de los certificados de seguridad.
En tanto la Dirección General de Ferrocarriles no asuma la función de otorgar los certificados de seguridad que, de conformidad con el artículo 81.1.g) de la Ley del Sector Ferroviario le corresponde o sea creado un organismo facultado para el ejercicio de dicha función, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.4 de la referida Ley, los certificados de seguridad a las empresas ferroviarias.
Disposición transitoria tercera. Colaboración con la Dirección General de Ferrocarriles.
1. Con el fin de que la Dirección General de Ferrocarriles disponga de los medios necesarios para el desarrollo de las funciones que en materia de seguridad le corresponden de conformidad con la Ley del Sector Ferroviario y sus normas de desarrollo, así como para facilitar a dicha Dirección General el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que pudieran serle exigibles por la aplicación de la nueva normativa comunitaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias vendrá obligado a prestar a la misma toda la colaboración personal, técnica y operativa que le sea requerida.
2. El personal del administrador de infraestructuras ferroviarias que realice, de acuerdo con el apartado anterior, funciones de apoyo y colaboración técnica con la Dirección General de Ferrocarriles deberá contar, según los casos, con especialización en materia de seguridad ferroviaria, redacción de proyectos o transporte ferroviario y actuará, en tales supuestos, con sujeción exclusiva a las órdenes e instrucciones que, al efecto, imparta el Director General de Ferrocarriles.
Disposición transitoria cuarta. Régimen provisional aplicable a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.
1. Desde la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora estará habilitada para la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías teniendo, a tal efecto, asignada la capacidad de infraestructura necesaria para la realización de los que estuviere prestando en dicho momento la entidad pública empresarial RENFE. Asimismo, podrá obtener directamente del administrador de infraestructuras ferroviarias, la capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de nuevos servicios hasta el momento en que, debidamente aprobada la declaración sobre la red con arreglo al artículo 29 de la referida Ley, RENFE-Operadora pueda solicitar la capacidad que precise.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley del Sector Ferroviario, en tanto no se produzca la aplicación de los Capítulos II y III del Título IV de la referida Ley a los servicios de transporte ferroviario de viajeros, RENFE-Operadora tendrá derecho a explotar los que se presten sobre la Red Ferroviaria de Interés General, en la forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo, en cuanto no se oponga al resto del contenido de la Ley del Sector Ferroviario.
Cuando, con arreglo al párrafo anterior, sean de aplicación al transporte ferroviario de viajeros, los Capítulos referidos, RENFE-Operadora conservará el derecho a explotar la capacidad de red que entonces utilice efectivamente y podrá solicitar que se le asigne otra capacidad de red, con arreglo a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en el Reglamento del Sector Ferroviario.
3. Sin perjuicio de la habilitación que para la prestación de servicios de transporte ferroviario se le concede a RENFE-Operadora en los apartados anteriores, dicha entidad deberá adecuarse a lo establecido en el Título IV de la Ley del Sector Ferroviario, según los siguientes plazos: En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como entidad de nueva creación, deberá cumplir las exigencias establecidas en el artículo 45 de la citada Ley, salvo lo establecido en el punto 1.a de dicho artículo en cuanto a revestir la forma de sociedad anónima, y solicitar la correspondiente licencia.
Asimismo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, habrá de presentar la documentación que acredite que dispone de un sistema de gestión de la seguridad y que cumple los requisitos exigidos por la referida Ley, el Reglamento del Sector Ferroviario y las demás normas de desarrollo de aquella, en materia de circulación ferroviaria, personal de conducción y material rodante, y solicitar el correspondiente certificado de seguridad.
4. Con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Sector Ferroviario, en tanto no sean de aplicación al transporte ferroviario de viajeros los Capítulos II y III del Titulo IV de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora percibirá del Estado, por la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros deficitarios, las correspondientes subvenciones y compensaciones que se concretarán en el contrato-programa a celebrar por la referida entidad y la Administración General del Estado.
Asimismo, RENFE-Operadora podrá percibir transitoriamente del Estado, con arreglo a la vigente legislación, aportaciones para adecuar su estructura económicofinanciera al entorno de apertura de mercado en el que habrá de desarrollar su actividad.
5. El contrato-programa determinará las directrices básicas relativas a la prestación de los servicios, los objetivos y fines que se deban alcanzar, las cantidades a invertir y las que aportará el Estado, así como cualesquiera otras circunstancias relevantes.
6. A efectos de lo previsto en esta disposición, RENFE-Operadora podrá suscribir con los órganos competentes de las comunidades autónomas y entidades locales los acuerdos, pactos, convenios o contratos que considere convenientes o necesarios para la realización de los fines de la entidad.
Disposición transitoria quinta. Prestación del servicio de mantenimiento de material rodante.
1. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto, los centros de mantenimiento de material rodante de que disponga la entidad RENFE-Operadora estarán habilitados para continuar realizando las actividades que hasta dicha fecha les eran propias, sin perjuicio que deban cumplir las condiciones y requisitos impuestos en la Orden que, de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Sector Ferroviario, dicte el Ministro de Fomento.
2. Asimismo, RENFE-Operadora habrá de prestar a otras empresas ferroviarias el servicio de mantenimiento del material rodante, si no existiera otra oferta alternativa en el mercado. Dicho servicio se ofrecerá en condiciones equitativas, transparentes y no discriminatorias.
Disposición transitoria sexta. Criterios de imputación de gastos comunes.
A efectos de lo previsto en el artículo 45 del Reglamento del Sector Ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, determinará y comunicará al Ministerio de Fomento, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, los criterios de imputación de los gastos comunes a los diferentes capítulos que configuran el gasto total.
Disposición transitoria séptima. Convenios relativos a la conexión de las infraestructuras ferroviarias existentes en los Puertos de Interés General.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el Administrador de Infraestructuras
BOE núm. 315 Viernes 31 diciembre 2004 42723 Ferroviarias deberá firmar con la Autoridad Portuaria de cada Puerto de Interés General, previa autorización del Ministerio de Fomento, el correspondiente convenio de conexión a que se refiere el artículo 36.3 de la Ley del Sector Ferroviario.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
La Ministra de Fomento dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final tercera. Títulos competenciales.
Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.13.ª, 14.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución Española atribuye al Estado.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Fomento, MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA
Disposiciones generales
Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en todo lo referente a las infraestructuras ferroviarias, a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, a los servicios de transporte ferroviario, al servicio de inspección, al Registro Especial Ferroviario y al régimen aplicable al Comité de Regulación Ferroviaria.
Artículo 2. Competencias administrativas.
Las competencias administrativas atribuidas en este Reglamento al Ministerio de Fomento se ejercerán por los órganos de éste que específicamente las tengan atribuidas o a los que se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección General de Ferrocarriles.
Las infraestructuras ferroviarias
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 3. Elementos que integran la infraestructura ferroviaria.
1. Se entiende por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos vinculados a las vías principales y a las de servicio y a los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes del mismo. Entre dichos elementos se encuentran los terrenos, las estaciones, las terminales de carga, las obras civiles, los pasos a nivel, las instalaciones vinculadas a la gestión y regulación del tráfico y a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrificación, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la transformación y el transporte de la energía eléctrica y sus edificios anexos.
No se consideran incluidos en el concepto de línea, las estaciones y terminales u otros edificios o instalaciones de atención al viajero.
3. Los elementos de la línea ferroviaria se entienden agrupados en vía, instalaciones ferroviarias y caminos de servicio, que permiten acceder a la vía y a las instalaciones ferroviarias.
Dentro de la vía se distinguen la infraestructura de vía y la superestructura de vía.
La infraestructura de vía es el conjunto de obras de tierra y de fábrica necesarias para construir la plataforma sobre la que se apoya la superestructura de vía. Entre las obras de tierra se encuentran los terraplenes, las trincheras y los túneles y, entre las obras de fábrica, los puentes, viaductos, drenajes y pasos a nivel.
La superestructura de vía es el conjunto integrado por los carriles, contracarriles, las traviesas o, en su caso, la placa, las sujeciones, los aparatos de vía y, en su caso, el lecho elástico formado por el balasto, así como las demás capas de asiento, sobre el que estos elementos apoyan.
Se entiende por instalaciones ferroviarias los dispositivos, los aparatos y los sistemas que permiten el servicio ferroviario y las edificaciones que los albergan. Son instalaciones ferroviarias las de electrificación, las de señalización y seguridad y las de comunicaciones. Entre las instalaciones de electrificación se encuentran la línea aérea de contacto y las subestaciones y las líneas de acometida energética, entre las de señalización y seguridad, los sistemas que garanticen la seguridad en la circulación de trenes, y, entre las de comunicaciones, las de telecomunicaciones fijas y móviles.
4. Las líneas ferroviarias pueden ser de alta velocidad o convencionales.
A los efectos de este reglamento se consideran líneas ferroviarias de alta velocidad:
a) Las líneas especialmente construidas para la alta velocidad, equipadas para velocidades, por lo general, iguales o superiores a 250 kilómetros por hora.
b) Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad equipadas para velocidades del orden de 200 kilómetros por hora.
c) Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad, de carácter específico, debido a dificultades topográficas, de relieve o de entorno urbano cuya velocidad deberá ajustarse caso por caso.
Son líneas ferroviarias convencionales las que, estando integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, no reúnen las características propias de las líneas ferroviarias de alta velocidad.
5. De conformidad con el artículo 24.3 de la Ley del Sector Ferroviario, se consideran de dominio público todas las líneas, los terrenos ocupados por ellas y las instalaciones que existan o se construyan íntegramente en la zona de dominio público.
Artículo 4. La Red Ferroviaria de Interés General.
1. La Red Ferroviaria de Interés General está integrada por las infraestructuras ferroviarias que resulten esenciales para garantizar un sistema común de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado, o cuya administración conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento de tal sistema común de transporte, como las vinculadas a los itinerarios de tráfico internacional, las que enlacen las distintas comunidades autónomas y sus conexiones y accesos a los principales núcleos de población y de transporte o a instalaciones esenciales para la economía o la defensa nacional.
2. La Red Ferroviaria de Interés General se compondrá, en el momento de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, de todas las infraestructuras ferroviarias que en esa fecha estén siendo administradas por RENFE o cuya administración haya sido encomendada al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o ejerza la Autoridad Portuaria correspondiente en los puertos de interés general. Igualmente y con arreglo a lo previsto en la disposición adicional novena de la citada Ley, la Red de ancho métrico de titularidad del Estado y administrada por FEVE, integrará la Red Ferroviaria de Interés General.
3. El Ministerio de Fomento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 5.1 de este Reglamento, podrá realizar la determinación concreta de las líneas ferroviarias que integran la Red Ferroviaria de Interés General.
Artículo 5. Inclusión y exclusión de la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Corresponde al Ministro de Fomento acordar, en cada momento, la inclusión, en la Red Ferroviaria de Interés General, de nuevas infraestructuras ferroviarias cuando razones de interés general así lo justifiquen, previo informe de las comunidades autónomas afectadas. El acto formal de aprobación del estudio informativo por el Ministerio de Fomento, realizado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 10 de este Reglamento y previo cumplimiento de lo previsto en este artículo, determinará, en todo caso, la inclusión de la línea o del tramo de la red correspondiente en la Red Ferroviaria de Interés General.
El informe de las comunidades autónomas afectadas deberá ser evacuado en un plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe solicitado, se entenderá producida la conformidad de la comunidad autónoma con la inclusión de las infraestructuras ferroviarias de que se trate en la Red Ferroviaria de Interés General.
Si la infraestructura ferroviaria que se pretenda incluir en la Red Ferroviaria de Interés General discurriera, íntegramente, por el territorio de una sola comunidad autónoma y sin conexión con el resto de la Red o fuera de titularidad de ella, será necesario para tal inclusión su previo consentimiento.
2. El Ministro de Fomento podrá excluir, previo informe de las comunidades autónomas afectadas, una determinada infraestructura ferroviaria de la Red Ferroviaria de Interés General siempre que hayan desaparecido los motivos de interés general que justificaron su inclusión en aquélla. Este informe deberá ser evacuado en el plazo de treinta días y en él las comunidades autónomas harán constar, en su caso, el interés en que les sea transferida la correspondiente infraestructura. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe solicitado, se entenderá producida la conformidad de la comunidad autónoma con la exclusión de las infraestructuras ferroviarias de que se trate de la Red Ferroviaria de Interés General.
3. El expediente de traspaso se promoverá, previo consentimiento de la correspondiente comunidad autónoma, a instancia de ésta o del Ministerio de Fomento y, tras su tramitación por la Dirección General de Ferrocarriles, será resuelto por el Consejo de Ministros.
El cambio de titularidad de una línea o de un tramo de línea ferroviaria, cuyo traspaso hubiera sido acordado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se formalizará mediante la correspondiente acta de entrega, suscrita por las administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites de la línea o tramo afectado.
El traspaso incluirá todos los bienes e instalaciones necesarios para su explotación y supondrá la modificación de la Red Ferroviaria de Interés General.
Artículo 6. Clausura de líneas o tramos de la infraestructura ferroviaria.
1. Cuando el resultado económico de la explotación de una línea ferroviaria sea altamente deficitario, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento, podrá acordar su clausura.
2. En todo caso, con carácter previo a la adopción del acuerdo de clausura de la línea ferroviaria o de un tramo de línea, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley del Sector Ferroviario, el Ministerio de Fomento habrá de acordar su exclusión de la Red Ferroviaria de Interés General conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Asimismo, deberá ponerlo en conocimiento de las comunidades autónomas o entidades locales que pudieran resultar afectadas y ofrecerá el traspaso de la línea ferroviaria o del tramo objeto de clausura a las comunidades autónomas por cuyo territorio transcurran, siempre que éstas asuman la financiación necesaria para su administración y se comprometan a mantener la prestación del servicio ferroviario en dicha la línea o tramo de la misma durante los cinco años siguientes a la fecha en que se efectúe el traspaso.
3. Si las comunidades autónomas o entidades locales asumieran la financiación para la administración de la línea ferroviaria o del tramo de línea, comprometiéndose a mantener la prestación del servicio ferroviario durante el plazo establecido en el apartado anterior, podrá, en su caso, acordarse su traspaso a la comunidad autónoma correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 5.3 de este Reglamento.
4. Si, en el plazo de dos meses, las comunidades autónomas o entidades locales no asumieran la financiación para la administración de la línea ferroviaria o del tramo de línea o no manifestaran su voluntad de mantener la línea en servicio, el Consejo de Ministros acordará su clausura.
Planificación, proyecto y construcción de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la red ferroviaria de interés general
Artículo 7. Principios generales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario, corresponde al Ministerio de Fomento, oídas las comunidades autónomas afectadas, la planificación de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o la modificación de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas. Asimismo, se estará a las normas que aquél determine respecto del establecimiento o la modificación de otros elementos que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General.
2. Para el establecimiento o la modificación de una línea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, será precisa la aprobación por el Ministerio de Fomento de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.
El estudio informativo es aquel que comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta.
Asimismo, incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.
La aprobación del estudio informativo determinará la inclusión de la línea o tramo de la red a la que se refiera en la Red Ferroviaria de Interés General.
Artículo 8. Resolución de establecimiento o modificación de líneas ferroviarias.
1. La resolución del Ministerio de Fomento que acuerde el establecimiento o, en su caso, la modificación de las líneas ferroviarias o tramos de las mismas determinará si la aprobación y ejecución de sus proyectos básicos y de construcción corresponde al Ministerio de Fomento o al administrador de infraestructuras ferroviarias.
El contenido de dicha resolución podrá incorporarse al de la que apruebe el correspondiente estudio informativo.
Se entiende por proyecto de construcción aquel que establece el desarrollo completo de la solución adoptada para una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.
Se entiende por proyecto básico aquel que define, con suficiente detalle y concreción, los aspectos geométricos de la infraestructura ferroviaria de modo que quede claramente definido el trazado proyectado, así como los bienes y derechos afectados.
2. En el supuesto de que la resolución a que se refiere el apartado anterior determine que la aprobación de los proyectos básicos y de construcción se realice por el administrador de infraestructuras ferroviarias, corresponderán a éste, igualmente, las facultades de supervisión y replanteo de los referidos proyectos y, en su caso, la de certificación del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.
3. En el supuesto de que la referida resolución determine que la ejecución de las obras de construcción de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas debe ser realizada por el Ministerio de Fomento, éste podrá encomendar al administrador de infraestructuras ferroviarias la ejecución de dichas obras con cargo a los recursos del Estado o de terceros, conforme al correspondiente convenio.
4. Cuando en virtud de la resolución a que se refiere el apartado 1, corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la ejecución de las obras de construcción de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, éste habrá de acometer la construcción con sus propios recursos, en el marco presupuestario autorizado, a estos efectos, por el Ministro de Economía y Hacienda.
SECCIÓN II. EL ESTUDIO INFORMATIVO
Artículo 9. Contenido del estudio informativo.
1. El estudio informativo será elaborado por la Dirección General de Ferrocarriles, constará de la memoria con sus anexos y planos y comprenderá:
a) El objeto del estudio y la exposición de las circunstancias que justifiquen el interés general de las líneas o los tramos de la infraestructura ferroviaria y la concepción global de su trazado.
b) Las características técnicas que deban reunir la vía y las instalaciones, en cada tramo de la línea proyectada.
c) El análisis y la definición, en líneas generales y en aspectos tanto geográficos como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas, y, en su caso, la situación de las estaciones y de las zonas de servicio ferroviario.
d) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los supuestos en los que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, constituyendo el estudio informativo, en este caso, el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación del mismo carácter. En los restantes casos, un análisis medioambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
e) El análisis de las ventajas, los inconvenientes y los costes de cada una de las opciones y su repercusión en la satisfacción de la demanda de transporte y en la ordenación territorial y urbanística.
f) La selección, en su caso, de la opción más recomendable, debidamente justificada.
2. No será preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se trate de obras de reposición, de conservación, de acondicionamientos de trazado, de ensanches de plataforma o de desdoblamientos de vía sobre la misma y, en general, de aquellas que no supongan una modificación sustancial del trazado de las líneas existentes.
Artículo 10. Tramitación y aprobación del estudio informativo.
1. La tramitación del estudio informativo se sujetará a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario.
2. El estudio informativo, con carácter previo al inicio de su tramitación, será objeto de aprobación provisional por la Dirección General de Ferrocarriles. La aprobación provisional implicará la declaración de que dicho estudio está bien redactado y cumple todos los requisitos y prescripciones legales y reglamentarias para permitir practicar la información pública correspondiente, antes de su aprobación definitiva.
Cuando se emplee el término «aprobación» sin especificación alguna, se entenderá que se trata de la aprobación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee el término se deduzca claramente lo contrario.
3. El Ministerio de Fomento remitirá el estudio informativo correspondiente a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si lo propuesto es lo más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con su contenido.
En el caso de nuevas líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria no incluidos en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, respecto de los que los informes anteriormente citados manifestaran disconformidad, que habrá de ser necesariamente motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede o no ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año.
4. Asimismo, el Ministerio de Fomento someterá a informe de otros Departamentos ministeriales los estudios informativos de infraestructuras ferroviarias que afecten a su ámbito de competencia.
Los Ministerios de Defensa y de Fomento adoptarán, conjuntamente, las medidas oportunas sobre el trazado y las condiciones para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional, determinando los medios para su financiación.
5. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente hábil al de la publicación, en el Boletín Oficial del Estado, del anuncio correspondiente.
Durante el período de información pública se podrá examinar el estudio informativo y presentar en el lugar que se indique en el citado anuncio las alegaciones oportunas que deberán versar sobre la concepción global del trazado, en la medida en que afecte al interés general.
A los efectos anteriores, se remitirá a las entidades locales, para su exposición al público, la parte del estudio informativo que recoja aquello que les afecte.
6. Sin perjuicio de que lo previsto en este precepto afecta a la tramitación procedente para la aprobación del estudio informativo, en caso de que, siendo necesario este estudio, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un proyecto de construcción o un proyecto básico, éste se someterá a idéntica tramitación y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara.
7. El Ministerio de Fomento, en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo concedido para la información pública, emitirá un informe en el que se considerarán todos los escritos presentados durante ésta y propondrá la resolución del expediente.
8. Si, con anterioridad a la propuesta de resolución de aprobación del estudio informativo, se han introducido en él modificaciones esenciales que afecten al interés general y que hagan aconsejable su conocimiento público, se someterá de nuevo a los trámites de información previstos en los anteriores apartados 3, 4 y 5.
9. Una vez concluidos los plazos de audiencia e información pública, el Ministerio de Fomento remitirá el expediente completo, que incluirá el estudio informativo y el resultado de los referidos trámites de audiencia e información pública, al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos previstos en la legislación ambiental.
10. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior, corresponderá al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio informativo que determinará la inclusión de la línea o del tramo de la red a que éste se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley del Sector Ferroviario.
La resolución del expediente de información pública se notificará a quienes hayan intervenido en el trámite de información pública formulando observaciones y será publicada en el Boletín Oficial del Estado. Cuando exista un elevado número de alegaciones cuyo contenido sea coincidente, la publicación de la referida resolución bastará con que se realice en el Boletín Oficial del Estado.
La aprobación del estudio informativo podrá confirmar o modificar los términos recogidos en el aprobado provisionalmente e incorporará la documentación y los planos que permitan la identificación de la actuación a realizar.
11. Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos en que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas líneas ferroviarias o tramos de las mismas contenidos en los estudios informativos aprobados con anterioridad.
SECCIÓN III. PROYECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS INTEGRANTES DE LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL
Artículo 11. Contenido del proyecto de construcción.
1. El proyecto de construcción deberá contener, con la precisión necesaria, los datos que permitan ejecutar las obras sin la intervención de su autor o de sus autores.
2. El proyecto de construcción constará de los siguientes documentos:
a) Una memoria descriptiva expresando las necesidades a satisfacer, la justificación de la solución proyectada, las características de la línea ferroviaria y de sus elementos funcionales y de su explotación, las obras singulares, las instalaciones de seguridad y las comunicaciones, la electrificación, los accesos a estaciones, las zonas de servicio ferroviario y las consideraciones sobre el medioambiente y el territorio afectado.
b) Los anexos a la memoria incluirán el conjunto de datos, cálculos y estudios realizados para la elaboración del proyecto. Éstos desarrollarán los aspectos siguientes:
(I) Los antecedentes del proyecto.
(II) La cartografía y topografía que incluirá las referencias en las que se habrá de fundamentar el replanteo de la obra.
(III) La geología y la geotecnia.
(IV) La climatología, la hidrología y el drenaje.
(V) El trazado.
(VI) El estudio de yacimientos, procedencia de materiales y vertederos.
(VII) La adecuación del proyecto a la declaración de impacto ambiental, en los casos en que sea preceptiva, y, en particular, la concreción de las medidas correctoras y protectoras derivadas del análisis ambiental.
(VIII) Las obras de infraestructuras que incluirán el movimiento de tierras y la definición de la plataforma.
(IX) La superestructura de la vía.
(X) Las estructuras.
(XI) Los túneles y las estaciones que incluirá la definición de sus condiciones de explotación, compatibles con el proyecto y el estudio de riesgos con las medidas que deban a adoptarse e instalaciones necesarias.
(XII) Las situaciones provisionales que incluirán la relación de las medidas para garantizar, en su caso, la seguridad de las circulaciones ferroviarias y del tráfico por carreteras en los tramos afectados durante la ejecución de las obras.
(XIII) La electrificación que incluirá las condiciones para la toma de corriente para la transformación, transporte y suministro de energía de tracción a los trenes.
(XIV) Las instalaciones de seguridad, señalización y comunicaciones.
(XV) La adecuación al planeamiento territorial y urbanístico y ordenación de los accesos a las estaciones o zonas de servicio ferroviario.
(XVI) La documentación relativa a la coordinación con otras Administraciones y entidades afectadas, incluyendo los informes emitidos y las actas de las reuniones celebradas.
(XVII) Las expropiaciones.
(XVIII) Los servicios y servidumbres afectados por las obras.
(XIX) El plan de obra indicativo, valorado mensualmente.
(XX) La justificación de precios.
(XXI) El presupuesto total de la inversión, incluyendo expropiaciones, modificaciones de servicios y asistencias técnicas realizadas o necesarias.
(XXII) Las propuestas de fórmula de revisión de precios y de clasificación del contratista.
(XXIII) El estudio o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud en las obras que incluirán planos de situación, indicando los riesgos que se hayan identificado en cada unidad de obra y las medidas que deben tomarse.
Así mismo contendrá un plano donde se definan los caminos de evacuación en caso de accidente y los centros de asistencia médica próximos. El presupuesto contendrá las mediciones de las unidades y elementos de seguridad proyectados, un cuadro de precios unitarios y el presupuesto resultante de aplicar dichos precios a las mediciones anteriores. El estudio tendrá en cuenta los riesgos derivados del tráfico, incluido el interno de la obra, de acuerdo con el plan marco, si se conoce en el momento de redacción del proyecto.
c) Los planos que describan todos y cada uno de los elementos del proyecto y de su proceso constructivo de modo que permitan deducir la medición de los mismos.
d) El pliego de prescripciones técnicas particulares, en el que se describan detalladamente las actuaciones a realizar y se fijen las características de los materiales y de las unidades de obra y la forma de ejecución, medición, abono y control de calidad de éstas.
e) Los presupuestos, con mediciones detalladas, cuadros de precios, presupuestos generales y, en su caso, parciales.
f) Cualesquiera otros documentos que, en atención al especial carácter de las obras, se consideren necesarios.
3. Dependiendo del tipo de proyecto de construcción, el órgano competente para su aprobación podrá suprimir, motivadamente, alguno de los documentos o anexos expresados en el apartado anterior o, reducir su extensión o condiciones, siempre que se garantice la definición, ejecución y valoración de las obras.
Artículo 12. Contenido del proyecto básico.
1. El proyecto básico constará de los siguientes documentos:
a) La memoria, en la que se describa y justifique la solución adoptada.
b) Los anexos a la memoria, en los que se incluirán todos los datos que identifiquen el trazado, u ocupación en planta y volumetría, de la infraestructura ferroviaria, las características elegidas y, en su caso, la reposición de servidumbres y servicios afectados. Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación, definición y valoración concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en el plano parcelario y de las servidumbres a constituir, en su caso, que permita iniciar el trámite expropiatorio para la adquisición de los terrenos necesarios.
c) Los planos en los que se determine el terreno a ocupar por la línea o el tramo de línea ferroviaria y sus elementos funcionales, incluidos los sistemas generales ferroviarios.
d) Estimación del coste de las obras.
2. En el caso de que las circunstancias concurrentes lo aconsejen y, en particular, si el proyecto básico o el de construcción contuvieren modificaciones respecto de su correspondiente estudio informativo, de relevancia tal que aconsejasen su conocimiento público, se podrá otorgar, en su procedimiento de elaboración, un trámite de información pública, conforme a las mismas reglas previstas en el artículo 10 para el estudio informativo, en el que las observaciones sólo podrán versar sobre las referidas modificaciones.
Artículo 13. Aprobación de los proyectos. Expropiación.
1. La aprobación, por el Ministerio de Fomento o por el administrador de infraestructuras ferroviarias, del correspondiente proyecto básico o del de construcción de líneas ferroviarias, de sus tramos o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de la modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de la ocupación y de la declaración de su urgencia, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.
2. La declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los apartados precedentes, los proyectos de líneas ferroviarias, de sus tramos o de otros elementos de las infraestructuras ferroviarias y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.
4. Cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la construcción, con recursos propios u obtenidos a través del correspondiente convenio, de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General del Estado y el beneficiario de la expropiación será el propio administrador de infraestructuras ferroviarias que abonará el justiprecio de las expropiaciones. En todo caso, el beneficiario de la expropiación tendrá los derechos y obligaciones previstos en la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa.
El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.
El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos. Dichos documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad.
Artículo 14. Construcción de infraestructuras ferroviarias.
1. La construcción de infraestructuras ferroviarias se llevará a cabo conforme disponga la resolución del Ministerio de Fomento a que se refiere el artículo 8.
2. Cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la construcción de infraestructuras ferroviarias, éste actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 22 de la Ley del Sector Ferroviario y en su propio Estatuto.
La dirección, el control, la vigilancia y la inspección de los trabajos y obras de construcción de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, cuando ésta y su explotación hayan sido encomendadas al administrador de infraestructuras ferroviarias, corresponderán a éste, sin perjuicio de la capacidad de inspección que corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles.
3. Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 8 de este Reglamento, el Ministerio de Fomento se hubiese reservado la construcción de determinadas infraestructuras ferroviarias, la Dirección General de Ferrocarriles ejercerá las funciones relacionadas en el apartado anterior.
Artículo 15. Normas e instrucciones técnicas.
1. Sin perjuicio de los reglamentos técnicos de ámbito general que sean de aplicación, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles y previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, aprobará las normas e instrucciones que rijan los proyectos básicos o de construcción de las infraestructuras ferroviarias y aquellas a las cuales deban sujetarse los trabajos y obras de construcción de las mismas.
Todas las infraestructuras ferroviarias de nueva construcción abiertas al uso de viajeros habrán de cumplir, en todo caso, las normas relativas a la utilización de las mismas por personas con discapacidad o movilidad reducida y las de protección civil.
2. Las normas e instrucciones se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y habrán de ser revisadas periódicamente para su actualización permanente, con el fin de adaptarlas a los avances tecnológicos, a las prescripciones de los tratados internacionales celebrados por España y a las previsiones de futuro sobre el desarrollo del modo ferroviario.
Artículo 16. Autorización de puesta en servicio.
1. Antes de la puesta en servicio de líneas ferroviarias, de sus tramos y de las estaciones o terminales pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General, cualquiera que haya sido el procedimiento de construcción, será necesario contar con una autorización del Ministerio de Fomento en la que se declare que la línea ferroviaria o el tramo correspondiente pueden entrar en servicio, al cumplir con las condiciones de seguridad exigidas por la normativa aplicable.
Tal autorización será otorgada por el Director General de Ferrocarriles, a la vista del informe de adecuación de las obras a la normativa técnica aplicable emitido por el personal encargado de su ejecución y supervisión, de la certificación, por el administrador de infraestructuras ferroviarias o ente facultado al efecto, del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la explotación ferroviaria, y de la recepción de la documentación acreditativa del cumplimiento, en debida forma, de la ejecución del plan de pruebas que establezca el administrador de infraestructuras ferroviarias o, en su caso, la Dirección General de Ferrocarriles.
2. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el administrador de infraestructuras ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.
SECCIÓN IV. COORDINACIÓN CON EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
1. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General como sistema general ferroviario o equivalente, y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Fomento y al administrador de infraestructuras ferroviarias.
2. De conformidad con el artículo 7 de la Ley del Sector Ferroviario, las obras de construcción, reparación o conservación de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura tendrán la consideración de obras de interés general y sus proyectos serán, previamente a su aprobación, comunicados a la administración urbanística competente, a efectos de que compruebe, en su caso, su adecuación al correspondiente estudio informativo y emita el oportuno informe, que se entenderá favorable si transcurre un mes desde la presentación de la oportuna documentación sin que se hubiere remitido.
Dichas obras no estarán sometidas al control preventivo municipal al que se refiere el artículo 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
SECCIÓN V. PASOS A NIVEL
Artículo 18. Régimen aplicable.
1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas férreas que se produzcan por el establecimiento o la modificación de cualquiera de ellas deberán, en todo caso, realizarse a distinto nivel. Únicamente con carácter excepcional y por causas absolutamente justificadas, podrá autorizarse por la Dirección General de Ferrocarriles el establecimiento provisional, por el tiempo estrictamente necesario, de nuevos pasos a nivel, que deberán estar protegidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
Los pasos a nivel existentes, así como los provisionales que se construyan con carácter excepcional y por causas justificadas, se sujetarán a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.
2. El Ministerio de Fomento, directamente o a través del administrador de infraestructura ferroviaria, y con objeto de preservar y mejorar la seguridad de los usuarios de las carreteras y caminos y del ferrocarril, podrá realizar la reordenación de pasos a nivel así como la de sus accesos, tanto de titularidad pública como privada, garantizando en este último caso el acceso a los predios afectados mediante la concentración de aquellos y, en su caso, supresión de los que no resulten estrictamente imprescindibles.
La aprobación administrativa de los proyectos de construcción de cruces a distinto nivel y los de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos, incluida la mejora de su visibilidad, llevará aneja la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación a efectos de la expropiación de los terrenos que pudieran ser necesarios con motivo de dichas actuaciones.
Para la aprobación de los citados proyectos, no será necesaria la existencia del trámite de información pública cuando las actuaciones que hayan de llevarse a cabo no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la línea afectada.
Las referidas obras, de conformidad con el artículo 8.4 de la Ley del Sector Ferroviario, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985 y tienen el carácter de obras de conservación, entretenimiento y reposición de instalaciones ferroviarias.
No obstante, los proyectos de nuevas construcciones deberán someterse a informe de la administración urbanística competente, que se entenderá favorable si no se hubiese emitido expresamente en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
3. Cuando, de conformidad con lo previsto en este artículo, haya de realizarse cualquier actuación ferroviaria que afecte a las condiciones técnicas de vialidad de las carreteras con las que el ferrocarril se cruce, deberá solicitarse informe del organismo competente sobre aquélla, a fin de que éste determine las condiciones técnicas que juzgue precisas para realizar las obras correspondientes.
El informe solicitado deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación y se entenderá emitido favorablemente si no se hubiese evacuado de forma expresa. Recíprocamente, el organismo o entidad que tenga a su cargo la infraestructura ferroviaria deberá emitir informe, que será vinculante, en el que se establezcan las condiciones técnicas que estime necesarias en todas aquellas obras de carretera que afecten a las condiciones de la infraestructura ferroviaria.
4. Los pasos a nivel particulares existentes, establecidos para el servicio de determinadas fincas o de explotaciones de cualquier clase, se regirán por las condiciones fijadas en la correspondiente autorización, otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles, que podrá delegar esta facultad en el administrador de infraestructuras ferroviarias. Quedará prohibida la utilización del paso por personas distintas o para tráficos o fines diferentes de los comprendidos en su autorización.
El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a propuesta de las administraciones públicas competentes en materia de carreteras o del administrador de infraestructuras ferroviarias, acordar la clausura de los pasos a nivel particulares cuando sus titulares no respeten las condiciones de la autorización, cuando no atiendan debidamente a su conservación, protección y señalización o cuando el cruce de la vía pueda realizarse por otros pasos cercanos, a igual o en distinto nivel.
Asimismo, el Ministerio de Fomento, de oficio o a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias, podrá modificar las condiciones de la autorización otorgada para el establecimiento del correspondiente paso a nivel o imponer nuevas exigencias de seguridad o de paso, cuando las circunstancias del camino o del cruce hubieren variado desde la fecha del otorgamiento de aquélla.
5. El Ministerio de Fomento y las administraciones públicas con competencia en materia de carreteras procederán, según lo permitan las disponibilidades presupuestarias y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran celebrarse, a la supresión de los pasos a nivel existentes y, en su caso, a su sustitución por cruces a distinto nivel, cuando de las características de los mismos se desprenda que la supresión resulta necesaria o conveniente.
En todo caso, se procederá, con carácter prioritario, a la supresión de los pasos a nivel que se encuentren situados en líneas en las que se circule a velocidad igual o superior a 160 kilómetros por hora, así como de aquellos otros en los que el producto de la intensidad media diaria de vehículos de carretera (A) por la circulación media diaria de trenes (T) presente un valor igual o superior a 1.500.
A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y en sus normas complementarias, se denomina momento de circulación (AT) de un paso a nivel al indicador estadístico determinado por el producto de la intensidad media diaria de circulación de vehículos por el tramo de carretera afectado por el paso (A) y del número de circulaciones diarias de trenes por el tramo de vía igualmente afectado (T).
6. El procedimiento para la supresión de pasos a nivel o, en su caso, para la reordenación de los mismos se establecerá en la Orden, que al efecto, dicte el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles.
Corresponderá a dicha Dirección General dictar las resoluciones de supresión de pasos a nivel.
7. Los pasos a nivel que subsistan a la entrada en vigor de este Reglamento, los provisionales que pudieran establecerse con carácter excepcional, y las intersecciones de caminos o vías de comunicación con líneas ferroviarias a que se refiere el apartado 6 del artículo 8 de la Ley del Sector Ferroviario, deberán contar, con los oportunos sistemas de seguridad y señalización que garanticen la seguridad de la circulación. Para ello, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles y previo informe del Ministerio de Interior, establecerá las reglas por las que se regirán las distintas clases de protección, que tendrán en cuenta las características de la circulación y la visibilidad de los pasos a nivel y, en su caso, cualquier otra circunstancia de éstos susceptible de afectar a la seguridad en el cruce.
8. Mediante Orden del Ministro de Fomento, dictada a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles, se regularán la señalización y protección que garanticen la seguridad de los pasos a nivel y la forma de distribuir los costes de las obras necesarias para su supresión o protección, durante el tiempo en el que permanezcan abiertos, o para la reordenación de los accesos a los mismos, entre las administraciones públicas y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas interesadas, sin perjuicio de los convenios que, al efecto, pudieran celebrarse. Asimismo, se regularán en dicha Orden ministerial la señalización y la protección de las intersecciones de caminos o vías de comunicación con líneas ferroviarias cuando, en los términos que establece el artículo 8.6 de la Ley del Sector Ferroviario, éstas se produzcan dentro de zonas industriales o portuarias o en los accesos de las mismas. Corresponderá a la Dirección General de Ferrocarriles dictar las resoluciones para la modificación de la señalización y protección de cada paso a nivel.
9. La supresión de pasos a nivel, su reordenación o, en su caso, la instalación de los sistemas de protección de éstos, previstas en los apartados 2, 4, 5 y 7 será por cuenta de los organismos o entidades que tengan a su cargo las carreteras si el factor A de su momento de circulación tiene un valor igual o superior a 250 y, por cuenta de los organismos o entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria, si el factor T de su momento de circulación es igual o superior a 6. En caso de darse simultáneamente ambos supuestos anteriores, el coste de la obra se repartirá por mitades entre los referidos organismos o entidades interesadas.
La supresión de pasos a nivel y su reordenación se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio de Fomento o de las entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria, cuando sobre ellos se establezcan circulaciones ferroviarias a velocidad igual o superior a 160 kilómetros por hora.
Cuando la supresión de pasos a nivel o la adopción de las medidas que, en su caso, resulten necesarias, se deban a modificaciones o mejoras en la carretera o en la vía férrea, el coste de las obras a realizar será por cuenta exclusiva del organismo o entidad que tenga a su cargo la infraestructura cuya modificación provoque la correspondiente actuación sobre el paso a nivel.
El coste ocasionado por las obras de supresión o protección de los pasos a nivel así como las de reordenación de sus accesos, las de establecimiento de nuevos cruces a distinto nivel o las de instalaciones y mejoras de sus necesarias protecciones en las que no concurra ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas, correrá a cargo del organismo o entidad que las promueva.
Lo preceptuado en los párrafos precedentes se entenderá sin perjuicio de aplicar un régimen diferente cuando así resulte de los convenios o acuerdos que al efecto pudieran concluir entre sí las administraciones competentes, los organismos o entidades citados o cualesquiera otros que pudieran encontrarse interesados en la materia.
Dichos convenios podrán, asimismo, regular las aportaciones de las partes en el vallado de las líneas e instalaciones ferroviarias en zona urbana y su conservación y vigilancia.
El órgano o entidad que apruebe la reordenación de los pasos a nivel, podrá establecer un régimen de financiación del coste de las obras necesarias que implique una mayor participación en el mismo de su parte, o de sus órganos o entidades tuteladas, a la que le correspondería por aplicación de las reglas generales establecidas anteriormente.
10. Las entidades que tengan a su cargo las infraestructuras ferroviarias mantendrán, debidamente actualizado, un inventario de todos los pasos a nivel, tanto de titularidad pública como privada, existentes en las líneas ferroviarias que administren.
SECCIÓN VI. ZONAS DE SERVICIO FERROVIARIO
Artículo 19. Definición de las zonas de servicio ferroviario.
1. El Ministerio de Fomento podrá delimitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Sector Ferroviario, especialmente en ámbitos vinculados a estaciones o terminales de carga, zonas de servicio ferroviario que incluirán los terrenos necesarios para la ejecución de infraestructuras ferroviarias y para la realización de las actividades propias del administrador de infraestructuras ferroviarias, los destinados a tareas complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen el desarrollo del servicio ferroviario.
2. El establecimiento de la zona de servicio se llevará a cabo mediante un proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios, que incluirá las actividades que se prevé desarrollar en las diversas áreas y la expresión de su justificación o conveniencia. El proyecto será elaborado por el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministro de Fomento.
3. En el supuesto de que el establecimiento de una zona de servicio fuera de interés general para el sistema portuario, el ente público Puertos del Estado tendrá capacidad para proponer al Ministro de Fomento dicho establecimiento, y coordinará a las diferentes Autoridades Portuarias de los puertos de interés general de los que hayan de provenir los tráficos ferroviarios a dicha zona de servicio.
En tal caso, las condiciones del acceso de estas zonas de servicio a la Red Ferroviaria de Interés General quedarán establecidas en el correspondiente convenio entre Puertos del Estado y el administrador de infraestructuras ferroviarias.
Artículo 20. Contenido del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios.
1. El proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios deberá incluir, según proceda, lo siguiente:
a) La delimitación de la zona de servicio ferroviario.
b) Los servicios de control del tráfico ferroviario.
c) Las infraestructuras para el movimiento del material móvil y, en su caso, la formación de trenes.
d) Las zonas de actividad ferroviaria con sus edificaciones e instalaciones para el servicio de los trenes.
e) Las edificaciones e instalaciones de la estación o terminales de carga que fueran necesarias para el movimiento y tránsito de los viajeros y de las mercancías.
f) Las zonas de estacionamiento y de acceso de personas y vehículos.
g) Los espacios para realizar las actividades de carácter industrial, comercial y de servicios compatibles con el transporte ferroviario.
h) Las redes de servicios necesarios para el correcto funcionamiento de la infraestructura ferroviaria.
i) Las vías de servicio del complejo ferroviario.
j) Los accesos viarios a la zona ferroviaria.
k) Los sistemas de intercambio con otros modos de transporte.
2. El proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios podrá incluir, en su caso, las previsiones necesarias para que aquellas autoridades públicas que hayan de realizar actividades o prestar servicios, necesariamente, dentro del recinto ferroviario, cuenten con los espacios precisos para ello.
Artículo 21. Documentación del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios.
El proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios contendrá los siguientes documentos:
a) La memoria, que incluirá un estudio de los antecedentes y de la situación actual de la zona de servicio de que se trate; sus necesidades futuras derivadas del análisis de los tráficos de pasajeros y de mercancías y de la evolución previsible de la demanda; la delimitación de la zona de servicio, las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio de que se trate, con la justificación de su necesidad o conveniencia, el análisis de su incidencia en el entorno afectado, y su relación con el planeamiento urbanístico, los accesos a la misma y el ámbito afectado por las servidumbres ferroviarias.
b) El plano general de situación de la estación o terminal de carga y de las demás infraestructuras ferroviarias y los planos de cada una de las áreas en las que se estructura la zona de servicio ferroviaria, con las actividades previstas.
c) La estimación de los costes, inversiones y otras condiciones económicas para el desarrollo del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios.
Artículo 22. Procedimiento de aprobación del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios.
1. Los proyectos de delimitación y utilización de espacios ferroviarios serán elaborados por el administrador de infraestructuras ferroviarias. La aprobación de los proyectos de delimitación y utilización de espacios ferroviarios corresponde, mediante Orden, al Ministro de Fomento.
2. Los proyectos de delimitación y utilización de espacios ferroviarios serán informados por las administraciones públicas competentes en materia de ordenación del territorio y de urbanismo afectadas por la delimitación de la zona de servicio. Los informes, que deberán versar sobre asuntos de su respectiva competencia, se entenderán favorables si, transcurrido un mes desde su solicitud, no han sido emitidos.
Antes de su aprobación, los proyectos de delimitación y utilización de espacios ferroviarios serán, en su caso, remitidos a los Departamentos ministeriales cuyas competencias pudieran resultar afectadas por dichos proyectos, para que informen sobre las materias que afecten a sus competencias. Cualquiera de estos informes se entenderá favorable si transcurre el plazo de un mes desde que sean solicitados sin que hayan sido emitidos.
3. En el supuesto de que la delimitación de la zona de servicio propuesta en el proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios incluya bienes patrimoniales o de dominio público de titularidad del Estado afectos a finalidades distintas, se recabará el informe del Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos, la remisión del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios supondrá la iniciación del expediente de afectación o de mutación demanial, que se tramitará y resolverá de conformidad con lo establecido por la legislación reguladora del patrimonio de las administraciones públicas.
4. La Orden ministerial que apruebe el proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
La aprobación del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos necesarios para su implantación.
5. La modificación sustancial del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios, una vez aprobado, requerirá el mismo procedimiento establecido en los apartados anteriores.
Artículo 23. Consideración urbanística de las zonas de servicio ferroviario.
1. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos destinados a zonas de servicio ferroviario como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias.
2. El sistema general ferroviario referido a las zonas de servicio ferroviario establecido en el oportuno proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios, se desarrollará a través de un plan especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario o instrumento equivalente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Sector Ferroviario.
Limitaciones a la propiedad
Artículo 24. Conceptos básicos.
1. En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establecen una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación.
Tanto las referidas zonas como el límite de edificación se regirán por lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las disposiciones que dicte el Ministro de Fomento en desarrollo de éste último.
2. Donde se superpongan las zonas de dominio público y las de protección, en función de que su medición se realice desde la vía ferroviaria general o desde las vías desviadas, prevalecerá, en todo caso, la configuración de la zona de dominio público sobre la de protección.
3. Donde, por ser muy amplia la proyección horizontal del talud de las explanaciones, la línea límite de edificación quede dentro de la zona de dominio público, la citada línea se hará coincidir con el borde exterior de la referida zona.
4. Donde las líneas límite de edificación se superpongan, en función de que su medición se realice desde la vía ferroviaria general o desde las vías desviadas, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la vía ferroviaria.
SECCIÓN II. ZONA DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 25. Normas particulares de la zona de dominio público.
1. La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
Se entiende por explanación, la superficie de terreno en la que se ha modificado la topografía natural del suelo y sobre la que se encuentra la línea férrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones, siendo la arista exterior de ésta la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se podrán fijar como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio público el terreno comprendido entre las referidas líneas.
En los túneles, la determinación de la zona de dominio público se extenderá a la superficie de los terrenos sobre ellos necesarios para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre aquellos y la disposición de sus elementos, tomando en cuenta circunstancias tales como su ventilación y sus accesos.
Siempre que se asegure la conservación y el mantenimiento de la obra, el planeamiento urbanístico podrá diferenciar la calificación urbanística del suelo y el subsuelo, otorgando, en su caso, a los terrenos que se encuentren en la superficie calificaciones que los hagan susceptibles de aprovechamiento urbanístico.
2. En la zona de dominio público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, sólo podrán realizarse obras e instalaciones, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o cuando la prestación de un servicio público o de un servicio o actividad de interés general así lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.
En las zonas urbanas, y previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, se podrán realizar, dentro de la zona de dominio público, obras de urbanización que mejoren la integración del ferrocarril en aquellas zonas.
En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria, perjudiquen la infraestructura ferroviaria o impidan su adecuada explotación.
3. En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, el que la realizare estará obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona de dominio público, previo requerimiento de la Administración pública o del administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la línea. Si no se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuará de forma subsidiaria la citada Administración pública o el administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la línea, mediante la realización de las necesarias labores de limpieza y recogida del material, quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcir los gastos en los que se hubiere incurrido por dicha actuación.
SECCIÓN III. ZONA DE PROTECCIÓN
1. La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de ellas, delimitada interiormente por la zona de dominio público y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a setenta metros de las aristas exteriores de la explanación.
2. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario, previa autorización, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias. Éste podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria. En particular, podrá hacerlo para cumplir cualquiera de los fines siguientes:
a) Encauzar y canalizar aguas que ocupen o invadan la línea ferroviaria.
b) Depositar temporalmente, apartándolos de la vía, objetos o materiales que se encuentren sobre la plataforma de la línea ferroviaria y constituyan peligro u obstáculo para la circulación.
c) Estacionar temporalmente material móvil que no resulte apto para circular, por avería u otra causa.
d) Establecer conducciones vinculadas a servicios de interés general, si no existieran alternativas al trazado de las mismas.
e) Almacenar temporalmente maquinaria, herramientas y materiales destinados a obras de construcción, reparación o conservación de la línea ferroviaria o de sus elementos funcionales e instalaciones.
f) Aprovechar, para uso exclusivo del ferrocarril, recursos geológicos, previa la obtención, en su caso, de las autorizaciones que correspondan.
g) Establecer temporalmente caminos de acceso a zonas concretas de la línea ferroviaria que requieran las obras de construcción, reparación o conservación de la línea y de sus elementos funcionales e instalaciones o el auxilio en caso de incidencia o accidente.
h) Acceder a puntos concretos de la línea ferroviaria en caso de incidencia o accidente.
i) Integrar, en zonas urbanas, el ferrocarril mediante obras de urbanización derivadas del desarrollo del planeamiento urbanístico.
3. Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.
En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, el cual podrá establecer las condiciones en las que deban ser realizadas, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable.
4. En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de bienes, que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de su ocupación, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.
5. Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.
SECCIÓN IV. NORMAS COMUNES A LAS ZONAS DE DOMINIO PÚBLICO Y DE PROTECCIÓN
Artículo 27. Distancias.
1. El Ministerio de Fomento, en función de las características técnicas específicas de la línea ferroviaria de que se trate y de la tipología del suelo por el que discurra dicha línea, podrá determinar, caso por caso, distancias inferiores a las establecidas en los artículos 25 y 26 para delimitar la zona de dominio público y la de protección.
2. En el suelo contiguo al ocupado por las líneas o infraestructuras ferroviarias y clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Fomento siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros.
Artículo 28. Régimen de las autorizaciones.
1. Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
2. Las obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias, serán costeadas por sus promotores.
Artículo 29. Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones.
1. La solicitud de autorización para realizar obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público y en la zona de protección de la infraestructura ferroviaria se examinará por el administrador de infraestructuras ferroviarias. Dicha solicitud deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992 y cumplir los requisitos que se establecen en este Reglamento. Si resultare incompleta la documentación aportada junto con la solicitud, se concederá al interesado un plazo de diez días para completarla.
Comprobada la actuación solicitada sobre el terreno y solicitados cuando fueran necesarios los informes complementarios que se estimen pertinentes, el administrador de infraestructuras ferroviarias, otorgará la autorización y establecerá las condiciones de su otorgamiento, o la denegará de forma motivada. La denegación deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los diez años posteriores al acuerdo, en perjuicios evidentes para la seguridad del ferrocarril, o bien en informes técnicos que pongan de manifiesto que las obras que se pretenden ejecutar puedan afectar directa o indirectamente a la estabilidad de la plataforma o explanación.
Transcurridos tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud, sin que el administrador de infraestructuras ferroviarias haya adoptado y notificado expresamente la resolución, se entenderá denegada la autorización.
2. En caso de que la solicitud de autorización pretendiera la realización de obras o instalaciones en la zona de dominio público para el establecimiento de un servicio público o de interés general, aquélla deberá acompañarse de un proyecto de obras e instalaciones y los documentos que acrediten su conformidad con el planeamiento urbanístico o las autorizaciones urbanísticas exigibles. En todo caso, se deberá justificar el interés general de la necesidad de la ocupación del dominio público que se solicita.
Si la solicitud tiene por objeto la utilización de la zona de protección, se adjuntará toda la documentación necesaria para la correcta localización y definición de la actuación que se pretende realizar.
Artículo 30. Medidas de protección.
1. La autorización para realizar obras o actividades en las zonas de dominio público y de protección podrá recoger las medidas de protección que, en cada caso, se consideren pertinentes para evitar daños y perjuicios a la infraestructura ferroviaria, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación, a la adecuada explotación de aquélla y al medioambiente, así como la construcción de cerramientos y su tipo.
2. En particular, se observarán las siguientes normas: a) Plantaciones de arbolado. Queda prohibida la plantación de arbolado en zona de dominio público, si bien podrá autorizarse en la zona de protección siempre que no perjudique la visibilidad de la línea férrea y de sus elementos funcionales, ni origine inseguridad vial en los pasos a nivel. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá ordenar su tala, no obstante, si, por razón de su crecimiento o por otras causas, el arbolado llegase a determinar una pérdida de visibilidad de la línea ferroviaria o afectase a la seguridad vial en pasos a nivel.
b) Talas de arbolado. Las talas de arbolado se autorizarán, exclusivamente, en la zona de protección y se denegarán sólo cuando la tala pueda perjudicar la infraestructura ferroviaria por variar el curso de las aguas, por producir inestabilidad de taludes o por otras causas que lo justifiquen.
c) Tendidos aéreos. No se autorizará el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación.
Las líneas eléctricas de baja tensión, las telefónicas y las telegráficas podrán autorizarse en la zona de protección siempre que la distancia del poste a la arista de pie de terraplén o de desmonte no sea inferior a vez y media su altura. Esta distancia mínima se aplicará también a los postes de los cruces a distinto nivel con líneas eléctricas.
En el caso de cruces a distinto nivel con líneas eléctricas, el gálibo fijado será suficiente para garantizar, entre la línea ferroviaria, electrificada o no, y la línea eléctrica con las que se cruce, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación de líneas eléctricas de alta y baja tensión.
Las torres precisas para la prestación de servicios de telecomunicaciones por las empresas habilitadas para ello, podrán ser instaladas, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, dentro de la zona de dominio público y de protección siempre que la distancia mínima entre la base de la infraestructura y la arista exterior de la plataforma sea superior a una vez y media la altura de aquellas.
d) Conducciones subterráneas. Queda prohibida su construcción en la zona de dominio público salvo que, excepcionalmente y de forma justificada, no existiendo otra solución técnica factible, se autoricen para la prestación de un servicio de interés general, como la travesía de poblaciones. Asimismo, cuando no exista alternativa de trazado, se podrán autorizar en la zona de protección, las conducciones subterráneas correspondientes a la prestación de servicios públicos de interés general y las vinculadas a éstos, situándolas, en todo caso, lo más lejos posible de la línea ferroviaria.
e) Obras subterráneas. Dentro de la zona de protección, no se autorizarán las obras que puedan perjudicar el ulterior aprovechamiento de la misma para los fines a que está destinada.
f) Cruces subterráneos. Las obras correspondientes se ejecutarán de forma que produzcan las menores perturbaciones posibles a la circulación, dejarán la explanada y la vía en sus condiciones anteriores, y tendrán la debida resistencia, fijándose, por el administrador de infraestructuras ferroviarias, la cota mínima de resguardo entre la clave del paso subterráneo y la rasante de la plataforma ferroviaria. Salvo justificación suficiente, no se autorizarán cruces a cielo abierto en la Red Ferroviaria de Interés General, debiéndose efectuar el cruce mediante mina, túnel o perforación mecánica subterránea. También se podrán utilizar para el cruce las obras de paso o desagüe de las líneas ferroviarias, siempre que se asegure el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales y estructurales.
g) Cerramientos. En el área delimitada por la zona de dominio público y la línea límite de edificación sólo se podrán autorizar cerramientos totalmente diáfanos sobre piquetes sin cimiento de fábrica. Los demás tipos de cerramientos sólo se autorizarán exteriormente a la línea límite de edificación. La reconstrucción de cerramientos existentes se hará con arreglo a las condiciones que se impondrían si fueran de nueva construcción, salvo las operaciones de mera reparación y conservación.
Cuando resulte necesario el retranqueo de cerramientos por exigencias derivadas de la construcción de nuevas vías u otros motivos de interés público, se podrán reponer en las mismas condiciones existentes antes de la formulación del proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanación, garantizándose, en todo caso, que el cerramiento se sitúa fuera de la zona de dominio público y que no resultan mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación ferroviaria.
h) Urbanizaciones y equipamientos públicos, como hospitales, centros deportivos docentes y culturales, colindantes con la infraestructura ferroviaria. Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación, las edificaciones deberán quedar siempre en la zona de protección sin invadir la línea límite de edificación. Dentro de la superficie afectada por dicha línea no se autorizarán más obras que las necesarias para la ejecución de viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas.
i) Instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas. Además de las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la explotación, se impondrán condiciones específicas para evitar las molestias o peligros que la instalación, o las materias de ella derivadas, puedan producir a la circulación, así como para evitar perjuicios al entorno medioambiental de la infraestructura ferroviaria.
Si los supuestos previstos en los dos apartados precedentes dan lugar a tráfico por carretera, será obligatoria la construcción de un cruce a distinto nivel y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente, cuando el acceso a aquellos conlleve la necesidad de cruzar la vía férrea. El coste de su construcción y, en su caso, supresión será de cuenta del promotor de las mismas. Para la construcción de un cruce a distinto nivel o para la supresión de uno preexistente, la entidad promotora presentará un proyecto específico con los accesos a la infraestructura ferroviaria, incluidos los aspectos de parcelación, red viaria y servicios urbanos que incidan sobre la zona de protección de la infraestructura ferroviaria.
j) Movimientos de tierras y explanaciones. Se podrán autorizar en la zona de protección, siempre que no sean perjudiciales para la infraestructura ferroviaria o su explotación.
k) Muros de sostenimiento de desmontes y terraplenes. Su construcción podrá ser autorizada dentro del tercio de la zona de protección más próximo a la zona de dominio público y también, con carácter excepcional, en la zona de dominio público siempre que quede suficientemente garantizado que la misma no es susceptible de ocasionar perjuicios a la infraestructura ferroviaria. En estos casos, se deberá presentar al administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la solicitud, un proyecto en el que se estudien las consecuencias de su construcción en relación con la explanación, la evacuación de aguas pluviales y su influencia en la seguridad de la circulación.
l) Pasos elevados. Los estribos de la estructura no podrán ocupar la zona de dominio público, salvo expresa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias.
En líneas ferroviarias con vías separadas se podrán ubicar pilares entre ambas, siempre que la anchura de ésta sea suficiente para que no representen un peligro para la circulación, dotándolas, en su caso, de un dispositivo de contención de vehículos.
El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de la obra como después de ella, será fijado por el administrador de infraestructuras ferroviarias.
Las características de la estructura deberán tener en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los próximos veinte años.
m) Pasos subterráneos. La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la plataforma de la línea ferroviaria será fijada por el administrador de infraestructuras ferroviarias.
Las características de la estructura deberán tener en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los próximos veinte años.
n) Vertederos. No se autorizarán en ningún caso.
Artículo 31. Efectos de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones que se otorguen no eximirán a quien las obtenga de solicitar las demás licencias y autorizaciones necesarias. El otorgamiento se realizará sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrá, en ningún caso, la cesión del dominio público ni la asunción por el administrador de infraestructuras ferroviarias o por la Administración General del Estado de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros.
2. La autorización producirá efectos mientras siga siendo el mismo el objeto que determinó su otorgamiento, y será transmisible siempre que se notifique al administrador de infraestructuras ferroviarias el cambio de titularidad.
3. El otorgamiento de cualquier autorización conllevará la obligación del autorizado de pagar al administrador de infraestructuras ferroviarias los gastos que el estudio, tramitación y seguimiento de la misma conlleve, no pudiéndose condicionar al pago de una compensación económica por el ejercicio de la actividad autorizada.
4. El otorgamiento de una autorización de aprovechamiento especial de la zona de dominio público devengará el pago del correspondiente canon previsto en el artículo 75 de la Ley del Sector Ferroviario.
Artículo 32. Modificación o suspensión de la autorización.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá, en cualquier momento, modificar o suspender, temporal o definitivamente, la autorización otorgada sin que ello dé derecho a indemnización alguna, en los siguientes casos:
a) Si resultare incompatible con normas de seguridad aprobadas con posterioridad.
b) Si produjera daños en el dominio público.
c) Si impidiera la utilización del dominio público para actividades de interés público.
d) Si se requiriera para la ampliación, mejora o desarrollo de las infraestructuras ferroviarias.
2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte y será instruido por el administrador de infraestructuras ferroviarias.
En todo caso y antes de dictar resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a su derecho.
Artículo 33. Obras autorizadas.
1. Las obras o instalaciones autorizadas se iniciarán y finalizarán dentro de los plazos que determine la propia autorización o, en su caso, su prórroga, y se inspeccionarán por el administrador de infraestructuras ferroviarias.
2. No se podrán iniciar las obras sin que el administrador de infraestructuras ferroviarias haya extendido un acta de conformidad al replanteo. A estos efectos, el interesado pondrá en su conocimiento la fecha de iniciación de las obras, con una antelación mínima de diez días.
Si el administrador de infraestructuras ferroviarias apreciara desviaciones respecto del proyecto presentado o de las condiciones impuestas en la autorización, podrá paralizar las obras hasta que se corrijan aquéllas, sin perjuicio de la instrucción del expediente sancionador que proceda.
3. Las obras se ejecutarán de acuerdo con el proyecto presentado y, en su caso, con las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar la circulación por la línea ferroviaria y con sujeción a la regulación en materia de seguridad del tráfico contenida en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.
El titular de la autorización deberá reponer, a su cargo, los elementos de la infraestructura ferroviaria que resulten dañados por la ejecución de las obras, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y estética.
4. El titular de la autorización pondrá en conocimiento del administrador de infraestructuras ferroviarias la terminación de las obras, con una antelación mínima de diez días. El administrador de infraestructuras ferroviarias extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que considere oportunos, concediendo el plazo necesario para su subsanación. El acta de conformidad de las obras llevará implícito el permiso de utilización de lo construido.
SECCIÓN V. LÍMITE DE EDIFICACIÓN
1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de edificación, reconstrucción o de ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las que existieran a la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación sin perjuicio de la posible existencia de cruces a distinto nivel con líneas eléctricas en las condiciones establecidas en el artículo 30.2.c).
2. La línea límite de edificación se sitúa, con carácter general, a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.
El Ministro de Fomento podrá determinar una distancia inferior a la prevista en el párrafo anterior para la línea límite de edificación, en función de las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate, como la velocidad y la tipología de la línea o el tipo de suelo sobre la que ésta discurra.
3. Asimismo, el Ministerio de Fomento, previo informe de las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas.
4. Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General que discurran por zonas urbanas, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado segundo, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente.
Artículo 35. Procedimiento de determinación de la línea límite de edificación en los supuestos contemplados en el artículo 16 de la Ley del Sector Ferroviario.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias, con arreglo a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 16 de la Ley el Sector Ferroviario, podrá a proponer, respecto de zonas o áreas determinadas, a la Dirección General de Ferrocarriles la determinación de una distancia límite de edificación diferente a la establecida con carácter general. A estos efectos, los ramales y enlaces con elementos funcionales de la infraestructura ferroviaria tendrán la consideración de líneas ferroviarias.
2. La Dirección General de Ferrocarriles remitirá el correspondiente estudio de determinación a las entidades locales y comunidades autónomas afectadas, con objeto de que, en el plazo de un mes, informen sobre si la determinación propuesta es la más adecuada para el interés general y para los intereses que representan.
3. Una vez analizados los informes emitidos, la Dirección General de Ferrocarriles elevará al Ministro de Fomento el expediente para su resolución.
Artículo 36. Obras e instalaciones permitidas.
1. Se podrán realizar, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, obras de conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes dentro de la línea límite de edificación. Transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud sin que aquel se haya pronunciado, se entenderá su conformidad con la obra, si ésta no implica cambio del uso o destino de las edificaciones preexistentes.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá autorizar dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación, asimismo, la colocación de instalaciones provisionales fácilmente desmontables y la ejecución de viales, aparcamientos en superficie, isletas o zonas ajardinadas anexas a edificaciones, así como equipamientos públicos que se autoricen en la zona de protección sin invadir la línea límite de edificación.
SECCIÓN VI. PROTECCIÓN DE LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL
Artículo 37. Obras y actividades ilegales.
La paralización de obras e instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones, se sujeta a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Sector Ferroviario. En todo caso, se observarán las normas siguientes:
a) Los Delegados de Gobierno, a instancia del Ministerio de Fomento o del administrador de infraestructuras ferroviarias, dispondrán la paralización de las obras o instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Asimismo, se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones afectadas. La paralización y el precinto, en su caso, serán notificados al interesado y tendrán el carácter de medidas cautelares, como trámite previo al expediente regulado en el artículo 18.2 de la Ley del Sector Ferroviario.
b) La resolución de demolición prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Sector Ferroviario se notificará al interesado, que deberá cumplirla en el plazo de un mes desde su notificación. Si se incumpliere la obligación de demoler o se continuara ejercitando el uso no autorizado, el Delegado del Gobierno ordenará su ejecución forzosa, en sustitución del interesado y a su costa.
c) En el supuesto de regularización de las obras o instalaciones, el coste de adecuación a las debidas condiciones de seguridad, funcionalidad y estética, será a cargo del interesado.
Artículo 38. Obras ruinosas.
En caso de que el administrador de infraestructuras ferroviarias detecte que una construcción, o parte de ella, próxima a una infraestructura ferroviaria pudiera ocasionar daños en la Red Ferroviaria de Interés General o suponer un peligro para la circulación, lo pondrá en conocimiento de la corporación local correspondiente a fin de que se declare su ruina y se ordene su demolición.
En caso de urgencia o peligro inminente, tal circunstancia se pondrá en conocimiento del Delegado o Subdelegado del Gobierno para que adopte las medidas oportunas.
Cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias procediera, por instrucción de ellos, a la demolición de la correspondiente construcción, podrá repetir contra su propietario los costes de dicha actuación.
Artículo 39. Cerramiento de las líneas ferroviarias para garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario.
1. Las líneas ferroviarias de alta velocidad deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía, en todo su recorrido.
2. Las líneas ferroviarias convencionales deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía, en los tramos en los que esté permitido circular a una velocidad superior a 160 kilómetros por hora y, en todo caso, en los calificados como suelo urbano.
La calificación de un suelo no urbanizable como urbano o urbanizable obligará a su propietario a disponer en las líneas ferroviarias que lo atraviesen, a su costa y con los condicionamientos técnicos que determine el administrador de infraestructuras ferroviarias, de un cerramiento cuando se realicen las actuaciones urbanísticas correspondientes a la nueva calificación. Con carácter excepcional, por las especiales características de la línea ferroviaria de que se trate, la Dirección General de Ferrocarriles podrá ordenar la realización del citado cerramiento antes de que se inicie la actuación urbanística correspondiente.
3. Las nuevas líneas ferroviarias que se construyan deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía y en todo su recorrido.
Artículo 40. Entrada de personas y vehículos en las vías férreas.
Salvo autorización expresa del administrador de infraestructuras ferroviarias, se prohíbe la entrada de personas o de vehículos en las vías férreas y el tránsito por ellas. Su cruce deberá realizarse por los lugares determinados al efecto, conforme a la normativa reguladora de los pasos a nivel y con las limitaciones o condiciones que se establezcan.
Administración de las infraestructuras ferroviarias
Artículo 41. Administración de las infraestructuras ferroviarias.
1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto su mantenimiento y explotación, así como la gestión de sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.
2. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad, que se prestará en la forma prevista en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.
3. Corresponde al administrador de infraestructuras ferroviarias la administración de las infraestructuras ferroviarias de las que es titular y de las infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal cuya administración le sea encomendada, en los términos que establezca el convenio o contrato-programa al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la Ley del Sector Ferroviario.
4. Se entiende por mantenimiento de una infraestructura ferroviaria, el conjunto de las operaciones de conservación, reparación, reposición y actualización tecnológica de elementos que permita preservar las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, en condiciones de operatividad y seguridad adecuadas.
5. La explotación de la infraestructura ferroviaria comprende la elaboración y publicación de la declaración sobre la red, la adjudicación de la capacidad de infraestructura a los candidatos que lo soliciten, la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares y el control e inspección de la infraestructura ferroviaria, el de sus zonas de protección y de servicio ferroviario y el de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.
6. Se entiende por gestión de los sistemas de control, circulación y seguridad de la infraestructura ferroviaria, la realización de las actividades de organización, la comprobación, la inspección y la supervisión de los modos y medios que aseguren el funcionamiento de los sistemas encargados del control, la circulación y la seguridad del tráfico ferroviario.
7. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad o de aquellos cuya gestión le haya sido atribuida por el Estado, las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria, pudiendo realizar las certificaciones administrativas de dominio previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, para su presentación en los registros públicos, en orden a regularizar la situación catastral y registral de dichos bienes.
8. El administrador de infraestructuras ferroviarias queda facultado para establecer el régimen de uso del suelo y de otros bienes inmuebles de su titularidad, así como de aquellos de titularidad del Estado cuya administración tenga encomendada otorgando, en su caso, las autorizaciones, concesiones, arrendamientos y demás títulos que permitan su utilización por terceros.
9. Son de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias los bienes y derechos que se le asignen por Ley o Reglamento y los que adquiera o construya con sus propios recursos o mediante actuaciones concertadas con otras administraciones públicas.
10. Los bienes de dominio público de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias y los de dominio público del Estado cuya gestión tenga aquél encomendada que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general, se incorporarán, una vez desafectados, al patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.
Artículo 42. Encomienda de la administración de infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal.
1. La encomienda por el Ministerio de Economía y Hacienda y el de Fomento al administrador de infraestructuras ferroviarias de la administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado, deberá incluir como mínimo:
a) La identificación de la infraestructura que va a ser entregada para su administración.
b) La fecha del inicio de las actividades de administración y, en su caso, el período de pruebas necesario para adaptar todos los sistemas para el comienzo de la explotación.
c) Las bases a desarrollar en el contrato-programa en las que se expondrán los niveles de calidad exigibles de la infraestructura encomendada y la forma de costear su administración.
d) Cualquier otra obligación que garantice la satisfacción del interés general que pudiera ser impuesta por el Ministerio de Fomento.
2. El convenio entre la Administración General del Estado y el administrador de infraestructuras ferroviarias deberá formalizarse con la antelación suficiente para que este último pueda adecuar sus recursos a las necesidades de la administración de las infraestructuras objeto de la encomienda, así como efectuar la publicación de sus características en la declaración sobre la red. Dicho convenio tendrá la forma de contrato-programa y se ajustará a los términos previstos en el artículo 44.
3. La encomienda de administración de sucesivas líneas o tramos de línea se realizará mediante una adenda al contrato-programa que cubra, en los términos recogidos en el apartado 1 de este artículo, el período de tiempo que resta para el vencimiento del contrato programa en vigor y se incorpore a éste en la primera revisión que se produzca del mismo.
SECCIÓN II. RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA ENCOMIENDA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE TITULARIDAD DEL ESTADO
Artículo 43. Disposiciones generales.
1. La encomienda de administración de la infraestructura ferroviaria de titularidad del Estado, con arreglo al artículo 22.2 de la Ley del Sector Ferroviario, llevará aparejada la obligación de compensación, por parte de aquél, al administrador de infraestructuras ferroviarias, de los gastos de administración en función de los niveles de calidad exigidos y de las condiciones económicas que se acuerden en el correspondiente contrato-programa.
2. El importe de los cánones que se abonen al administrador de infraestructuras ferroviarias por la utilización de las infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal cuya administración tenga encomendada, se descontará de la cuantía de la aportación económica que se recoja en el correspondiente contrato-programa.
Artículo 44. El contrato-programa de administración de las infraestructuras ferroviarias.
1. El contrato-programa previsto en el artículo 22 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 42.2 de este Reglamento tendrá una duración de cuatro años y desarrollará lo previsto en la correspondiente resolución de encomienda, garantizando la coherencia y continuidad de la gestión de la red de titularidad del Estado y la infraestructura a la que afecta.
2. El contrato-programa recogerá las actividades a realizar a su amparo y su forma de financiación, los medios que se asignen al administrador de infraestructuras ferroviarias y las responsabilidades en las que puede incurrir. Y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, deberá regular al menos las siguientes cuestiones:
a) Su fecha de entrada en vigor, su periodo de vigencia y el procedimiento para su renovación.
b) Las actividades de administración que es necesario realizar y los niveles de servicio que, debe ofrecer el administrador de infraestructuras ferroviarias.
c) Las actividades de gestión del patrimonio que se le asignen.
d) Cualquier otra actividad que, siendo necesaria para la explotación, haya sido incluida en la encomienda.
e) Las aportaciones al administrador de infraestructuras ferroviarias por el ejercicio de su actividad y la posibilidad de aplicar incrementos o disminuciones en función del grado de cumplimiento de los objetivos impuestos a éste.
f) El procedimiento de liquidación del contrato programa.
g) El régimen de control y supervisión del cumplimiento del contrato-programa.
h) Cualesquiera otras que las partes consideren convenientes.
SECCIÓN III. RÉGIMEN CONTABLE
Artículo 45. Régimen contable.
El administrador de infraestructuras ferroviarias aplicará, además de la vigente normativa contable, un régimen de contabilidad separada de sus actividades según sean de construcción de infraestructuras ferroviarias, administración de éstas o de la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares. Dentro de la contabilidad relativa a la administración de infraestructuras ferroviarias, se distinguirá entre las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y las de titularidad estatal cuya administración le haya sido encomendada.
A la contabilidad del administrador de infraestructuras le será de aplicación el Plan General de Contabilidad y la adaptación sectorial que, en su caso, apruebe la Intervención General de la Administración del Estado.
Acceso a la infraestructura ferroviaria
El acceso a la Red Ferroviaria de Interés General se realizará en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en la Orden del Ministro de Fomento relativa a la declaración sobre la red y el procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria a la que se refieren los artículos 33 y 35 de dicha Ley.
Artículo 47. Capacidad de infraestructura ferroviaria.
1. Se entiende por capacidad de infraestructura ferroviaria el número de franjas horarias que pueden disponerse en un tramo de la infraestructura ferroviaria durante un período determinado de tiempo y en función de la tipología del tráfico.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá, en la declaración sobre la red, la capacidad disponible de la infraestructura ferroviaria que administra, en los términos que establezca la Orden ministerial a la que se refiere el artículo anterior.
3. Con arreglo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Sector Ferroviario, la adjudicación de capacidad de infraestructura es la asignación por parte del administrador de infraestructuras ferroviarias de las franjas horarias definidas en la declaración sobre la red a los correspondientes candidatos, con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos durante un periodo de tiempo determinado.
4. Las empresas ferroviarias, los agentes de transportes, cargadores y operadores de transporte combinado habilitados y las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte y que estuvieren interesadas en la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario tendrán derecho a solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura, según el procedimiento que establezca la correspondiente Orden del Ministro de Fomento. Asimismo, podrán, ocasionalmente, solicitar, en la forma establecida en dicha Orden, la adjudicación de aquella capacidad que no hubiera sido adjudicada con arreglo al procedimiento ordinario o que, habiéndolo sido, no fuese efectivamente utilizada.
5. Cuando la capacidad que solicite el candidato vaya a emplearse por éste para el transporte de mercancías peligrosas, deberá expresarlo en la solicitud que formule, indicando, al propio tiempo, las garantías que ofrece, con arreglo a la legislación vigente, para salvaguardar la seguridad de terceros y de las infraestructuras.
6. Una vez atribuido a un candidato, el derecho de uso de la capacidad no puede cederse a otra empresa ferroviaria. No se considerará cesión la utilización de capacidad por una empresa ferroviaria que opere por cuenta de un adjudicatario de capacidad que no sea empresa ferroviaria.
7. Quedan prohibidos, en todo caso, los negocios jurídicos sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.
Artículo 48. Reservas de capacidad.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá establecer, en la forma que determine la Orden ministerial a la que se refiere el artículo anterior, reservas de capacidad para la realización de operaciones de mantenimiento o ampliación de la red, para resolver los eventuales problemas de infraestructura congestionada o para la prestación de servicios ferroviarios de interés público.
2. Las reservas de capacidad deberán incluirse en la declaración sobre la red.
Infraestructuras ferroviarias en los puertos y aeropuertos de interés general
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias y la Autoridad Portuaria de cada puerto de interés general celebrarán, previa autorización del Ministro de Fomento, un convenio, con arreglo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley del Sector Ferroviario, en el que se establecerán las condiciones para la conexión de las infraestructuras ferroviarias existentes en el ámbito de los puertos de interés general con la Red Ferroviaria de Interés General. En el referido convenio se recogerán cualesquiera otros operativos de la red y las reglas que habrá de respetar el administrador de infraestructuras ferroviarias para la adjudicación de la capacidad de las infraestructuras ferroviarias existentes en el ámbito de los puertos de interés general.
2. Las infraestructuras ferroviarias existentes en cada momento en las zonas de servicio de los aeropuertos de interés general que estén conectadas con la Red Ferroviaria de Interés General formarán parte de ésta, y se regirán por las normas generales contenidas en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento, sin perjuicio de lo que se establezca en el convenio que, para coordinar sus respectivas competencias, suscriban la entidad gestora de los aeropuertos y el administrador de infraestructuras ferroviarias.
3. Las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos que no tengan la consideración de interés general serán propiedad de su titular y, en caso de que estén conectadas o se pretendan conectar con la Red Ferroviaria de Interés General, se aplicarán las reglas que se establezcan en el oportuno convenio.
Dicho convenio será propuesto, conjuntamente, por la entidad titular del puerto y el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministerio de Fomento. En él se recogerán cualesquiera aspectos operativos de la red.
Artículo 50. Convenios con las comunidades autónomas titulares de redes ferroviarias propias.
En los supuestos en los que un puerto o aeropuerto de interés general esté ubicado en el territorio de una comunidad autónoma que disponga de red ferroviaria de su titularidad, se podrán celebrar convenios entre los titulares de las distintas infraestructuras para facilitar la interconexión e interoperabilidad entre las diferentes redes.
Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada
1. Para el establecimiento o la explotación de una infraestructura ferroviaria de titularidad privada que discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, será necesario obtener previamente la correspondiente autorización administrativa que habilite para ello.
Cuando el establecimiento de una línea ferroviaria de titularidad privada resulte conveniente para el interés general, podrá autorizarse al interesado a utilizar los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, a adquirir los de propiedad privada a través del procedimiento de expropiación forzosa, en el que tendrá la condición de beneficiario.
2. La solicitud de autorización para el establecimiento o la explotación de una línea ferroviaria de titularidad privada que discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma se presentará ante la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.
3. La solicitud deberá ir acompañada de un proyecto de establecimiento o de explotación de la infraestructura ferroviaria que incluirá, como mínimo, una memoria explicativa de los fines que se persiguen mediante el establecimiento o la explotación de la infraestructura, con sus planos generales y parciales y los presupuestos correspondientes, de la actividad que vaya a prestarse sobre aquélla, la descripción de las obras y las circunstancias técnicas de su realización que habrán de ajustarse a las normas que, en materia de seguridad e interoperabilidad, se establezcan por Orden del Ministro de Fomento. En su caso, la solicitud incluirá el estudio de impacto ambiental correspondiente.
La solicitud de autorización deberá ir acompañada, en su caso, de la solicitud de declaración de utilidad pública o interés social para la ocupación de terrenos de dominio público y la expropiación forzosa de los terrenos afectados y de la relación de propietarios y fincas afectados.
4. El proyecto de establecimiento o explotación de la línea será sometido por la Dirección General de Ferrocarriles a informe de los órganos competentes de las comunidades autónomas por cuyo territorio deba discurrir la infraestructura. Este informe deberá emitirse, conforme al artículo 37 de la Ley del Sector Ferroviario, en el plazo de un mes contado desde que se solicite, y se entenderá que es favorable si no se remitiese en el referido plazo. El Ministerio de Fomento notificará la resolución de otorgamiento o de denegación de la autorización en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud.
5. La resolución de autorización deberá contener, como mínimo, las prescripciones técnicas y el plazo de realización de las infraestructuras, así como las condiciones que debe cumplir el plan de explotación de las mismas, especialmente, en materia de seguridad e interoperabilidad.
Si la línea discurriese sobre terrenos de dominio público, el interesado, antes de comenzar los trabajos, prestará fianza en cantidad equivalente al 4% del presupuesto de las obras que hubieren de ejecutarse sobre dichos terrenos. La mitad de dicha fianza será devuelta cuando se justifique la realización de las obras conforme a lo autorizado, y la parte restante quedará como garantía del cumplimiento de las condiciones de explotación y utilización establecidas en la correspondiente autorización.
6. Las autorizaciones para el establecimiento o la explotación de las líneas ferroviarias de transporte privado podrán otorgarse bien por un plazo determinado o bien con carácter indefinido. No obstante, el título que formalice la autorización podrá establecer las causas de su revocación, entre las que se podrá recoger el cambio sobrevenido de los presupuestos de hecho que determinaron su otorgamiento.
En todo caso, las autorizaciones podrán revocarse cuando, sin existir causa justificada, las obras no se inicien en el plazo de un año, permanezcan interrumpidas este mismo plazo o se paralice por idéntico tiempo la prestación del servicio.
Artículo 52. Autorización para conectar con la Red Ferroviaria de Interés General los elementos de titularidad privada que la complementan.
1. La conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada, especialmente de los apartaderos, con la Red Ferroviaria de Interés General, únicamente podrá realizarse cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias expresamente lo autorice.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias notificará, en el plazo de dos meses contados desde la presentación de la solicitud de autorización, la resolución sobre la conexión de una determinada infraestructura de titularidad privada con la Red Ferroviaria de Interés General.
3. La autorización establecerá las condiciones en las que se efectuará la conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada con la Red Ferroviaria de Interés General y el régimen de construcción y explotación de los elementos de titularidad privada que complementen las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado, determinando las condiciones de ambas actividades y así como los medios de verificación del cumplimiento de tales condiciones.
4. El solicitante de la conexión que disponga de la autorización deberá presentar, al administrador de infraestructuras ferroviarias, el proyecto constructivo adaptado a las condiciones establecidas en aquélla y el plan de explotación de la infraestructura ferroviaria que se pretende conectar con la Red Ferroviaria de Interés General, con el fin de que compruebe que se ajustan a aquélla. En caso contrario, el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará las modificaciones a introducir en el proyecto constructivo y en el plan de explotación.
Una vez ejecutado el proyecto constructivo y antes del inicio de la explotación de la infraestructura que se pretende conectar con la Red Ferroviaria de Interés General, el solicitante deberá someter a la supervisión del administrador de infraestructuras ferroviarias, las obras ejecutadas.
Tras las oportunas comprobaciones, el administrador de infraestructuras ferroviarias resolverá permitiendo el inicio de la explotación o exigiendo la introducción de las modificaciones oportunas en la obra ejecutada en el plazo máximo de un mes desde que sea requerido para ello.
5. En el supuesto de que el administrador de infraestructura ferroviarias deniegue el inicio de la explotación o cuando existan discrepancias esenciales respecto de las condiciones impuestas para la conexión, el solicitante podrá acudir al Comité de Regulación Ferroviaria, que resolverá lo procedente.
Régimen aplicable a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares
1. Son servicios adicionales los de acceso desde la vía a las instalaciones de mantenimiento, reparación y suministro existentes en la red Ferroviaria de Interés General, y concretamente a:
a) Las de aprovisionamiento de combustible.
b) Las de electrificación para la tracción, cuando esté disponible.
c) Las de formación de trenes, excluyendo las operaciones sobre el material, que corresponden a la empresa ferroviaria.
d) Las de mantenimiento y otras instalaciones técnicas.
e) Las terminales de carga y estaciones de clasificación.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias únicamente podrá rechazar las demandas de empresas ferroviarias si existen alternativas viables en condiciones de mercado. Se entenderá que existen las referidas alternativas cuando otras empresas presten los mismos servicios en condiciones de cantidad, calidad y frecuencia suficientes para atender la demanda existente.
Artículo 54. Servicios complementarios.
1. Son servicios complementarios aquellos que el administrador de infraestructuras ferroviarias puede ofrecer a las empresas ferroviarias, quedando obligado a prestarlos a aquellas que lo soliciten. Tales servicios pueden comprender:
a) El suministro de la corriente de tracción.
b) El precalentamiento de trenes de viajeros.
c) El suministro de combustible, servicio de maniobras y cualquier otro suministrado en las instalaciones a las que se da servicios de acceso.
d) Los específicos para control de transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la circulación de convoyes especiales.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias habrá de atender las solicitudes para la prestación de este tipo de servicios formuladas por cualesquiera empresas ferroviarias, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.
Artículo 55. Servicios auxiliares.
1. Son servicios auxiliares los que las empresas ferroviarias pueden solicitar al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otros prestadores, sin que el administrador de infraestructuras ferroviarias esté obligado a prestarlos. Entre estos servicios se incluyen:
a) El acceso a la red de telecomunicación.
b) El suministro de información complementaria.
c) La inspección técnica del material rodante.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias prestará estos servicios en régimen de libre competencia.
Artículo 56. Régimen jurídico de la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
1. La prestación de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares en las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio podrá ser realizada, bien directamente por el administrador de infraestructuras ferroviarias, bien por otras personas o entidades que, necesariamente, requerirán la obtención de un título habilitante otorgado por aquél.
2. El Ministerio de Fomento, a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias, establecerá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento los requisitos exigibles para la obtención del título que habilite para la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, así como las condiciones de su prestación para garantizar la seguridad y el adecuado uso de las infraestructuras ferroviarias.
Los servicios de transporte ferroviario
CAPÍTULO I
1. En el ámbito de aplicación de la Ley del Sector Ferroviario, se entiende por transporte ferroviario, el realizado por empresas ferroviarias empleando vehículos adecuados que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General.
2. El transporte ferroviario es un servicio de interés general y esencial para la comunidad, y puede ser de viajeros y de mercancías. Se entiende por transporte de viajeros, el de personas, y por transporte de mercancías, el de cualquier clase de bienes. Asimismo, el transporte ferroviario podrá ser de ámbito nacional o internacional.
3. El servicio de transporte ferroviario se prestará en régimen de libre competencia, con arreglo a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo y sin perjuicio de la declaración de interés público que pueda hacerse de determinados servicios de transporte ferroviario con arreglo al artículo 53 de dicha Ley.
4. Únicamente podrán prestar servicios de transporte ferroviario, las entidades empresariales titulares de una licencia de empresa ferroviaria que, conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento, hayan obtenido el certificado de seguridad y la adjudicación de la capacidad de infraestructura necesaria para ello.
5. Las tarifas exigibles por las empresas ferroviarias a sus clientes en concepto de retribución por los servicios de transporte ferroviario prestados, estarán sujetas a Derecho privado, sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 de la Ley del Sector Ferroviario respecto de los servicios de transporte declarados de interés público.
Las empresas ferroviarias
Artículo 58. Empresa ferroviaria.
1. Son empresas ferroviarias las entidades titulares de una licencia de empresa ferroviaria, cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de viajeros o de mercancías por ferrocarril, en los términos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.
2. Las empresas ferroviarias deberán, en todo caso, aportar la tracción. Se consideran, asimismo, empresas ferroviarias aquellas que aporten exclusivamente la tracción.
Se entiende que se aporta la tracción cuando se tenga la propiedad de los medios que permiten ésta o cuando se cuente permanentemente con dichos medios por cualquier título admitido en Derecho que permita su plena disponibilidad durante el período en el que se preste el servicio. Ello implicará que la empresa ferroviaria sea responsable, con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario y a sus normas de desarrollo, del cumplimiento de todas las obligaciones que se le impongan y, especialmente, de la inscripción de dichos medios en el Registro Especial Ferroviario y del cumplimiento por éstos de la normativa que les afecta, de la composición del tren y, en su caso, de la disposición de la carga en el mismo.
3. En caso de que, para un concreto servicio y con carácter excepcional, una empresa ferroviaria requiera el auxilio o el complemento de otra en la aportación de tracción, ambas habrán de cumplir cuantos requisitos se establecen en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo, especialmente en lo atinente a la seguridad en la prestación del servicio.
4. Si una empresa ferroviaria se limita a prestar servicios de tracción a otras que aporten material ferroviario para el transporte, la primera será responsable del cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Sector Ferroviario y su normativa de desarrollo impongan respecto de la circulación de dicho material y del servicio que con su utilización se preste, y deberá comprobar que los vehículos que componen los trenes han sido debidamente autorizados y controlados conforme a la normativa aplicable.
No obstante lo anterior, los propietarios de vagones de mercancías o de coches de viajeros que entreguen éstos a las empresas ferroviarias para su transporte, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a las personas, a la infraestructura ferroviaria o a terceros que éstos pudieran causar en caso de verse implicados en un accidente ferroviario ocurrido por causas imputables a éstos derivadas del incumplimiento por los mismos de la normativa que les es de aplicación.
SECCIÓN II. RÉGIMEN DE OTORGAMIENTO, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LICENCIAS DE EMPRESAS FERROVIARIAS
Subsección 1.ª Principios generales
Artículo 59. Licencia de empresa ferroviaria.
1. La prestación del servicio de transporte ferroviario, de viajeros y de mercancías, exigirá la previa obtención de la correspondiente licencia de empresa ferroviaria.
2. La licencia de empresa ferroviaria se otorgará por el Ministro de Fomento y será única para toda la Red Ferroviaria de Interés General.
3. Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los demás Estados miembros de la Unión Europea producirán todos sus efectos en España, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley del Sector Ferroviario.
4. La licencia de empresa ferroviaria es intransmisible.
5. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Ferrocarriles, informará a la Comisión Europea de todas las resoluciones de otorgamiento, modificación, suspensión o revocación de licencias de empresa ferroviaria, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se dicten.
Artículo 60. Declaración de actividad.
1. La entidad que desee obtener la licencia de empresa ferroviaria deberá formular una declaración de actividad, que habrá de comprender el tipo, las características y la cantidad de los servicios que desea prestar.
2. Las empresas ferroviarias no podrán prestar servicios de transporte ferroviario que no estén expresamente amparados por la licencia de empresa ferroviaria, sin perjuicio de que soliciten, en cada caso, su ampliación o la modificación de su contenido.
3. La declaración de actividad de las empresas ferroviarias se hará constar en el Registro Especial Ferroviario regulado en el Título V de este Reglamento y, cuando se trate de empresas ferroviarias que pretendan realizar servicios de transporte ferroviario que transcurran íntegramente por el territorio de una sola comunidad autónoma, se comunicará a ésta.
Artículo 61. Clases de actividad de las empresas ferroviarias.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la actividad de las empresas ferroviarias se clasifica en las siguientes categorías:
Por el objeto del servicio de transporte prestado.
Por la cantidad de tráfico anual.
2. Por el objeto de los servicios de transporte ferroviario, la actividad de las empresas ferroviarias se clasifica en:
De tracción exclusiva.
De transporte ferroviario de viajeros.
De transporte ferroviario de mercancías.
Toda empresa ferroviaria que vaya a realizar transporte ferroviario de mercancías peligrosas o perecederas deberá comunicarlo expresamente en su declaración de actividad.
3. Por la cantidad de tráfico anual, la actividad se clasifica en tres niveles:
- Nivel 1, cuando suponen menos de un millón de unidades tren-Km al año.
- Nivel 2, cuando suponen un tráfico entre un millón y 10 millones de unidades tren-Km al año.
- Nivel 3, cuando suponen más de 10 millones de unidades tren-Km al año.
Subsección 2.ª Requisitos para la obtención de la licencia de empresa ferroviaria
Artículo 62. Requisitos generales.
1. El otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria, para prestar cualquiera de los servicios señalados en el artículo anterior, requiere, en todo caso, que el solicitante acredite, conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española y sin perjuicio de lo establecido, en relación con la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario. En todo caso, la sociedad deberá haberse constituido por tiempo indefinido, sus acciones habrán de tener carácter nominativo y tendrá por objeto principal la prestación de servicios de transporte ferroviario.
b) Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones presentes y futuras. Se cumplirá el requisito de capacidad financiera cuando la entidad solicitante de la licencia de empresa ferroviaria cuente con unos recursos económicos que permitan hacer frente a las obligaciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley del Sector Ferroviario.
c) Garantizar la competencia profesional de su personal directivo y técnico y la seguridad en los servicios que pretenda prestar.
d) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle exigibles.
2. No podrán ser titulares de una licencia de empresa ferroviaria las entidades en las que concurra alguno de los supuestos recogidos en el artículo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.
Artículo 63. Criterios para valorar la cobertura de la responsabilidad civil.
1. Se cumplirá, con arreglo al artículo 48.2 de la Ley del Sector Ferroviario, el requisito de cobertura de la responsabilidad civil de la empresa ferroviaria si, en el momento de inicio de las actividades para las que le faculta la licencia y durante su desarrollo, dispone de un seguro o de afianzamiento mercantil que cubra:
a) Los daños a los viajeros, a sus equipajes, al correo o a la carga transportada.
b) Los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros, personas o bienes, afectados.
2. Se entiende que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder de los daños a los viajeros, a sus equipajes, al correo o a la carga transportada, respectivamente:
a) Si tiene contratado un seguro de responsabilidad civil o constituido un afianzamiento mercantil que cubra una responsabilidad mínima de 900.000 euros por siniestro.
b) Si tiene contratado un seguro o constituido un afianzamiento mercantil que cubra la pérdida o daños en el equipaje, como máximo, de catorce euros con cincuenta céntimos por kilogramo bruto que falte o se dañe y hasta un máximo de 600 euros por viajero.
c) Si se compromete a que, en los contratos de transporte de mercancías que celebre, se recoja una cláusula en la que se pacte libremente entre las partes la contraprestación que deba satisfacerse.
3. Se considerará que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder a los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros si tiene contratado un seguro o constituido un aval que, respectivamente:
a) Cubra las siguientes cantidades:
- Por daños a la infraestructura: 6 millones de euros.
- Por daños a los trenes: 18 millones de euros.
- Por daños a terceros (bienes): 1,5 millones de euros.
b) Cubra la muerte o lesión de terceros, en cuantía de 450.000 euros por siniestro.
c) En caso de transporte ferroviario de mercancías peligrosas las coberturas garantizadas por daños a terceros (bienes) deberán ser el doble que las previstas en el apartado 3.a).
Las cuantías previstas en este artículo podrán ser modificadas, para adaptarlas a las nuevas situaciones que se produzcan, mediante Orden del Ministro de Fomento.
4. La cobertura de responsabilidad civil de la empresa ferroviaria quedará reflejada en un documento anexo a la licencia de empresa ferroviaria.
5. Las empresas ferroviarias que pretendan prestar servicios en España y cuya licencia haya sido otorgada en otro Estado miembro de la Unión Europea que requiera un nivel de cobertura de riesgos derivados de la responsabilidad civil inferior al regulado en los apartados 2 y 3, habrán de acreditar que cumplen lo previsto en dichos apartados, completando, en su caso, mediante una póliza de seguro o un afianzamiento complementario, la cobertura garantizada.
6. No obstante lo dispuesto en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, toda empresa ferroviaria deberá tener contratado, en el momento en el que inicie la prestación de los servicios de transporte, un seguro obligatorio.
Subsección 3.ª Solicitud de la licencia de empresa ferroviaria
Artículo 64. Presentación de la solicitud.
1. La solicitud de licencia de empresa ferroviaria se dirigirá a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento. Su contenido, que deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, incluirá la asunción formal por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y garantías establecidas en el presente Reglamento.
2. Para que las notificaciones a los solicitantes se practiquen utilizando medios telemáticos, se requerirá que el interesado haya señalado, en su solicitud, dicho medio como preferente o haya consentido expresamente en su utilización, identificando, además, la dirección de correo electrónico correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos establecidos por la normativa aplicable.
En este supuesto, la notificación se entenderá practicada o rechazada conforme a lo prevenido en el artículo 59 de la Ley 30/1992.
3. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad prevista en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992.
Artículo 65. Documentación de la solicitud de licencia de empresa ferroviaria.
1. La solicitud de licencia de empresa ferroviaria deberá acompañarse de la documentación especificada en esta Subsección. La falta de presentación de alguno de los documentos que se relacionan en ella, que podrá subsanarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sea notificado el requerimiento de subsanación, será causa de denegación de la licencia.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad que solicite la licencia de empresa ferroviaria podrá aportar junto a su solicitud cualesquiera otros documentos que, a su juicio, contribuyan a acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la Subsección anterior.
La Dirección General de Ferrocarriles podrá recabar del solicitante, asimismo, los documentos o la información que resulten precisos para completar la aportada con la solicitud.
3. A efectos de su identificación, la entidad solicitante deberá presentar la siguiente documentación:
a) Escritura de constitución de la sociedad anónima y sus estatutos sociales, debidamente inscritos en el Registro Mercantil.
b) Escritura de otorgamiento de poder del que actúe en su nombre.
c) Relación de socios de la empresa ferroviaria, con indicación de sus participaciones en el capital social, y de las personas que integran o vayan a integrar el Consejo de Administración, o sean o vayan a ser administradores de la sociedad y de quienes ejerzan o vayan a ejercer cargos directivos en ella.
d) Declaración de actividad.
e) Declaración de los servicios distintos de los de transporte ferroviario que prevea prestar.
4. Cuando la entidad solicitante de una licencia de empresa ferroviaria forme parte de una agrupación empresarial internacional, deberá comunicar la composición del grupo empresarial al que pertenezca y la relación existente entre las distintas sociedades que lo integren. El Ministerio de Fomento podrá requerir, a este efecto, la información complementaria que considere relevante.
Artículo 66. Documentación justificativa de la capacidad de la entidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria.
Para acreditar que tiene capacidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria, la entidad solicitante deberá aportar junto con la solicitud una declaración responsable de que no se halla incursa en ninguna de las causas de incapacidad que prevé el artículo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.
Artículo 67. Documentación justificativa de la capacidad financiera.
1. Con arreglo al artículo 46 de la Ley del Sector Ferroviario, las entidades que soliciten la licencia de empresa ferroviaria harán constar, en el momento de la solicitud, la cifra de su capital social que, para la categoría de actividades solicitada, no deberá ser inferior a la exigida por este Reglamento, y comunicarán quiénes son los accionistas, su nacionalidad y su cuota de participación en el capital social.
2. Entre la información que deberá presentar la entidad solicitante de la licencia para acreditar que la entidad cumple el requisito de capacidad financiera, figurarán, al menos:
a) Las cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios, si no se tratare de una sociedad de nueva creación y, en todo caso, las provisionales del ejercicio en curso.
b) Un plan económico-financiero a cinco años que contemple las previsiones de tráfico e ingresos y la evolución de los gastos y las fuentes de financiación con las que se cuente.
3. Si alguno de los accionistas de la entidad solicitante fuere una persona jurídica, la Dirección General de Ferrocarriles podrá solicitar, además, que se le facilite la información necesaria para conocer la titularidad indirecta de las acciones.
Artículo 68. Documentación justificativa de la competencia profesional.
El solicitante de una licencia de empresa ferroviaria, con objeto de garantizar que dispone o se compromete a disponer en el momento de inicio de sus actividades de una organización apta para la realización de las actividades a que se refiere su declaración de actividad, con el suficiente grado de seguridad, aportará cuanta documentación estime conveniente, entre la que se incluirá un plan de actuación en el que se incluyan los datos siguientes:
a) La fecha prevista de comienzo de las actividades.
b) El organigrama del personal directivo y técnico de la sociedad, con indicación expresa de quienes asumen competencias en materia de seguridad ferroviaria.
c) Las previsiones de actuación a cinco años, con los servicios que se pretenden prestar.
d) Los manuales de operación que estarán disponibles en el momento del inicio de la actividad de transporte.
e) La evolución prevista de la plantilla de personal de conducción y acompañamiento de trenes, teniendo en cuanta la programación de servicios, las jornadas laborables en el sector, los tiempos máximos de conducción fijados reglamentariamente y las necesidades de tiempo dedicado a la formación para mantener las titulaciones y habilitaciones.
f) La evolución prevista de la disponibilidad de material rodante, propio, alquilado o disponible por cualquier título admitido en derecho, teniendo en cuenta la programación de servicios, las velocidades comerciales, los tiempos de carga y descarga y todos cuantos aspectos influyan en su dimensionamiento.
g) Los sistemas de comunicación que prevé implantar para comunicarse con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, conforme a los criterios homogéneos que establezca la primera.
Lo previsto en este precepto podrá ser actualizado o desarrollado, con arreglo al artículo 47.2 de la Ley del Sector Ferroviario, por Orden del Ministro de Fomento.
Artículo 69. Documentación justificativa de la cobertura de responsabilidad civil.
1. La entidad solicitante de una licencia de empresa ferroviaria deberá comprometerse, formalmente, a tener suficientemente garantizada, con carácter previo al inicio de la prestación de los servicios de transporte ferroviario, la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, conforme a lo previsto en el artículo 63.
2. En concreto, en el momento de la solicitud, las entidades solicitantes de la licencia habrán de presentar un documento acreditativo del compromiso de cobertura de su responsabilidad civil. Asimismo, deberán comprometerse:
a) A proporcionar información a los usuarios sobre la cuantía de las indemnizaciones aplicables en cada caso.
b) A indicar si su responsabilidad va a exceder de los límites fijados en el artículo 63 de este Reglamento.
c) A presentar, en su caso, a la Dirección General de Ferrocarriles, los contratos tipo de transporte de mercancías.
3. La cobertura de las responsabilidades recogidas en este precepto podrá garantizarse también mediante un aval que se constituirá en la forma y por la cuantía que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento.
Subsección 4.ª La resolución de otorgamiento, la modificación y la eficacia de la licencia de empresa ferroviaria
Artículo 70. Otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria.
1. El Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles y previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, resolverá motivadamente sobre el otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria, que habilitará para la prestación de servicios de transporte ferroviario.
2. Una vez recibida la solicitud de otorgamiento con la documentación exigida, la Dirección General de Ferrocarriles remitirá el expediente al administrador de infraestructuras ferroviarias para que, en el plazo de treinta días a contar desde su recepción, emita informe sobre la citada solicitud.
3. El Ministro de Fomento notificará, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud de licencia o de la documentación complementaria requerida, la resolución motivada que otorgue o deniegue, cuando no se cumplan los requisitos exigibles, la licencia de empresa ferroviaria. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
4. En caso de que la sociedad esté controlada, de forma directa o indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, podrá denegarse la licencia o limitar sus efectos cuando las empresas ferroviarias españolas o comunitarias no se beneficien en dicho Estado del derecho al acceso efectivo a la prestación del servicio ferroviario.
5. Contra la resolución del Ministro de Fomento, el interesado podrá interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo.
Artículo 71. Modificación de la licencia de empresa ferroviaria.
1. En caso de que una empresa ferroviaria desee prestar servicios de transporte ferroviario que supongan una modificación de los indicados en su declaración de actividad, deberá solicitar, antes de solicitar la capacidad de infraestructura necesaria para su prestación, la revisión de su licencia con objeto de modificar la declaración de actividad a que se refiere el artículo 60.
2. El procedimiento de modificación de la licencia de empresa ferroviaria se atendrá al establecido en el artículo anterior para su obtención.
Artículo 72. Conservación de eficacia de la licencia de empresa ferroviaria.
1. La licencia conservará su eficacia mientras la empresa ferroviaria cumpla los requisitos previstos para su otorgamiento en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los citados requisitos.
2. A tal efecto, la Dirección General de Ferrocarriles podrá requerir al titular de una licencia de empresa ferroviaria, que aporte cuanta información sea pertinente para comprobar el cumplimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de la licencia. Asimismo, podrá solicitar un informe del administrador de infraestructuras ferroviarias cuando lo estime necesario y, en todo caso, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado siguiente.
3. En particular, la Dirección General de Ferrocarriles solicitará la información a la que se refiere el apartado anterior, en los casos siguientes: a) Cada cinco años, al menos, desde el otorgamiento de la licencia o desde la finalización del anterior procedimiento de verificación.
En este supuesto, la Dirección General de Ferrocarriles comunicará al titular de la licencia la fecha de inicio de la actuación de comprobación, con el fin de que éste tenga disponible la documentación sobre:
Las cuentas anuales auditadas de la empresa desde el otorgamiento de la licencia o desde la anterior revisión.
La relación de los órganos directivos de la empresa ferroviaria.
La relación del material rodante utilizado durante el citado periodo y el régimen de su mantenimiento.
La relación del personal de conducción y del responsable de la seguridad del transporte en la empresa ferroviaria y los planes de formación que ésta aplique.
b) Cuando tenga indicios del posible incumplimiento por una empresa ferroviaria de los requisitos exigidos.
En este supuesto, tras la oportuna notificación por parte de la Dirección General de Ferrocarriles, la empresa ferroviaria estará obligada a presentar la documentación requerida en el plazo máximo que se establezca en la notificación, que no será superior a un mes.
c) Cuando la empresa ferroviaria sufra cualquier modificación de su régimen jurídico, en particular en el caso de transformación, fusión o segregación de una rama de actividad, o cuando sean objeto de adquisición una parte significativa de los títulos representativos de su capital por nuevos accionistas deberá comunicarlo, en el plazo máximo de un mes desde la transmisión de los títulos o de la adopción de los correspondientes acuerdos por los órganos de la sociedad, a la Dirección General de Ferrocarriles.
El Ministerio de Fomento deberá decidir sobre la conservación o no de la eficacia de la licencia, y podrá exigir de la empresa ferroviaria la documentación que estime oportuna. La empresa ferroviaria podrá continuar prestando el servicio, salvo que el Ministerio estime que la modificación compromete la seguridad del tráfico ferroviario, en cuyo caso acordará, motivadamente, la suspensión cautelar de la licencia otorgada hasta que dicte resolución.
4. Cuando la Dirección General de Ferrocarriles, tras la actuación referida en los apartados anteriores, compruebe que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos exigidos, podrá iniciar el procedimiento de suspensión o de revocación de licencia a los que se refiere la Subsección siguiente de este Reglamento.
5. Si la Dirección General de Ferrocarriles tiene indicios del posible incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento por una empresa ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado miembro, informará de ello sin demora a dicha autoridad.
6. Las empresas ferroviarias deberán notificar a la Dirección General de Ferrocarriles, en el plazo de un mes desde que se produzca, cualquier circunstancia que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos que determinaron el otorgamiento de la licencia o al de las condiciones en ella establecidas. Para mantener en vigor su licencia, las empresas ferroviarias deberán presentar anualmente ante la citada Dirección General, para la comprobación permanente de su capacidad financiera, la memoria de gestión, la cuenta de resultados y el balance, a más tardar seis meses después de finalizar cada ejercicio económico.
Subsección 5.ª Suspensión y revocación de la licencia de empresa ferroviaria
Artículo 73. Suspensión de la licencia de empresa ferroviaria.
1. El Ministro de Fomento, en los supuestos previstos en el artículo 50 de la Ley del Sector Ferroviario, podrá suspender total o parcialmente los efectos de la licencia concedida a una empresa ferroviaria. Cuando la suspensión sea parcial, se determinará expresamente su alcance.
2. La suspensión de la licencia por cualquiera de las causas previstas en el artículo 50 de la Ley del Sector Ferroviario no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio del cumplimiento de lo que, respecto a régimen sancionador, se prevé en la Ley del Sector Ferroviario. La suspensión podrá acordarse por un plazo máximo de 12 meses.
Se entenderá, a efectos de justificar la suspensión, que no se garantiza la seguridad y la prestación eficaz del servicio de transporte ferroviario cuando la actividad desarrollada por el titular de la licencia interfiera gravemente en su buen funcionamiento o ponga en riesgo su seguridad.
3. Una vez que se compruebe la existencia de una causa de suspensión de la licencia, la Dirección General de Ferrocarriles incoará el expediente de suspensión y dará trámite de audiencia por plazo que no exceda de quince días a la empresa ferroviaria afectada para que formule las alegaciones y aporte los documentos que considere oportunos. En el plazo máximo de dos meses desde la formalización de las referidas alegaciones, se dictará, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles, y se notificará la resolución del Ministro de Fomento.
Contra la resolución que dicte el Ministro de Fomento, el interesado podrá interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo.
Artículo 74. Expediente de revocación de la licencia.
1. La licencia concedida a una empresa ferroviaria podrá revocarse en los supuestos previstos en el artículo 51.1 de la Ley del Sector Ferroviario o cuando infrinjan la prohibición de realizar negocios jurídicos sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992 y en su normativa de desarrollo, el procedimiento de revocación de la licencia se iniciará de oficio por la Dirección General de Ferrocarriles, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a instancia del administrador de infraestructuras ferroviarias o de otros órganos o mediante denuncia.
La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir causa de revocación de la licencia y la fecha de su comisión.
3. Antes de la iniciación del procedimiento de revocación, la Dirección General de Ferrocarriles podrá realizar actuaciones para determinar la existencia de circunstancias que lo justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
4. Iniciado el procedimiento, la Dirección General de Ferrocarriles podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias salvo en el caso de que sea éste el que haya solicitado la iniciación del procedimiento de revocación, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción cometida y para garantizar el interés general.
Las medidas provisionales quedarán, en todo caso, sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o si el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas.
Las medidas provisionales, que deberán ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar, podrán consistir en la suspensión temporal de actividades o de la licencia, en la prestación de fianzas o en la retirada de material rodante. No se adoptarán medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por la Ley.
Las medidas provisionales podrán ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción y se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación.
Artículo 75. Fase de instrucción del procedimiento de revocación.
1. Una vez acordada la iniciación del procedimiento de revocación de la licencia, se notificará a la empresa ferroviaria afectada, la cual dispondrá de un plazo de quince días desde la fecha de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer un periodo de prueba concretando los medios de que pretenda valerse.
Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, la Dirección General de Ferrocarriles podrá acordar la apertura del periodo de prueba.
2. La propuesta de resolución motivada que formule la Dirección General de Ferrocarriles tendrá alguno de los contenidos siguientes:
a) El sobreseimiento del expediente de revocación.
b) La ampliación del plazo concedido para el inicio de las actividades, hasta dieciocho meses como máximo, a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, si el agotamiento de los seis meses iniciales fuese el motivo único de iniciación del expediente de revocación.
c) La suspensión de la licencia, durante un período máximo de un año, cuando la causa del expediente sea la interrupción de la actividad por un período superior a seis meses o se haya cometido una infracción muy grave de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley del Sector Ferroviario.
d) El otorgamiento de una licencia temporal, con un período máximo de validez de seis meses, cuando la causa del expediente sea el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigibles en materia de capacidad financiera y siempre que concurran razones de interés general y no se comprometa la seguridad del servicio ferroviario.
e) La revocación de la licencia.
3. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días desde la notificación, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante la Dirección General de Ferrocarriles que, a la vista de ellos, remitirá lo actuado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.2 de la Ley del Sector Ferroviario, al Ministro de Fomento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.
La propuesta de resolución será elevada al Ministro de Fomento.
Artículo 76. Finalización del procedimiento de revocación.
1. En el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta de resolución y el expediente tramitado, el Ministro de Fomento dictará resolución motivada, que deberá ser notificada a la empresa titular de la licencia.
Contra la resolución que dicte el Ministro de Fomento, el interesado podrá interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo.
2. Si, transcurridos seis meses desde el inicio del expediente no se hubiera notificado a los interesados la resolución que ponga fin al mismo, se producirá su caducidad.
En tal caso, el Ministerio de Fomento emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones.
3. La revocación de la licencia de empresa ferroviaria no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la Ley del Sector Ferroviario.
4. El contenido de lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 podrá ser actualizado o desarrollado, con arreglo a lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley del Sector Ferroviario, por Orden del Ministro de Fomento.
5. En lo no previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las disposiciones reglamentarias que, al efecto, se dicten, la revocación de la licencia se ajustará a lo previsto en el Título VI de la Ley 30/1992.
Artículo 77. Ejecutividad de la resolución de suspensión o revocación de la licencia de empresa ferroviaria.
La resolución que decrete la suspensión o la revocación de la licencia de empresa ferroviaria será inmediatamente ejecutiva, se comunicará al administrador de infraestructuras ferroviarias y se anotará en el Registro Especial Ferroviario.
SECCIÓN III. CONTENIDO DE LA LICENCIA DE EMPRESA FERROVIARIA
Artículo 78. Contenido de la licencia de empresa ferroviaria.
1. El documento que formalice la licencia de empresa ferroviaria incluirá el régimen de derechos y obligaciones de aplicable a ésta.
2. Los titulares de las licencias de empresa ferroviaria están facultados para: a) Solicitar la adjudicación de capacidad necesaria para la prestación de servicios de transporte ferroviario sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
b) Utilizar la capacidad que les hubiere sido adjudicada, previa obtención del correspondiente certificado de seguridad.
c) Utilizar las vías y andenes de las estaciones y terminales de la Red Ferroviaria de Interés General para el estacionamiento de sus trenes y la realización de las operaciones de carga y descarga.
d) Utilizar los intercambiadores de ancho de ejes o de vía.
e) Utilizar las vías de apartado para el estacionamiento del material rodante y para las operaciones de maniobra y de carga y descarga.
f) Utilizar, previo pago de las tarifas correspondientes, los servicios auxiliares, adicionales y complementarios que presten el administrador de infraestructuras ferroviarias o terceros debidamente habilitados.
g) El acceso de su personal, debidamente identificado con una acreditación expedida por el administrador de infraestructuras ferroviarias, a las instalaciones ferroviarias en las que realice su actividad.
h) Realizar las funciones de vigilancia que le atribuya el ordenamiento vigente.
i) Percibir las tarifas que corresponda abonar a los usuarios.
j) Complementar el servicio de transporte ferroviario con otros que se presten en un modo diferente, bien por si mismo o contratando éste con una empresa transportista o, en su caso, con un operador de transporte.
k) Desarrollar las actividades complementarias e inherentes a la logística del transporte.
l) Acudir al Comité de Regulación Ferroviaria si se consideran perjudicados por cualquier actuación que consideren contraria a Derecho, conforme al artículo 83.3 de la Ley del Sector Ferroviario.
3. Los titulares de las licencias de empresa ferroviaria deberán observar, en la prestación del servicio de transporte, los requisitos y obligaciones siguientes: a) Cumplir las instrucciones que dicten el Ministerio de Fomento o el administrador de infraestructuras ferroviarias respecto de las condiciones de prestación del servicio de transporte y de sus niveles de calidad y de seguridad.
b) Cumplir las normas de seguridad y, en particular, las contenidas en el Reglamento General de Circulación.
c) Facilitar las labores de control e inspección por parte del Ministerio de Fomento y del administrador de infraestructuras ferroviarias.
d) Informar y colaborar con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando fueren requeridos, en la investigación de accidentes.
e) Poner a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que éste estime apropiados y prestarle la colaboración que les sea requerida, de conformidad con lo previsto en el plan de contingencias que se elabore para los casos de accidente, fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.
f) Hacer un buen uso de la infraestructura ferroviaria, de forma que se mantenga en un estado idóneo de conservación.
g) Remitir al Ministerio de Fomento y al administrador de infraestructuras ferroviarias cuanta información y documentación les sea requerida, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo. Dicha información sólo podrá ser utilizada para los fines que motivaron la solicitud de la licencia y tendrá carácter confidencial cuando así lo determine la normativa vigente en cada momento. El Ministerio de Fomento y el administrador de infraestructuras ferroviarias no podrán revelar ninguna información relativa a las empresas ferroviarias que esté amparada por el secreto comercial o industrial.
h) Garantizar a los usuarios los derechos que, como tales, les corresponden, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley del Sector Ferroviario, así como el cumplimiento de las demás obligaciones de carácter público en la prestación del servicio cuando así se determine por el Consejo de Ministros, tal como se dispone en el artículo 53 de la Ley del Sector Ferroviario.
i) Asegurar el público conocimiento de las tarifas que apliquen a sus clientes en concepto de retribución por los servicios ferroviarios prestados.
j) Cumplir permanentemente las condiciones exigidas para la obtención de la licencia de empresa ferroviaria y del certificado de seguridad.
k) Cumplir las obligaciones de cobertura de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 63.
l) Satisfacer los cánones, tasas y tarifas a los que resulten sujetos, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.
m) Cumplir los acuerdos aplicables en materia de transporte ferroviario internacional y respetar las disposiciones vigentes, en cada momento, en materia aduanera y fiscal.
Otros candidatos distintos de las empresas ferroviarias
Tendrán la consideración de candidatos distintos de las empresas ferroviarias para la adjudicación de capacidad de infraestructuras ferroviarias:
a) Los cargadores que son los propietarios de la mercancía o quienes, en su representación, entreguen la mercancía para su transporte.
b) Los agentes de transporte de viajeros o mercancías que son las entidades que contratan el transporte con las empresas ferroviarias.
c) Los operadores de transporte combinado que son las entidades que actúan como transportistas en uno o más tramos de la cadena de transporte pudiendo ser agentes de transporte en el resto de la misma, para completar el recorrido del origen al destino.
d) Las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte y que estuvieren interesadas en la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario.
Artículo 80. Título habilitante necesario para solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura.
1. Los agentes de transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado pueden solicitar y obtener capacidad de infraestructura ferroviaria, siempre que realicen una declaración de actividad y dispongan de una habilitación específica.
2. La habilitación será válida para todo el territorio nacional y facultará a estos candidatos para solicitar, exclusivamente, la capacidad necesaria para la explotación del servicio de transporte ferroviario en que están interesados por su vinculación directa con el ejercicio de su actividad.
3. Dichos candidatos no podrán ceder la capacidad que les haya sido adjudicada. A los efectos de lo establecido en el artículo 47.6, no se considerará cesión la utilización de capacidad por parte de una empresa ferroviaria que opere por cuenta de un adjudicatario de capacidad que no sea empresa ferroviaria. En tal caso, la utilización de capacidad se llevará a cabo para el cumplimiento de los fines propios de la actividad del cargador, agente de transporte u operador de transporte combinado que haya recibido la adjudicación de capacidad.
4. Las Administraciones Públicas referidas en el artículo anterior no precisarán para solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria del título habilitante regulado en este artículo. No obstante, deberán comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles, previamente a realizar la solicitud de capacidad, su interés por la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario para que proceda a su inscripción en el Registro Especial Ferroviario regulado en el Título V.
Artículo 81. Clases de habilitación.
1. Las habilitaciones para operar como otros candidatos se clasifican, según los servicios de transporte ferroviario en cuya explotación éstos están interesados y para los cuales vayan a solicitar capacidad, en:
a) Por el objeto del transporte:
Servicios de transporte ferroviario de viajeros.
Servicios de transporte ferroviario de mercancías.
b) Por el volumen de tráfico para el cual prevean solicitar capacidad anualmente:
- Nivel 1, cuando habiliten para circular entre 50.000 y 100.000 unidades de tren-km al año.
- Nivel 2, cuando habiliten para circular entre 100.000 y un millón de unidades de tren-km al año.
- Nivel 3, cuando habiliten para circular más de un millón de unidades de tren-km al año.
2. En razón de la actividad de los candidatos, se establecen las siguientes limitaciones de acceso a las habilitaciones a que se refiere el apartado anterior:
a) Los cargadores, agentes de transporte de mercancías y operadores de transporte combinado sólo podrán optar a las habilitaciones de transporte ferroviario de mercancías.
b) Los agentes de transporte de viajeros sólo podrán optar a las habilitaciones de transporte ferroviario de éstos.
Artículo 82. Requisitos para la obtención de la habilitación.
Para obtener las habilitaciones a que se refiere el artículo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española, ser de duración indefinida, y sus acciones de carácter nominativo.
b) No estar incursa en ninguna de las causas de incapacidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria, que figuran establecidas en el artículo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.
c) Efectuar una declaración de actividad, con indicación del tipo de servicio y la cantidad de tráfico anual para el que prevea solicitar capacidad.
d) Garantizar la solicitud de capacidad para una cantidad mínima de tráfico anual, expresada en trenes x Km, que se derive directamente del nivel de tráfico asignado en su declaración de actividad y que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50.000 trenes x Km.
e) Disponer, en el momento del inicio de sus actividades, de sistemas de comunicación operativos, con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, capaz de hacer llegar a ambas información en condiciones adecuadas de rapidez y fiabilidad.
f) Disponer de un capital social mínimo de 250.000 euros cuando la habilitación sea para un nivel 1 de tráfico, de 500.000 euros para un nivel 2 y de 1.000.000 euros en caso de un nivel de tráfico 3.
g) Disponer de recursos suficientes para hacer frente a los gastos fijos y de funcionamiento, derivados de las operaciones resultantes de su actividad.
h) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran serle exigibles.
Artículo 83. Solicitud de la habilitación.
1. La solicitud de habilitación para actuar como candidato se dirigirá a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior.
2. La solicitud de habilitación como candidato irá acompañada de la documentación que se especifica en los apartados siguientes y cualesquiera otros documentos que, a juicio del solicitante, contribuyan a acreditar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo anterior. La ausencia de alguno de los documentos que se indican, cuya falta podrá ser subsanada por el solicitante en el plazo de quince días desde la fecha en que la Dirección General de Ferrocarriles lo requiera, será motivo suficiente para la denegación de la habilitación.
3. A efectos de la debida identificación de la empresa que aspira a conseguir la habilitación como candidato y, en su caso, de sus representantes, se deberá presentar la siguiente documentación:
a) Escritura de constitución y estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil.
b) Documentación acreditativa de la personalidad del peticionario y, en caso de que comparezca a través de representante, del poder suficiente de éste y de su personalidad.
c) Relación de socios de la empresa con indicación de sus participaciones en el capital social, y de las personas que integran o vayan a integrar el Consejo de Administración, o sean o vayan a ser administradores de la sociedad y de quienes ejerzan o vayan a ejercer cargos directivos en ella.
d) Documentación que acredite el objeto y actividad de la empresa.
e) Documentación que acredite la cobertura de responsabilidad civil de que dispone.
4. A los efectos de justificar la capacidad para ser titular de una habilitación, el solicitante se ajustará a lo establecido en el artículo 64 para la solicitud de licencia de empresa ferroviaria.
5. El solicitante de la habilitación presentará una memoria de la actividad realizada durante los dos últimos ejercicios concluidos y un plan de negocio acorde con su declaración de actividad y con la capacidad de infraestructura ferroviaria que prevea vaya a utilizar en los dos años siguientes a la obtención de la habilitación.
6. Las empresas que soliciten la habilitación harán constar que su capital social, en el momento de la solicitud, no es inferior al establecido para cada tipo de actividad en el artículo anterior. Informarán, en su caso, de sus ampliaciones, tanto de las realizadas como las previstas, incluyendo importes, suscriptores, porcentajes de desembolso, fechas y cualquier otro dato relevante e indicarán los accionistas y especificarán su nacionalidad, residencia y cuota de participación.
7. La contabilidad interna, analítica y financiera, más reciente y las cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios cerrados.
8. Resultados contables previstos para el ejercicio económico en que se presenta la solicitud y los dos siguientes.
Artículo 84. La resolución de otorgamiento, modificación de la habilitación y su eficacia.
1. Corresponde al Ministro de Fomento otorgar la habilitación para actuar como candidato a la adjudicación de capacidad a los agentes de transportes, cargadores y operadores de transporte combinado, siguiendo el procedimiento establecido para el otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria en los apartados 1 a 4 del artículo 70.
Obtenida la habilitación, quedará constancia de la misma en el Registro Especial Ferroviario regulado en el Título V.
2. En el supuesto de que un candidato desee efectuar una variación sustancial de la actividad para la que inicialmente ha sido habilitado, deberá solicitar la revisión de su habilitación tres meses antes de solicitar capacidad de infraestructura ferroviaria, con objeto de ampliar o modificar la declaración de actividad a que se refiere el artículo 81.
La solicitud de modificación de una habilitación se tramitará por el mismo procedimiento establecido para la obtención de una nueva habilitación. La documentación que deberá acompañar la solicitud será la suficiente para expresar todas las variaciones producidas y valorar los efectos de las mismas.
3. La habilitación tendrá una duración de cinco años, si bien podrá ser prorrogada de acuerdo con los plazos y condiciones que el Ministro de Fomento determine.
Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento por el candidato habilitado de los citados requisitos. A tal efecto, la Dirección General de Ferrocarriles podrá requerir la aportación de cuanta información entienda necesaria para comprobar el mantenimiento de las condiciones que determinaron el otorgamiento de la licencia.
Artículo 85. Suspensión y revocación de la habilitación.
1. El Ministro de Fomento podrá, siguiendo el mismo procedimiento regulado en el artículo 73 para la suspensión de la licencia de empresa ferroviaria, suspender total o parcialmente los efectos de la habilitación del candidato, cuando se constate el incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas para su otorgamiento.
2. La suspensión de una habilitación en aplicación de lo previsto en este artículo no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la eventual aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley del Sector Ferroviario.
3. La habilitación concedida a un agente de transporte, cargador u operador de transporte combinado podrá revocarse en los siguientes supuestos:
a) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento para su otorgamiento.
En los supuestos expresados en el artículo 45.3.a) de la Ley del Sector Ferroviario, sólo procederá a la revocación de la habilitación si los afectados no cesan en sus cargos en el plazo máximo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento que, a tal efecto, les dirija el Ministerio de Fomento.
b) El inicio frente a él del procedimiento concursal, salvo que el Ministerio de Fomento constate su viabilidad financiera. El candidato deberá comunicar al Ministerio de Fomento la resolución judicial de declaración en situación concursal en un plazo de dos días desde que le sea notificada.
c) La obtención de la habilitación en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) El acaecimiento de alguna de las causas de disolución forzosa de la entidad previstas en el artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
e) La imposición de una sanción conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 91 de la Ley del Sector Ferroviario.
f) No haber comenzado, por causas a él imputables, la actividad de transporte, o contratación de transporte con empresas ferroviarias, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación del otorgamiento de la habilitación. No obstante, ésta podrá solicitar que se establezca una prórroga de este plazo para el inicio de su actividad. La prórroga se concederá, en su caso, en función de las circunstancias y no podrá exceder de dieciocho meses.
4. El inicio de un expediente de revocación de la habilitación de candidato, por cualquiera de las causas a que se refiere el apartado anterior, se puede producir:
a) Como resultado de la labor inspectora de la Dirección General de Ferrocarriles.
b) A instancia del administrador de infraestructuras ferroviarias.
c) A instancia de terceros, mediante la presentación de la oportuna denuncia.
5. Las solicitudes de inicio de expediente de revocación de una habilitación de candidato se formularán ante la Dirección General de Ferrocarriles, con arreglo a lo establecido en el artículo 74.2 para la revocación de licencias otorgadas a empresas ferroviarias. Del mismo modo, la instrucción del procedimiento de revocación, su finalización y la ejecución del acuerdo se ajustarán a lo establecido en los artículos 74 a 76.
La prestacion de servicios de transporte ferroviario
Artículo 86. Acceso a los servicios de transporte de viajeros.
1. Las personas que cuenten con un título de transporte que les habilite para viajar podrán utilizar el servicio de transporte ferroviario que se preste con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario. Los niños menores de cuatro años, que no ocupen plaza, no precisan título de transporte.
2. Las empresas ferroviarias podrán comercializar sus servicios de transporte estableciendo diferentes clases en un mismo tren, en función del espacio disponible por plaza, las características de éste y los servicios complementarios que se presten.
Artículo 87. El título de transporte.
1. El título de transporte o billete es el documento que formaliza el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria y el viajero. Su contenido ha de ajustarse a lo establecido en este artículo.
2. El título de transporte expresará, como mínimo, lo siguiente:
a) La determinación de la empresa o empresas ferroviarias que realizarán el transporte.
b) El origen del viaje y hora de salida.
c) El destino y hora de llegada.
d) Los transbordos que pudieran producirse con cambio de tren especificando lugar y hora.
e) El coche, la clase y el número de plaza.
f) El peso y volumen del equipaje admitido.
g) El precio del transporte, especificando que incluye todas las tasas.
h) El precio de facturación, en su caso, del equipaje.
i) La información sobre los seguros u otros afianzamientos mercantiles que el servicio tiene cubiertos.
j) La hora límite para facturar, si la hubiere, o de presentación en los controles de seguridad para el acceso a los vehículos de transporte, si el administrador de infraestructuras ferroviarias lo estableciera.
En los servicios de cercanías se podrán omitir las expresiones referidas a la hora de salida y de llegada de las letras b) y c), respectivamente, y las contenidas en las letras d), e), f), h), i) y j).
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las empresas ferroviarias podrán realizar modificaciones en el contenido del título de transporte indicado en el apartado anterior o emitir otros tipos, siempre que así lo autorice la Dirección General de Ferrocarriles.
4. Las empresas ferroviarias estarán obligadas, en todo caso, a dar a conocer, con antelación a su adquisición por los usuarios, la existencia y contenido de las condiciones generales que han de regir los distintos títulos de transporte.
5. En caso de que se formalice el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria y el viajero por medios electrónicos, la empresa ferroviaria deberá facilitar al viajero toda la información a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Artículo 88. Responsabilidad de la empresa ferroviaria.
1. La empresa ferroviaria que ofrezca servicios de transporte ferroviario de viajeros está obligada a efectuar el transporte contratado con la duración prevista.
2. Salvo por causa de fuerza mayor, la empresa ferroviaria es responsable frente al viajero, en los términos establecidos en el artículo siguiente, en los casos de:
a) Cancelación del viaje.
b) Interrupción del viaje.
c) Retraso.
d) Pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.
A los efectos del artículo siguiente, se entenderá por cancelación del viaje la imposibilidad de iniciar el mismo en las condiciones recogidas en el título de transporte.
Asimismo, se entenderá por interrupción del viaje la paralización del mismo mientras éste se esté produciendo.
3. Las empresas ferroviarias pondrán en conocimiento de sus clientes la existencia de pólizas de seguro o los afianzamientos que hubieren contratado para garantizar los daños que sufrieren los viajeros.
Artículo 89. Indemnización a los viajeros.
1. Las empresas ferroviarias están obligadas a indemnizar al viajero cuando se produzcan cualesquiera de las circunstancias indicadas en el artículo precedente.
2. La empresa ferroviaria está obligada a indemnizar al viajero en los siguientes términos:
a) En caso de cancelación del viaje, el viajero tendrá derecho a que se le devuelva el precio pagado por el servicio.
Si la cancelación se produjere en las cuarenta y ocho horas previas a la fijada para el inicio del viaje, la empresa ferroviaria estará obligada, a elección del viajero, a proporcionarle transporte en otro tren u otro modo de transporte, en condiciones equivalentes a las pactadas o a devolverle el precio pagado por el servicio.
Cuando el viajero fuera informado de la cancelación del viaje en las cuatro horas previas a la fijada para su inicio, tendrá derecho, además, a una indemnización a cargo de la empresa ferroviaria consistente en el doble del importe del título de transporte.
b) En caso de interrupción del viaje, la empresa ferroviaria estará obligada a proporcionar al viajero, con la mayor brevedad posible, transporte en otro tren u otro modo de transporte, en condiciones equivalentes a las pactadas.
Además, en el caso de que el tiempo de interrupción sea superior a una hora de duración, la empresa ferroviaria estará obligada, en su caso, a sufragar los gastos de manutención y hospedaje del viajero durante el tiempo que dure la interrupción.
c) En caso de retraso en la llegada a destino por tiempo superior a una hora, el viajero tendrá derecho a una indemnización pecuniaria equivalente al cincuenta por ciento del precio del título de transporte utilizado.
Cuando el retraso supere la hora y treinta minutos, la indemnización pecuniaria será equivalente al total de dicho precio.
d) La responsabilidad de la empresa ferroviaria por los daños, pérdidas o averías que sufran los equipajes que hubieran sido facturados, será de catorce euros con cincuenta céntimos por kilogramo bruto que falte o se dañe, hasta la cantidad máxima de 600 euros por viajero.
Esta cantidad será actualizada, anualmente, con arreglo al Índice de Precios al Consumo (IPC).
3. La cancelación o interrupción del servicio contratado por personas con discapacidad o movilidad reducida en los supuestos previstos en el segundo párrafo de la letra a) o de la letra b) del apartado anterior, el modo de transporte que se les ofrezca deberá cumplir las mismas condiciones de accesibilidad con las que cuente aquél.
4. En todo caso, cualquier viajero podrá reclamar por vía judicial o, eventualmente, arbitral, los daños y perjuicios que la cancelación del viaje o el retraso en su llegada al destino previsto le ocasione.
Artículo 90. Exclusión de viajeros.
1. La empresa ferroviaria está facultada para excluir de sus vehículos de transporte a los viajeros que, con su conducta, alteren el orden dentro de ellos o pongan en peligro la seguridad del transporte.
Podrá denegarse también el acceso a los vehículos de transporte y a las salas de embarque o de espera a aquellas personas que no se sometan a los controles de seguridad establecidos para el acceso de los viajeros a los vehículos.
2. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por las infracciones que hubieren cometido, los pasajeros excluidos no tendrán derecho al reembolso del precio pagado por el título de transporte.
3. En el supuesto de que el personal de la empresa ferroviaria comprobare que un determinado viajero viaja sin el billete que le habilite para ello, exigirá a éste que le abone el pago de su precio y, en caso de no hacerlo, que abandone el tren en la estación en que se encontrare estacionado o, si se hallare en tránsito entre dos estaciones, en la primera en que se detenga. Ello se entiende sin perjuicio de la aplicación de la eventual penalidad prevista, a tal efecto, en las condiciones generales de contratación del trasporte de viajeros debidamente aprobadas y de la aplicación de lo previsto en el artículo 90.1 del la Ley del Sector Ferroviario, previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.
SECCIÓN II. SERVICIOS DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE MERCANCÍAS
Artículo 91. Acceso a los servicios de transporte de mercancías.
1. Las empresas ferroviarias podrán ofrecer sus distintos tipos de servicios de transporte ferroviario.
2. Los cargadores y los destinatarios de las mercancías que se ocupen de efectuar la entrega o la recogida de las mismas en una terminal ferroviaria, deberán ser autorizados a entrar en dicha terminal con los vehículos apropiados siempre que esté cubierta, por el correspondiente seguro, la responsabilidad civil en la que puedan incurrir por los daños y perjuicios que pudieran causar.
Artículo 92. El título de transporte.
1. El título de transporte o carta de porte es el documento que formaliza el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria que realiza el servicio de transporte de mercancías u otro candidato y el cliente. Su contenido deberá ajustarse a lo establecido en este artículo.
2. El título de transporte sólo puede ser usado para el servicio de transporte contratado y sirve de resguardo para retirar la mercancía en destino.
3. Además de las especificaciones que incorpore cada empresa ferroviaria, el título de transporte de mercancías contendrá necesariamente la siguiente información:
a) Empresa o empresas ferroviarias a través de las que se realizará el transporte.
b) Cargador o agente de transporte.
c) Lugar y condiciones de entrega de la mercancía a la empresa ferroviaria o sus representantes con indicación de la fecha y hora previstas para ésta.
d) Destinatario de la mercancía.
e) Lugar y condiciones de entrega de la mercancía al destinatario con indicación de la fecha y hora previstas para ésta.
f) Características de la mercancía y peso y volumen de la misma.
g) Precio del transporte, especificando que incluye todos los impuestos y tasas.
h) Seguros u otros afianzamientos mercantiles que cubren los daños o la pérdida de la mercancía y eventual limitación de la responsabilidad de la empresa ferroviaria.
No obstante lo previsto en el apartado 3, las empresas ferroviarias podrán modificar el contenido de los títulos de transporte por otros, siempre que así lo autorice la Dirección General de Ferrocarriles.
5. En caso de que se formalice por medios electrónicos el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria y el cliente, aquélla facilitará a éste toda la información enumerada en el apartado 3.
Artículo 93. Responsabilidad de la empresa ferroviaria.
1. La empresa ferroviaria que ofrezca servicios de transporte ferroviario de mercancías está obligada a efectuar el transporte contratado en el tiempo previsto y conforme a las condiciones pactadas en el contrato.
2. Las empresas ferroviarias deben proporcionar al cliente o al consignatario de la mercancía cuanta información soliciten sobre las circunstancias específicas en las que se encuentra ésta, así como de cualquier modificación que se produzca en la prestación del servicio de transporte.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, la empresa ferroviaria es responsable de la pérdida, de la sustracción y del deterioro de la mercancía confiada para su transporte.
Artículo 94. Límite de responsabilidad.
1. En caso de cancelación o interrupción de un servicio por causas a ella imputables, la empresa ferroviaria está obligada a proporcionar el transporte de la mercancía en otro tren, mediante de otro modo de transporte, o a devolver el importe pagado por el cliente, a elección de éste, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que haya lugar.
2. Salvo que expresamente se pacte lo contrario, la responsabilidad de los transportistas de mercancías por los daños, pérdidas o averías que sufran aquéllas, estará limitada como máximo a la cantidad de cuatro euros con cincuenta céntimos por kilogramo bruto que falte o se dañe. Esta cantidad será actualizada, anualmente, con arreglo al Índice de Precios al Consumo (IPC).
3. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en el apartado anterior, la empresa ferroviaria podrá solicitar, como contraprestación, una cantidad adicional sobre el precio del transporte. La cuantía de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes.
Artículo 95. Servicios de transporte ferroviario de interés público.
1. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros podrá declararse de interés público la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario sobre las líneas o los tramos que integran la Red Ferroviaria de Interés General, cuando su prestación resulte deficitaria o no se realice en las condiciones adecuadas de frecuencia y calidad y sea necesaria para garantizar la comunicación entre distintas localidades del territorio español. Esta declaración podrá realizarse de oficio o a instancia de las comunidades autónomas o de las entidades locales interesadas.
2. Declarada de interés público la prestación de un determinado servicio de transporte ferroviario, las empresas ferroviarias únicamente podrán prestarlo previa la obtención de la correspondiente autorización.
3. Conforme a lo previsto en el artículo 53.5 de la Ley del Sector Ferroviario, por Orden del Ministro de Fomento se establecerá el régimen de las autorizaciones para prestar servicios de transporte ferroviario de interés público.
SECCIÓN IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Artículo 96. Derechos de los usuarios.
1. Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario tendrán derecho a su uso en los términos que se establecen en la normativa vigente y, en su caso, en los contratos que celebren con las empresas ferroviarias.
2. Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de viajeros gozarán de los siguientes derechos:
a) A acceder a la publicación por las empresas ferroviarias, con la suficiente antelación, del horario de servicios y de los precios correspondientes a éstos.
b) A contratar la prestación del servicio ferroviario desde o hasta cualquiera de las estaciones en las que se reciban o apeen viajeros. A estos efectos, las empresas ferroviarias podrán prestar sus servicios entre cualesquiera estaciones del trayecto que cubran.
c) A recibir el servicio en las adecuadas condiciones de seguridad, satisfaciendo, en su caso, los precios que correspondan en función de las tarifas y tasas aplicables.
d) A celebrar con la empresa ferroviaria un contrato de transporte ajustado a lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
e) A recibir las mercancías y equipajes en el mismo estado en el que las entregaron.
f) A ser informados de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que puedan surgir en relación con el transporte ferroviario.
g) A ser indemnizados de los perjuicios que les causen, en caso de incumplimiento por la empresa ferroviaria de las obligaciones que les correspondan, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
h) Cualesquiera otros que les reconozcan las normas vigentes.
3. Los usuarios tendrán, igualmente, derecho a efectuar reclamaciones por cualquier incumplimiento del contrato de transporte producido durante la prestación de un servicio de transporte de viajeros o de mercancías y podrán dirigirlas a cualesquiera de las oficinas comerciales de la empresa ferroviaria que lo haya prestado en el plazo de un mes desde que tuvieran conocimiento del hecho que las motivó.
Asimismo, los usuarios podrán instar la defensa de sus pretensiones, en los términos previstos en la legislación vigente, ante las Juntas Arbitrales de Transporte, ante las Juntas Arbitrales de Consumo y, en todo caso, ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 97. Obligaciones de los usuarios.
1. Los usuarios deberán atender las indicaciones que formulen las empresas ferroviarias en relación con la correcta prestación del servicio, así como lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en instalaciones y coches y habrán de disponer, durante el tiempo que dure la prestación del servicio, del título de transporte que les habilite a recibirla.
2. Deberán cumplirse por los usuarios las obligaciones establecidas en los contratos tipo de transporte ferroviario de viajeros o de mercancías que, en su caso, apruebe la Administración.
Habrán de respetar, igualmente, las medidas que, en materia de protección civil y seguridad, establezcan los órganos competentes respecto de las infraestructuras ferroviarias.
SECCIÓN V. EL LIBRO DE RECLAMACIONES
Artículo 98. Modelo.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias deberán disponer de un libro de reclamaciones, que se ajustará al modelo que se determina en el anexo al presente Reglamento.
2. El modelo del libro de reclamaciones podrá modificarse o adaptarse a cada tipo de servicio por Orden del Ministro de Fomento.
Artículo 99. Acceso de los usuarios.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias tendrá a disposición de los usuarios un libro de reclamaciones en todas las instalaciones donde se presten servicios al público en general y, en concreto, en las estaciones y terminales.
2. Las empresas ferroviarias estarán obligadas a tener a disposición de los usuarios un libro de reclamaciones debidamente diligenciado, en los lugares que a continuación se indican:
a) En las instalaciones fijas de su titularidad en las que se expendan títulos de transporte.
b) En todos los trenes que realicen servicio de transporte de viajeros y que cuenten con personal de la empresa ferroviaria además del de conducción.
c) En todas las estaciones de viajeros y terminales de mercancías en las que la empresa cuente con personal a su servicio.
d) En todos los puntos de facturación y entrega de equipajes.
Artículo 100. Formalidades.
1. Las entidades obligadas presentarán el libro de reclamaciones ante la Dirección General de Ferrocarriles para su diligenciado y cumplimentarán debidamente sus datos.
2. El libro de reclamaciones será de libre edición y constará de varios ejemplares de hojas de reclamaciones correlativamente numeradas. Cada hoja de reclamaciones se confeccionará en cuadruplicado ejemplar de igual numeración y tendrá el siguiente destino:
a) La primera copia, deberá remitirse obligatoriamente al órgano que diligenció el libro de reclamaciones.
b) La segunda y la tercera se entregarán al reclamante, que podrá remitir esta última al órgano que en cada caso corresponda, si así lo estima conveniente.
c) La cuarta a será conservada por la entidad y se unirá al libro de reclamaciones, para su constancia.
Artículo 101. Formulación de reclamaciones.
1. Cada una de las reclamaciones se formulará por escrito en el libro, consignando los hechos objeto de la reclamación, el nombre y los apellidos del reclamante, el número de su documento nacional de identidad, su domicilio a efectos de notificaciones y su firma, así como el lugar y fecha de la reclamación.
Podrán consignarse por el reclamante igualmente cualesquiera otros datos que considere de interés para el mejor conocimiento de la reclamación, entre los que se podrán incluir la identificación y firma de un testigo presencial del hecho objeto de reclamación.
2. Los titulares de los servicios y actividades estarán obligados a facilitar el libro de reclamaciones a los usuarios cuando lo soliciten a los efectos previstos en este artículo.
Artículo 102. Procedimiento.
Formulada una reclamación por el usuario, la entidad obligada a su conservación le entregará los ejemplares de la hoja correspondiente destinados al reclamante y, en el plazo de treinta días, remitirá al órgano que diligenció el libro de reclamaciones el ejemplar de la hoja a él destinado, en unión del informe o las alegaciones que estime convenientes sobre los hechos relatados por el propio reclamante, e indicará si acepta o rechaza la reclamación.
El interesado, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 30/1992, tendrá derecho a acceder a los documentos que forman parte del expediente al que de lugar su reclamación.
Artículo 103. Diligenciado de los libros.
El diligenciado del segundo y de los sucesivos libros de reclamaciones para un mismo vehículo, servicio o actividad requerirá la devolución del libro anteriormente diligenciado, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 104. Rótulo.
En todos los lugares en los que sea obligatorio disponer de un libro de reclamaciones existirá un rótulo, perfectamente visible, que especifique dicha circunstancia.
Régimen de seguridad en el transporte ferroviario
1. El certificado de seguridad es un documento emitido por el Ministerio de Fomento o por un ente facultado por éste, que permite prestar servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y en el que se establecen las condiciones que las empresas ferroviarias que deseen prestar un servicio de transporte ferroviario de viajeros o de mercancías deben cumplir en materia de sistemas de control, de circulación y de seguridad ferroviaria, de conocimientos y requisitos del personal de conducción y de características técnicas y mantenimiento del material rodante, y en cualesquiera otras que deriven de lo previsto en este Reglamento y en sus normas de desarrollo.
Las empresas ferroviarias estarán obligadas a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en los certificados de seguridad. El incumplimiento de estas condiciones determinará la revocación del certificado de seguridad, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador contenido en la Ley del Sector Ferroviario.
El certificado de seguridad se otorgará a la empresa ferroviaria respecto del conjunto de los servicios que vaya a prestar y de las líneas sobre las que pretenda realizar su actividad, y deberá ser solicitado por ésta antes de realizar la petición de adjudicación de capacidad ante el administrador de infraestructuras ferroviarias. Las empresas ferroviarias deberán obtener el certificado de seguridad antes de que se les adjudique la capacidad de infraestructura solicitada.
2. El certificado de seguridad constará de dos partes diferenciadas:
a) La primera, referente a la comprobación de que la empresa ferroviaria dispone de un sistema de gestión de la seguridad.
b) La segunda, para las líneas sobre las que pretenda realizar su actividad, corresponde a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sector Ferroviario en este Reglamento y en las demás normas que desarrollen aquélla respecto a la circulación ferroviaria, al personal de conducción y al material rodante.
3. La notificación de la resolución que otorgue o deniegue el certificado de seguridad se producirá en un plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de la presentación de la solicitud por las empresas ferroviarias, a la que se acompañará la documentación exigida por la Ley del Sector Ferroviario y en el presente Reglamento.
Entre dicha documentación habrá de incluirse la que acredite los siguientes extremos:
1.º Los que justifiquen que la empresa ferroviaria dispone de un sistema de gestión de la seguridad, que se agruparán de la siguiente manera:
a) En relación con la organización empresarial:
(I) La existencia de unos criterios y objetivos en materia de seguridad aprobados por los órganos directivos de la organización y comunicados a todo su personal, la existencia de un departamento dedicado a la gestión de la seguridad en la circulación y de planes para alcanzar dichos objetivos.
(II) El establecimiento de un procedimiento adecuado de distribución de la referida información dentro de la organización empresarial.
(III) La existencia de procedimientos para satisfacer los estándares técnicos y operativos establecidos en las especificaciones técnicas de interoperabilidad y en cualquier otra norma nacional de seguridad que resulte aplicable y para llevar a cabo la evaluación de riesgos e implementar medidas de control siempre que tenga lugar algún cambio en las condiciones operativas o se utilice un nuevo tipo de material.
(IV) La previsión de mecanismos para llevar a cabo la distribución de la información, en materia de seguridad, dentro de la organización o entre organizaciones que operan sobre la misma infraestructura.
(V) Los procedimientos y formatos relativos a la forma en que se documentará la información en materia de seguridad.
(VI) La existencia de mecanismos para llevar a cabo auditorías internas en relación con el sistema de seguridad y para garantizar que los accidentes e incidentes sean informados, investigados y analizados y de un plan de contingencias acordado con el administrador de infraestructuras ferroviarias.
(VII) La existencia de procedimientos que permitan garantizar el cumplimiento por parte de los proveedores y subcontratistas de la empresa ferroviaria, de los estándares técnicos y operativos por ésta exigidos.
b) En relación con el personal de conducción:
(I) La disponibilidad de medios y recursos que garanticen la formación continua del personal.
(II) La disponibilidad de centros homologados de control físico y psíquico del personal de conducción y los medios y procedimientos para llevarlo a cabo.
(III) La disponibilidad de medios y recursos que permitan realizar el control aleatorio de alcoholismo y drogadicción del personal.
(IV) El régimen que se aplicará al otorgamiento de habilitaciones de conducción y a su renovación, indicando la formación que se imparta y las pruebas que habrán de superarse.
c) En relación con el material rodante, la disponibilidad de planes de mantenimiento y de centros homologados para llevarlos a cabo.
2.º Los que permitan acreditar, respecto de las líneas sobre las que pretenda operar, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las demás normas que desarrollen aquélla, en relación con la circulación ferroviaria, el personal de conducción y el material rodante.
A la vista de la documentación aportada, o de la que presente el solicitante con carácter complementario si fuere requerido para ello, se resolverá sobre el otorgamiento o denegación del certificado de seguridad.
La resolución que otorgue el certificado de seguridad tendrá plenos efectos desde que se dicte. La resolución denegatoria deberá ser motivada y podrá ser recurrida ante el Comité de Regulación Ferroviaria. Frente a la resolución del Comité de Regulación Ferroviaria podrán los interesados interponer, con arreglo a lo previsto en el artículo 83.5 de la Ley del Sector Ferroviario, recurso de alzada ante el Ministro de Fomento.
A efectos de lo establecido en este artículo, la no resolución, en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación, por el órgano competente respecto de la solicitud de otorgamiento del certificado de seguridad determinará su denegación.
4. La Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente facultado por ésta, llevará a cabo los controles necesarios para comprobar el cumplimiento por las empresas ferroviarias de las normas de seguridad y practicará las pruebas pertinentes para constatar que su personal cumple los requisitos establecidos en la Orden que el Ministro de Fomento dicte al efecto.
El cambio normativo sobrevenido o las nuevas exigencias en materia de seguridad permitirán la revisión del certificado otorgado.
5. El periodo de vigencia del certificado de seguridad será de cinco años. Podrá renovarse, por períodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento.
Artículo 106. Ampliación del certificado de seguridad.
Cuando una empresa ferroviaria haya obtenido un certificado de seguridad y desee prestar servicios del mismo tipo de los que presta en un nuevo itinerario, podrá solicitar la ampliación del certificado, para lo que deberá presentar la documentación a que se refiere el apartado 3.2.º del artículo anterior. El procedimiento será el mismo que el establecido para el otorgamiento del certificado de seguridad.
Artículo 107. Revocación del certificado de seguridad.
1. Las empresas ferroviarias deberán respetar, en todo caso, las condiciones establecidas en el certificado de seguridad. Su incumplimiento determinará la revocación del certificado, previo expediente instruido al efecto en el que, en todo caso, se dará audiencia a la empresa ferroviaria.
2. El procedimiento de revocación del certificado de seguridad se iniciará siempre de oficio por el órgano habilitado para la instrucción del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 30/1992, y en su normativa de desarrollo.
3. Antes de la iniciación del procedimiento de revocación, se podrán realizar actuaciones para determinar si concurren circunstancias que la justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
4. Iniciado el procedimiento, se podrán adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción cometida y garantizar el interés general.
En todo caso, las medidas provisionales quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre ellas.
Las medidas provisionales, que deberán ser proporcionadas en cuanto a su intensidad y a sus condiciones a los fines que se pretenden garantizar, podrán consistir en la suspensión temporal de actividades o del certificado de seguridad, en la prestación de fianzas o en la retirada de material rodante. No podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por la Ley.
Las medidas provisionales podrán ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, por circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación.
5. Acordada la iniciación del procedimiento de revocación del certificado de seguridad, se notificará a la empresa ferroviaria afectada, que dispondrá de un plazo de quince días, desde la fecha de la notificación para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer pruebas concretando los medios de que pretenda valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, el órgano instructor del procedimiento podrá acordar la apertura de un periodo de prueba.
6. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días desde la notificación para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el órgano instructor que, a la vista de ellos, remitirá lo actuado, a los efectos del artículo 57.2 de la Ley del Sector Ferroviario, al órgano competente para resolver, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.
7. La resolución que se dicte será motivada y tendrá alguno de los contenidos siguientes:
a) El sobreseimiento del expediente de revocación.
b) La revocación del certificado de seguridad.
8. Si, transcurridos seis meses desde el inicio del expediente, no se hubiera notificado a los interesados su resolución se producirá su caducidad. El interesado podrá solicitar un certificado en el que conste que ha caducado el procedimiento y que se han archivado las actuaciones.
9. La revocación del certificado de seguridad no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador regulado en la Ley del Sector Ferroviario.
10. En lo no previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en el presente Reglamento y en las disposiciones reglamentarias que, al efecto, se dicten, la revocación del certificado de seguridad se ajustará a lo establecido en el Título VI de la Ley 30/1992.
11. La revocación del certificado de seguridad será inmediatamente ejecutiva, se comunicaré al Comité de Regulación Ferroviaria y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias. Dicha resolución podrá ser recurrida ante el Comité de Regulación Ferroviaria, que resolverá en el plazo improrrogable de un mes. Frente a la resolución del Comité de Regulación Ferroviaria podrán los interesados interponer, con arreglo a lo previsto en el artículo 83.5 de la Ley del Sector Ferroviario, recurso de alzada ante el Ministro de Fomento.
Artículo 108. Régimen de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
1. A la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General se aplicarán las normas que en materia de seguridad apruebe el Ministerio de Fomento y, en especial, el Reglamento General de Circulación que determinarán las particularidades aplicables a cada tramo de red.
2. El incumplimiento de las condiciones exigibles para la circulación será causa de paralización del tren por el administrador de infraestructuras ferroviarias en la estación o vía de apartado que éste determine.
3. Cuando resulte necesario resolver con urgencia las incidencias que se produzcan en relación con la seguridad de tráfico, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá tomar, con carácter provisional, las decisiones no regladas, pertinentes, y las comunicará, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su adopción, a la Dirección General de Ferrocarriles.
Artículo 109. Reglamento General de Circulación.
1. Mediante Orden del Ministro de Fomento se aprobará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento y previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias y de las empresas ferroviarias, el Reglamento General de Circulación. Éste contendrá las normas de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General y establecerá las condiciones necesarias para la circulación de los trenes e incorporará, en todo caso, el siguiente contenido:
a) Los principios que rigen la organización de la circulación, el vocabulario técnico básico que se debe emplear para las comunicaciones, los documentos de uso obligatorio y sus procedimientos de distribución, los medios necesarios para la buena organización de la circulación, las reglas para las comunicaciones entre el personal de circulación y el de conducción y los conocimientos básicos exigibles a ambos.
b) El significado de las señales y el régimen de funcionamiento de las instalaciones de seguridad de la circulación, de índole mecánica, luminosa o electrónica, tanto respecto de la infraestructura ferroviaria como del material rodante.
c) Las reglas que deben cumplirse para la circulación de los trenes por la Red y para su entrada, salida y paso por las estaciones, las medidas a adoptar en caso de pasos a nivel y de incidencias sobre las infraestructuras que puedan afectar a las condiciones de circulación.
d) Los tipos de bloqueo de la vía y enclavamiento de las estaciones y su funcionamiento.
e) Las normas a seguir para la composición de los trenes, la distribución de su carga y el frenado de aquéllos.
f) La forma en que se deben realizar las maniobras.
2. El Reglamento General de Circulación establecerá la forma en la que el administrador de infraestructuras ferroviarias ha de dictar las órdenes y circulares necesarias para determinar, con precisión, las condiciones de operación de la infraestructura ferroviaria. Las órdenes y circulares tendrán por objeto evitar incidencias y accidentes y, en su caso, hacerlos frente.
Las órdenes y circulares que dicte el administrador de infraestructuras ferroviarias se publicarán de modo tal que se garantice el conocimiento de su contenido por las empresas ferroviarias, que adoptarán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento por el personal destinado a cumplirlas.
Artículo 110. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Sector Ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias, en el plazo de un año partir de la aprobación de este Reglamento, elaborará un plan de contingencias que presentará al Ministerio de Fomento para su aprobación.
2. En los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley del Sector Ferroviario, las empresas ferroviarias estarán obligadas a poner a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que éste reclame y a prestarle la colaboración que les sea requerida. Por la utilización de los dichos recursos, se satisfará a las empresas ferroviarias que no hayan sido las causantes de la perturbación en el tráfico ferroviario, la correspondiente contraprestación, que se calculará conforme a lo establecido en la correspondiente Orden del Ministro de Fomento, salvo que exista acuerdo previo entre las partes afectadas.
La investigación de accidentes ferroviarios
1. La Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente u órgano administrativo habilitado llevará a cabo la investigación de accidentes ferroviarios graves y, cuando lo considere procedente, la investigación de los demás accidentes ferroviarios.
Se entiende por accidente un suceso repentino, no deseado ni intencionado, o una cadena de sucesos de ese tipo, de consecuencias perjudiciales. A los efectos de este Reglamento, los accidentes ferroviarios pueden producirse por colisiones, descarrilamientos, arrollamientos en pasos a nivel, incendios u otros sucesos de naturaleza similar.
Se entiende por accidente grave aquél en el que haya víctimas mortales o más de cuatro heridos graves, o en el que se ocasionen daños al material rodante, a la infraestructura ferroviaria o al medioambiente, por valor superior a dos millones de euros.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el administrador de infraestructuras ferroviarias investigará todos los accidentes ferroviarios que se produzcan en la Red Ferroviaria de Interés General, realizando esta investigación sin interferir la llevada a cabo, en su caso, por la Dirección General de Ferrocarriles o por el ente u órgano administrativo habilitado, y prestará toda la colaboración que le sea requerida.
3. Las empresas ferroviarias deberán llevar a cabo también una investigación interna de todos los accidentes ferroviarios en los que se hubieran visto implicadas. Esta investigación no interferirá la llevada a cabo, en su caso, por la Dirección General de Ferrocarriles o por el ente u órgano administrativo habilitado, a la cual habrán de prestar toda la colaboración que le sea requerida.
Artículo 112. Investigación de accidentes por la Dirección General de Ferrocarriles.
1. Para llevar a cabo la investigación de accidentes ferroviarios graves, la Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente u órgano administrativo habilitado, designarán al técnico responsable y a los demás miembros del equipo investigador encargado de determinar sus causas y formular las recomendaciones tendentes a prevenirlos en el futuro.
El técnico responsable designado para la investigación de un accidente ferroviario establecerá, con arreglo a las pautas a las que se refiere el apartado 3 de este artículo, el procedimiento de la investigación y determinará su alcance y los requerimientos de cada una de las partes implicadas en el accidente.
2. El equipo investigador estará integrado por, al menos, un técnico de la Dirección General de Ferrocarriles, responsable de la investigación, que tendrá acceso a cualquier información relacionada con el accidente investigado y por los responsables de seguridad del propio administrador de infraestructuras ferroviarias y de las empresas ferroviarias implicadas en el accidente, los cuales vendrán obligados a poner en favor de dicha investigación todos los medios y recursos de que disponen las entidades a las que representan.
El equipo investigador, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir el asesoramiento de otros expertos en materia de seguridad ferroviaria e investigación de accidentes.
3. El Ministerio de Fomento establecerá las pautas e instrucciones para realizar la investigación de los accidentes, que tendrá como finalidad determinar sus causas y formular recomendaciones para reducir los riesgos en el transporte ferroviario.
4. En cualquier momento de la investigación de un accidente, la Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente u órgano administrativo habilitado, podrán solicitar la colaboración de una autoridad de otro Estado y colaborar en una investigación fuera del territorio español, siempre que la autoridad del Estado correspondiente lo solicite.
Artículo 113. Investigación de accidentes por el administrador de infraestructuras ferroviarias.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá, de acuerdo con las pautas a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, el procedimiento para realizar su propia investigación de los accidentes ferroviarios que se produzcan sobre la Red Ferroviaria de Interés General, que habrá de ser puesto en conocimiento de la Dirección General de Ferrocarriles.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias elaborará un informe anual, que remitirá a la Dirección General de Ferrocarriles, de todos los accidentes ferroviarios acaecidos en la Red Ferroviaria de Interés General.
Artículo 114. Investigación de accidentes por las empresas ferroviarias.
1. De conformidad con el artículo 111.3, las empresas ferroviarias establecerán dentro de su sistema de gestión de la seguridad, las pautas y los procedimientos a seguir en la investigación de accidentes en los que se hallen implicadas.
2. Las empresas ferroviarias elaborarán un informe anual que remitirán a la Dirección General de Ferrocarriles sobre los accidentes ferroviarios que hubieran investigado.
Artículo 115. Informes y recomendaciones.
1. Al término de cada investigación, el equipo investigador elaborará un informe en el que se describirán, de forma detallada, los hechos acaecidos, se establecerán en lo posible las causas del accidente y cuantas anomalías, deficiencias e irregularidades guarden relación con aquél y se formularán las recomendaciones sobre la forma de prevenir otros accidentes.
2. En todo caso, la Dirección General de Ferrocarriles o el ente u órgano administrativo habilitado al efecto elaborarán anualmente, un informe que contemple todos los accidentes producidos como consecuencia de la prestación del servicio de transporte ferroviario.
Artículo 116. Incidentes producidos en el tráfico ferroviario.
1. Se entenderá por incidente producido en el tráfico ferroviario cualquier anomalía técnica, operativa o de otro orden en el funcionamiento de los trenes que, sin provocar un accidente, afecte a su seguridad y se produzca sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
2. Corresponderá al administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, a la empresa ferroviaria implicada, la investigación de los referidos incidentes y la formulación de los correspondientes informes tendentes a
BOE núm. 315 Viernes 31 diciembre 2004 42755 poner de manifiesto sus causas y a evitar que se produzcan en el futuro.
2. Todas las entidades vinculadas al tráfico ferroviario habrán de prestar al administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, a las empresas ferroviarias que correspondan la colaboración que les sea requerida para la investigación de los incidentes, la formulación de recomendaciones y su aplicación práctica.
Los servicios de inspección
1. Corresponde al Ministerio de Fomento, en el ámbito de la competencia estatal, la inspección de las empresas ferroviarias, del transporte ferroviario prestado por éstas y de la forma de prestación de los servicios adicionales, auxiliares y complementarios, cuyo ejercicio se ajustará a lo establecido en este Título.
2. La función inspectora de la Dirección General de Ferrocarriles se ejercerá en relación con las siguientes actividades y servicios relacionados con la Red Ferroviaria de Interés General:
a) Las actividades de las empresas ferroviarias y otros candidatos.
b) Los medios humanos y materiales utilizados para la prestación de los servicios ferroviarios.
c) Las actividades desarrolladas por los centros de formación de personal, los centros médicos y los de mantenimiento de material y las entidades colaboradoras en los procesos de homologación, de conformidad con lo que establezca la correspondiente Orden ministerial.
d) Los servicios adicionales, auxiliares y complementarios prestados a las empresas ferroviarias.
e) Los servicios de transporte prestados por las empresas ferroviarias a viajeros y cargadores.
f) El comportamiento de los viajeros en el uso de las infraestructuras y servicios de transporte ferroviario.
3. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a las empresas ferroviarias que presten servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias, la vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros, de las normas establecidas en este Reglamento, y ejercer las funciones inspectoras y dando cuenta de las infracciones detectadas a los órganos competentes.
Artículo 118. Las funciones de policía y de inspección en las infraestructuras ferroviarias.
1. Corresponde al administrador de infraestructuras ferroviarias el ejercicio de la potestad de policía en relación con la circulación ferroviaria y el uso y defensa de la infraestructura, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario y la conservación de las infraestructuras e instalaciones ferroviarias necesarias para su explotación. Le corresponde, igualmente, el control del cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas y de las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.
2. El Consejo de Administración del administrador de infraestructuras ferroviarias aprobará la estructura de sus servicios de control, inspección y vigilancia.
3. De conformidad con el artículo 27.1 de la Ley del Sector Ferroviario, la Dirección General de Ferrocarriles controlará el ejercicio de las funciones de inspección que corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias.
Artículo 119. Iniciación del procedimiento de inspección.
La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como consecuencia de petición fundada de los cargadores, de los usuarios, de las asociaciones de éstos, de las empresas o de las asociaciones de empresas ferroviarias o de cualquier otra persona o entidad interesada en la iniciación del procedimiento de inspección.
Artículo 120. Valor probatorio de las actas e informes.
Las actas e informes de los servicios de inspección harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del deber de los agentes actuantes de aportar todos los elementos probatorios que estén a su disposición sobre el hecho denunciado y de la obligación de la Administración de aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes en la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 121. Tramitación de las actas.
Los servicios de inspección remitirán las actas de las denuncias que formulen a los órganos competentes para la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores.
Artículo 122. Colaboración con otros órganos.
Si, en su actuación, el personal de inspección percibiera la existencia de hechos que puedan constituir infracción de la normativa reguladora de otros sectores sujetos a ordenación administrativa, especialmente en materia laboral, fiscal o de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos competentes.
Artículo 123. Límite de las actuaciones de inspección.
Las actuaciones inspectoras reguladas en este Capítulo se llevarán a cabo sólo en la medida en que resulten necesarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes ferroviario.
Artículo 124. Facultades de los servicios de inspección.
1. En el ejercicio de su función, el personal de inspección de la Dirección General de Ferrocarriles o del administrador de infraestructuras ferroviarias podrá:
a) Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación del transporte ferroviario.
No obstante, cuando se precise el acceso al domicilio de personas físicas y jurídicas, será precisa la previa obtención del oportuno mandamiento judicial.
b) Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transporte ferroviario.
c) Adoptar, con carácter cautelar, provisionalmente y por el menor tiempo posible, toda clase de medidas que garanticen la seguridad en la circulación ferroviaria, bien tengan relación con la infraestructura ferroviaria o con la prestación de los servicios de transporte ferroviario, adicionales, complementarios o auxiliares.
2. Si el personal de inspección de la Dirección General de Ferrocarriles o del administrador de infraestructuras ferroviarias, a la vista de las graves circunstancias existentes que comprometan la seguridad de los transportes, decidiera la paralización de los servicios o actividades ferroviarias, lo comunicará inmediatamente al Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma correspondiente, a efectos de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 125. Obligaciones de los titulares de licencias y autorizaciones.
1. Las empresas habilitadas para la prestación de los servicios de transporte ferroviario o para la realización de actividades a las que se refiere el presente Reglamento, vendrán obligadas a facilitar a los servicios de Inspección de la Dirección General de Ferrocarriles y del administrador de infraestructuras ferroviarias, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos que estén obligados a conservar.
A tal efecto, el personal de Inspección podrá recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la sede de la entidad inspeccionada o bien requerir su presentación en las oficinas públicas correspondientes.
2. Asimismo, el personal de Inspección de la Dirección General de Ferrocarriles o del administrador de infraestructuras ferroviarias, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar de los remitentes cargadores, usuarios y, en general, de quienes realicen actividades vinculadas al transporte ferroviario, el examen de los documentos correspondientes a tales actividades, así como requerirles cualquier información.
Artículo 126. Acreditación del personal de inspección.
El personal de Inspección estará provisto del documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, debiendo, en tal caso, exhibirlo.
Artículo 127. Consideración del personal de inspección.
1. Los funcionarios de la Inspección de la Dirección General de Ferrocarriles y el personal del administrador de infraestructuras ferroviarias que haya sido nombrado y formalmente acreditado tendrán, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de agente de la autoridad.
2. El personal de Inspección, para un eficaz cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar, a través del Subdelegado o Delegado del Gobierno, el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 128. Planes de actuación.
La Dirección General de Ferrocarriles establecerá periódicamente los planes de actuación de sus servicios de inspección y determinará las líneas directrices de las operaciones de control de los servicios o actividades que requieran actuaciones especiales. Los planes de inspección darán a las actuaciones inspectoras un carácter sistemático y prestarán especial atención al transporte ferroviario de mercancías peligrosas. Lo propio hará, respecto de sus servicios de inspección, el administrador de infraestructuras ferroviarias.
Registro Especial Ferroviario
1. El Registro Especial Ferroviario se llevará por la Dirección General de Ferrocarriles y tendrá por objeto la inscripción, de oficio, de las entidades y personas físicas y jurídicas cuya actividad esté vinculada al sector ferroviario y requieran, para su ejercicio, de la correspondiente licencia de empresa ferroviaria o de un título habilitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las demás normas de desarrollo.
Se inscribirán, asimismo, en el Registro Especial Ferroviario las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte que manifiesten su interés por solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario.
2. El Registro Especial Ferroviario consta de ocho Secciones, a saber: 1) Sección de licencias de empresa ferroviaria.
2) Sección de candidatos distintos de empresas ferroviarias.
3) Sección de Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte.
4) Sección de personal ferroviario.
5) Sección de material rodante.
6) Sección de centros de formación de personal ferroviario.
7) Sección de centros médicos autorizados.
8) Sección de centros de mantenimiento del material rodante.
3. Las entidades inscritas en el Registro estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Fomento, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, la variación que haya sufrido cualquiera de los datos vinculados a la obtención de la licencia, al título habilitante o, en su caso, a su personal ferroviario o material rodante.
4. La Dirección General de Ferrocarriles, como responsable de la llevanza del Registro Especial Ferroviario, deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal que dicho registro pueda contener, y evitará su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
Se registrarán, exclusivamente, los datos de carácter personal que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Registro.
SECCIÓN 1.ª LICENCIAS DE EMPRESA FERROVIARIA
Artículo 130. La Sección de licencias de empresa ferroviaria.
1. En esta Sección figurará, para cada empresa titular de licencia de empresa ferroviaria, al menos la siguiente información:
I. El nombre, denominación social de la empresa y sus datos de inscripción en el Registro Mercantil.
II. El número de licencia de empresa ferroviaria.
III. Su domicilio social.
IV. Su número de CIF.
V. El número de licencia de empresa ferroviaria y cualquier modificación, suspensión o revocación de que hubiera sido objeto.
VI. La declaración de actividad que realice debidamente actualizada, con indicación expresa de si realiza transporte ferroviario de mercancías peligrosas.
VII. La relación actualizada del personal ferroviario que figura en su plantilla, indicando, especialmente, el responsable de seguridad en la circulación.
VIII. La relación actualizada del material rodante del que disponga.
IX. Las infracciones por las que hubiera sido sancionada, en los últimos cinco años.
X. La identidad de la persona o personas que administren la empresa.
XI. La indicación de los sistemas de comunicación convenientemente identificados.
XII. La referencia a las inspecciones realizadas a la empresa en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
XIII. Toda modificación, suspensión o revocación de que hubiera sido objeto la licencia de empresa ferroviaria.
XIV. Los datos identificativos de los centros de formación, médicos y de mantenimiento de material con los que la empresa tenga contraídos contratos para la formación de su personal, la realización de revisiones médicas del mismo y el mantenimiento de su material rodante, respectivamente.
2. Las empresas ferroviarias inscritas en esta Sección estarán obligadas a comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, cualquier variación que se produzca en los datos contenidos en la solicitud formulada, en su día, para la obtención de la licencia, en relación con los títulos, las habilitaciones y los certificados que afecten a su personal.
Artículo 131. La Sección de candidatos distintos de las empresas ferroviarias.
En esta Sección se inscribirán los datos relativos a los candidatos distintos de las empresas ferroviarias que hayan obtenido el título habilitante que les permite solicitar, al administrador de infraestructuras ferroviarias, la adjudicación de capacidad.
Se inscribirán los siguientes datos relativos a los referidos candidatos:
I. El nombre, denominación social de la empresa y sus datos de inscripción en el Registro Mercantil.
II. Su domicilio social.
III. Su número de CIF.
IV. El número de su habilitación y cualquier modificación, suspensión o revocación de que hubiera sido objeto.
V. La declaración de actividad que realice debidamente actualizada.
VI. Las infracciones por las que hubiera sido sancionada, en los últimos cinco años.
VII. La identidad de la persona o personas que administren la empresa.
VIII. La indicación de los sistemas de comunicación convenientemente identificados.
IX. La referencia a las inspecciones realizadas a la empresa en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
SECCIÓN 3.ª ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE
Artículo 132. Sección de Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte.
1. En esta Sección se inscribirán las Administraciones Públicas que, con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte, estén interesadas en solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria para la prestación de un determinado servicio de transporte ferroviario.
Se inscribirán los siguientes datos relativos a las referidas Administraciones Públicas:
I. Datos identificativos de la Administración Pública.
II. Identificación de la persona de contacto a efecto de notificaciones.
III. La relación de servicios de transporte ferroviario para cuya prestación estén interesadas en solicitar la correspondiente adjudicación de capacidad.
2. Las Administraciones Públicas inscritas en esta sección deberán comunicar cualquier variación que se produzca en la relación de servicios de transporte a que se refiere el epígrafe III) del apartado anterior.
SECCIÓN 4.ª PERSONAL FERROVIARIO
Artículo 133. La Sección personal ferroviario.
1. En esta Sección se inscribirán los datos relativos al personal especialmente habilitado para prestar servicios en las empresas ferroviarias o, en su caso, en el administrador de infraestructuras ferroviarias.
La Sección de personal ferroviario contará con las siguientes Subsecciones:
a) Subsección de personal de circulación.
b) Subsección de personal de infraestructura.
c) Subsección de personal de operaciones del tren.
d) Subsección de personal de conducción.
e) Subsección de Responsables en materia de seguridad en la circulación.
2. En la Subsección de personal de circulación figurará, para cada persona con la correspondiente habilitación otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, al menos la siguiente información:
I. Nombre del titular.
II. Fecha de nacimiento.
III. Domicilio a efecto de notificaciones.
IV. Nacionalidad.
V. Tipo de habilitación y la fecha de expedición.
VI. Plazo de vigencia.
VII. Fecha de expedición del último certificado médico y el centro que lo expidió.
VIII. Sanciones impuestas en los últimos cinco últimos años.
3. En la Subsección de personal de infraestructura figurará, para cada persona con la correspondiente habilitación otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, al menos la siguiente información:
I. Nombre del titular.
II. Fecha de nacimiento.
III. Domicilio a efecto de notificaciones.
IV. Nacionalidad.
V. Tipo de habilitación y la fecha de expedición.
VI. Plazo de vigencia.
VII. Fecha de expedición del último certificado médico y el centro que lo expidió.
VIII. Sanciones impuestas en los últimos cinco últimos años.
4. En la Subsección de personal de operaciones del tren figurará, para cada persona con la correspondiente habilitación otorgada por la empresa ferroviaria para la cual presta sus servicios, al menos la siguiente información:
I. Nombre del titular.
II. Fecha de nacimiento.
III. Número de licencia de la empresa ferroviaria para la cual presta sus servicios.
IV. Domicilio a efecto de notificaciones.
V. Nacionalidad.
VI. Tipo de habilitación y la fecha de expedición.
VII. Plazo de vigencia.
VIII. Fecha de expedición del último certificado médico y el centro que lo expidió.
IX. Sanciones impuestas en los últimos cinco últimos años.
5. En la Subsección de personal de conducción figurará, para cada persona con título de conducir en vigor, al menos la siguiente información:
I. Nombre del titular.
II. Fecha de nacimiento.
III. Domicilio a efecto de notificaciones.
IV. Nacionalidad.
V. Fecha de expedición del título de conducir.
VI. Número de licencia de la empresa ferroviaria en la que presta sus servicios.
VII. Tipo de habilitaciones que dispone y fecha de expedición de las mismas y sus límites de vigencia.
VIII. Fecha de expedición del último certificado médico y el centro que lo expidió.
IX. Cursos de formación recibidos en los últimos tres años y sus resultados.
X. Sanciones impuestas en los últimos cinco últimos años.
XI. Horas de conducción realizadas por el referido personal.
6. En la Subsección de personal responsable en materia de seguridad en la circulación figurará, al menos, la siguiente información:
I. Nombre del titular.
II. Fecha de nacimiento.
III. Domicilio a efecto de notificaciones.
IV. Nacionalidad.
V. Número de licencia de la empresa ferroviaria en la que presta sus servicios.
VI. Titulación o titulaciones académicas, que, en su caso, tuviere.
VII. Funciones desempeñadas en materia de seguridad en la empresa ferroviaria, con indicación del cargo.
VIII. Indicación, en su caso, del consejero de la seguridad en el transporte de mercancías peligrosas.
SECCIÓN 5.ª MATERIAL RODANTE
Artículo 134. Sección de material rodante.
1. En esta Sección se inscribirá todo el material rodante que circule por la Red Ferroviaria de Interés General y estará integrada por las siguientes Subsecciones:
a) Locomotoras.
b) Unidades autopropulsadas.
c) Coches.
d) Vagones.
e) Material rodante auxiliar.
2. Todo vehículo ferroviario que circule por la Red Ferroviaria de Interés General figurará inscrito en esta Sección en la que se recogerá la siguiente información:
I. Número de matrícula.
II. Número de serie.
III. Titular del vehículo y su domicilio a efecto de notificaciones.
IV. Año de fabricación.
V. Longitud.
VI. Anchura máxima.
VII. Altura máxima.
VIII. Tara-Carga máxima autorizada.
IX. Velocidad máxima autorizada.
X. Autorización para circular.
XI. Tramos y líneas en los cuales puede circular.
XII. Plan de mantenimiento.
XIII. Inspecciones reglamentarias realizadas.
XIV. Frecuencia de las inspecciones.
XV. Calendario de las inspecciones (en fecha y en kilometraje).
XVI. Fecha de la última inspección (en fecha y en kilometraje).
XVII. Fecha de la siguiente inspección a realizar (en fecha y en kilometraje).
XVIII. Fecha de bajas ocasionales y causa.
XIX. Fecha de baja definitiva y causa.
3. Las empresas ferroviarias inscritas en el Registro y quienes se sirvan de material rodante que circule por la Red Ferroviaria de Interés General estarán obligados a comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias, de forma inmediata, cuantas variaciones se produzcan en la situación de dicho material. En el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, habrán de comunicar las variaciones que haya sufrido cualquier dato asociado a la obtención de su homologación.
SECCIÓN 6.ª CENTROS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL FERROVIARIO
Artículo 135. Sección de centros de formación del personal ferroviario.
1. En esta Sección se inscribirán los datos relativos a los centros de formación que obtengan la homologación que les faculte para formar al personal ferroviario. Los datos inscribibles serán:
I. El nombre y CIF del centro.
II. La denominación y el domicilio social de la empresa titular del mismo.
III. El domicilio del centro.
IV. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.
V. La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez.
VI. La relación de su personal instructor.
VII. Las inspecciones soportadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
VIII. Las sanciones que se hayan impuesto a su titular en los últimos cinco años y al centro.
2. Los centros de formación del personal ferroviario comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.
SECCIÓN 7.ª DE CENTROS MÉDICOS
Artículo 136. Sección de centros médicos.
1. En esta Sección se inscribirán los centros médicos que obtengan la homologación que les faculte para la realización de los reconocimientos médicos exigibles al personal ferroviario. Los datos inscribibles serán:
I. El nombre y CIF del centro.
II. La denominación y el domicilio social de la empresa titular del mismo.
III. El domicilio del centro.
IV. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.
V. La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez.
VI. La relación de facultativos autorizados para prestar el servicio.
VII. Las inspecciones soportadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
VIII. Las sanciones que se hayan impuesto a su titularen los últimos cinco años y al centro.
2. Los centros médicos comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.
SECCIÓN 8.ª DE CENTROS AUTORIZADOS DE MANTENIMIENTO DE MATERIAL RODANTE
Artículo 137. La Sección de centros de mantenimiento de material rodante.
1. En esta Sección se inscribirán los datos relativos a los centros de mantenimiento de material rodante que obtengan la homologación que les faculte para realizar las operaciones de mantenimiento de los vehículos ferroviarios que circulan sobre la Red Ferroviaria de Interés General. Los datos inscribibles serán los siguientes:
I. El nombre y CIF del centro.
II. La denominación y domicilio social de la empresa titular del mismo.
III. El domicilio del centro.
IV. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.
V. La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez.
VI. Habilitaciones otorgadas al centro, fecha y validez.
VII. Inspecciones soportadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.
VIII. Las sanciones que se hayan impuesto a su titular en los últimos cinco años y al centro.
2. Los centros de mantenimiento de material rodante comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.
El Comité de Regulación Ferroviaria
Disposiciones generales
1. El Comité de Regulación Ferroviaria es un órgano colegiado, integrado en la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, que se regirá por los preceptos contenidos en el Título VI de la Ley del Sector Ferroviario y en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992.
2. Las disposiciones y resoluciones que dicte el Comité en el ejercicio de sus funciones serán recurribles en alzada ante el Ministro de Fomento.
Estructura del Comité de Regulación Ferroviaria
1. El Comité de Regulación Ferroviaria está compuesto por un Presidente, cuatro vocales y un Secretario.
El Presidente y los vocales serán designados por el Ministro de Fomento entre funcionarios en activo del Ministerio que pertenezcan a los Cuerpos Superiores de la Administración General del Estado.
Artículo 140. Duración del mandato.
1. Los cargos de Presidente y de vocal se renovarán cada seis años, pudiendo ser nuevamente designados por una sola vez.
No obstante lo anterior, el mandato de dos de los vocales inicialmente designados, que se determinarán por sorteo celebrado en sesión del Comité, tendrá una vigencia de tres años.
Artículo 141. Cese.
1. El Presidente cesará en su cargo por expiración del término de su mandato, por renuncia aceptada por el Ministro de Fomento, por separación decidida por éste, por jubilación, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, por condena por delito doloso, por incompatibilidad sobrevenida, por la pérdida de la condición de funcionario, por el pase a situación distinta del servicio activo o por traslado a otro Departamento, entidad o Administración Pública.
Los vocales cesarán por las mismas causas expresadas en el párrafo anterior, y corresponde al Ministro de Fomento aceptar su renuncia o acordar su separación.
2. El expediente que haya de instruirse para acordar la separación tendrá carácter contradictorio. Cuando se refiera a la separación de los Vocales, este expediente será instruido por el Subsecretario de Fomento.
3. Los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria cuyo mandato haya expirado y que renuncien a su cargo continuarán en funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles.
Artículo 142. Régimen retributivo.
Los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria serán retribuidos de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 143. Incompatibilidades.
Los miembros del Comité estarán sujetos al régimen de incompatibilidades propio de los funcionarios, previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. No podrán formar parte del Comité de Regulación Ferroviaria:
b) Quienes tengan encomendada la competencia para otorgar el certificado de seguridad.
c) Quienes tengan encomendada la competencia de fijación de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
e) Quienes ejerzan actividades que pudieran resultar contrarias a la salvaguarda de la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios ferroviarios sobre la Red Ferroviaria de Interés General en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
SECCIÓN II. MIEMBROS DEL COMITÉ DE REGULACIÓN FERROVIARIA
Artículo 144. Funciones del Presidente.
Corresponden al Presidente del Comité de Regulación Ferroviaria las funciones siguientes:
a) Representar al Comité en juicio y fuera de él, en cualquier acto y contrato y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada.
b) Convocar, fijar el orden del día de las reuniones del Comité y presidirlas, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo los empates que puedan producirse en las votaciones con su voto de calidad.
c) Velar por el cumplimiento de este Reglamento y de los acuerdos adoptados por el Comité.
d) Ejecutar los acuerdos del Comité.
e) Desempeñar las demás funciones que le atribuya este Reglamento, le delegue el Comité de Regulación Ferroviaria o le correspondan de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 145. El Secretario.
1. El Comité designará un Secretario que actuará con voz pero sin voto y, en su caso, un Vicesecretario que deberá cumplir los mismos requisitos y que sustituirá a aquél cuando sea necesario.
2. El Secretario asesorará al Comité en todas las cuestiones jurídicas que le plantee y ejercerá las competencias que se encomiendan a los secretarios de los órganos colegiados en los artículos 25 y concordantes de la Ley 30/1992.
Artículo 146. Deber de secreto.
Los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, respecto de cuantas informaciones de naturaleza confidencial tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos.
Objeto y funciones del Comité de Regulación Ferroviaria
Artículo 147. Fines del Comité de Regulación Ferroviaria.
Son fines del Comité de Regulación Ferroviaria los siguientes:
a) Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
b) Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.
c) Velar por que los cánones ferroviarios cumplan lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario y no sean discriminatorios.
d) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relación con:
El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.
La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.
Los procedimientos de adjudicación de capacidad.
La cuantía, la estructura o la aplicación de las tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.
e) Informar a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas que lo requieran en materia ferroviaria y, en particular, respecto del contenido de cualquier proyecto de norma o resolución que afecte a aquélla.
f) Cualesquiera otros que se le atribuyan legalmente.
Artículo 148. Delimitación del ejercicio de las funciones.
1. El Comité de Regulación Ferroviaria ejercerá, sin menoscabo alguno de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas, sus funciones en relación con el acceso y utilización de las infraestructuras, sus restricciones técnicas o de uso, la igualdad de trato de todas las empresas ferroviarias, las innovaciones tecnológicas, la adecuación de las infraestructuras ferroviarias, la formación correcta de las tarifas en el sector, la utilización de información privilegiada y, en general, cualquier materia relacionada con la pluralidad de servicios de transporte ferroviario.
2. El ejercicio de las funciones del Comité de Regulación Ferroviaria se realizará con pleno respeto a las competencias que la Ley 16/1989, de 17 de julio, atribuye a los órganos de Defensa de la Competencia.
Artículo 149. Convocatoria y quórum del Comité de Regulación Ferroviaria.
1. El Comité de Regulación Ferroviaria celebrará sesiones, previa convocatoria de su Presidente o a petición de, al menos, dos Vocales, tantas veces como sea necesario para el desarrollo eficaz de sus funciones.
Podrán asistir a las sesiones del Comité, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que, a solicitud de éste o a instancia de su Presidente, sean convocadas.
2. La convocatoria de las sesiones del Comité se cursará por el Secretario, por escrito, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, en ella se fijará el orden del día de los asuntos a tratar.
El Presidente podrá convocar reuniones extraordinarias sin sujeción al plazo anterior si existiera, a su juicio, motivo fundado o a petición de, al menos, dos Vocales.
3. Para la válida celebración de las sesiones del Comité habrán de estar presentes, además del Presidente y del Secretario, o, en su caso, de quienes los sustituyan, la mitad, al menos, de los Vocales.
1. Los acuerdos del Comité se tomarán por mayoría de sus miembros presentes en la correspondiente sesión.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
2. De cada sesión el Secretario levantará un acta, que se aprobará en la misma o en la siguiente sesión, según determine el Comité. El acta deberá ir firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Comité en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un libro de actas de las sesiones en el que consten éstas y los acuerdos adoptados, que custodiará el Secretario.
Artículo 151. Iniciación y tramitación de los procedimientos.
El Comité de Regulación Ferroviaria actuará de oficio o a instancia de parte interesada que se formulará con arreglo a lo previsto en el Título VI de la Ley 30/1992.
SECCIÓN II. FUNCIÓN DE SALVAGUARDA DE OFERTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOBRE LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL
Artículo 152. Garantía de la igualdad entre empresas ferroviarias en las condiciones de acceso al mercado de los servicios de transporte ferroviario.
El Comité de Regulación Ferroviaria conocerá de las reclamaciones que formulen las empresas ferroviarias, fundadas en cualquier trato discriminatorio que reciban de la Administración Pública o de cualesquiera entes públicos, y dictará la resolución correspondiente, que podrá ser recurrida en alzada ante el Ministro de Fomento.
Además, resolverá cualquier reclamación que le formulen las empresas ferroviarias respecto de actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias que persigan discriminarlas en el acceso a las infraestructuras o a los servicios.
Artículo 153. Resolución de conflictos.
1. El Comité de Regulación Ferroviaria resolverá los conflictos que puedan plantearse entre el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relación con:
La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.
Los procedimientos de adjudicación de capacidad.
La cuantía, la estructura o la aplicación de las tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.
2. El Comité de Regulación Ferroviaria podrá solicitar la intervención del Ministerio de Fomento para la inspección técnica de los servicios, instalaciones y actuaciones de las empresas del sector ferroviario.
Asimismo, podrá requerir a las entidades que actúen en el sector ferroviario cualquier información que resulte precisa para el ejercicio de su actividad.
3. Las entidades que se consideren perjudicadas por cualquier actuación que consideren contraria a Derecho, podrán acudir al Comité de Regulación Ferroviaria en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la decisión o resolución correspondientes.
4. El Comité de Regulación Ferroviaria actuará de oficio o a instancia de parte interesada. Una vez iniciado el procedimiento podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se pudiera dictar, si existen elementos de juicio suficientes para ello.
5. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Regulación Ferroviaria dictará resoluciones que serán vinculantes para las entidades que actúen en el ámbito ferroviario.
Las referidas resoluciones tendrán eficacia ejecutiva y serán recurribles, en alzada, ante el Ministro de Fomento.
El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria será sancionado con arreglo a lo determinado en Título VII de la Ley del Sector Ferroviario.
1. El Comité de Regulación Ferroviaria ejercerá las competencias propias de la Administración General del Estado en orden a la interpretación de las cláusulas tanto de las licencias que habiliten para la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros o de mercancías, como de las autorizaciones para la prestación de servicios de interés público.
2. El Comité emitirá informe en aquellos procedimientos de licitación para la adjudicación por el Ministerio de Fomento de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte ferroviario declarados, con arreglo al artículo 53 de la Ley del Sector Ferroviario, de interés público, cuando así lo solicite el Ministerio de Fomento.
En tales casos, la emisión de este informe se requerirá una vez formulada la propuesta de resolución.
3. El Comité de Regulación Ferroviaria, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado, velará por el cumplimiento de las resoluciones que dicte en el ejercicio de las competencias a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 155. Función de informe y asesoramiento.
1. El Comité de Regulación Ferroviaria ejercerá la función de asesorar al Ministro de Fomento en los asuntos concernientes al mercado ferroviario, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo, del mercado. En el ejercicio de esta función, el Comité actuará a solicitud de aquél.
2. El Comité podrá, asimismo, asesorar a las comunidades autónomas sobre las materias relacionadas en el apartado anterior. Esta función de asesoramiento se efectuará a petición de sus órganos competentes.
Artículo 156. Informe anual.
El Comité podrá elaborar anualmente un informe al Ministerio de Fomento sobre el desarrollo del mercado ferroviario.
1. Cuando el Comité de Regulación Ferroviaria detecte la existencia de indicios de prácticas que impidan o limiten la competencia y estén prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de prueba a su alcance.
2. El Comité de Regulación Ferroviaria informará preceptivamente en los expedientes tramitados por los órganos de defensa de la competencia en materia ferroviaria, por conductas prohibidas, de autorización singular y de control de concentraciones en las que la adopción final corresponda al Consejo de Ministros. El citado informe deberá ser evacuado en un plazo máximo de quince días.
Artículo 158. Otras funciones.
Corresponde al Comité de Regulación Ferroviaria el desarrollo de cualesquiera otras funciones que, legal o reglamentariamente, se le atribuyan o que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.
Artículo 159. Potestad de recabar información.
El Comité de Regulación Ferroviaria podrá recabar de cualesquiera entidades que actúen en el sector ferroviario la información que requiera para el ejercicio de sus funciones y aquéllas estarán obligadas a suministrarla.
Artículo 160. Medidas cautelares.
En el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo 83.1.a), b), c) y d) de la Ley del Sector Ferroviario, el Comité de Regulación Ferroviaria, una vez incoado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, y, en especial, las siguientes:
b) Fianza de cualquier clase, excepto la personal, que sea bastante para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar.
No se podrán dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopción de medidas cautelares, el Comité de Regulación Ferroviaria podrá exigir a los mismos la prestación de la correspondiente fianza.
Personal del Comité de Regulación Ferroviaria
El Comité de Regulación Ferroviaria podrá contar, para el ejercicio de sus funciones, con el personal al servicio de los demás órganos del Ministerio de Fomento y estará integrado en éste, a efectos presupuestarios y organizativos.
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario
Escrito por Fernando PuenteLa siguiente es una transcripción literal de la versión original (PDF).
(Artículo 6 modificado por Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006)
(Artículos 65 y 66 conforme a la redacción dada por Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público)
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
El ferrocarril es un modo de transporte esencial en la sociedad española actual, seguro y con escasa incidencia sobre el medio ambiente y el consumo energético. Conviene, por ello, potenciarlo, favoreciendo su desarrollo y atribuyéndole una misión de mayor entidad en la sociedad y en la actividad económica españolas.
La decidida voluntad del Gobierno español de impulsar el ferrocarril como transporte rápido, moderno y seguro, capaz de competir con otros modos de transporte y de convertirse en elemento vertebrador del país y en instrumento para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos hace imprescindible una reforma de la actual legislación.
Tradicionalmente, la explotación del ferrocarril ha abarcado la de la infraestructura y la de los servicios de transporte ferroviario. La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, consideró que, en los transportes por ferrocarril, el conjunto camino-vehículo constituía una unidad de explotación, atribuyendo la explotación unitaria de las líneas y de los servicios de la denominada Red Nacional Integrada a Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
La necesidad de convertir el ferrocarril en un modo de transporte competitivo y de abrir los mercados ferroviarios nacionales al transporte internacional de mercancías realizado por las empresas ferroviarias establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hizo preciso aprobar un conjunto de Directivas dirigidas a dinamizar el sector ferroviario europeo.
Así, la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, modificada por la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, establece la necesidad de separar, al menos contablemente, la explotación de los servicios de transporte ferroviario y la administración de la infraestructura. Esta Directiva exige a los Estados miembros la apertura de sus redes ferroviarias a las empresas y a las agrupaciones empresariales internacionales que presten determinados servicios de transporte internacional, principalmente de mercancías.
Por su parte, la Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, estableció la necesidad de licencia para las empresas que prestan los servicios a que se refiere la Directiva 91/440/CEE. Dado que determinados Estados miembros ampliaron los derechos de acceso más allá de lo previsto en la Directiva 91/440/CEE, la Directiva 2001/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001 modificó la Directiva 95/18/CE en el sentido de generalizar los principios de concesión de licencias a todas las empresas activas en el sector con objeto de garantizar a éstas un trato justo, transparente y no discriminatorio.
La Directiva 2001/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de capacidad de infraestructuras ferroviarias, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad, pretende garantizar a las empresas ferroviarias el acceso a la infraestructura en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias y garantizar la seguridad en la prestación de los servicios de transporte ferroviario. Por último, la Directiva 2001/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, pretende fijar las condiciones que deben cumplirse para lograr, en el territorio comunitario, la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.
Dichas condiciones se refieren al proyecto, a la construcción, a la puesta en servicio, a la rehabilitación, a la renovación, a la explotación y al mantenimiento de los elementos de dicho sistema que entren en servicio después de la fecha de entrada en vigor de la referida Directiva (el día de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»), así como a las cualificaciones profesionales y a las condiciones de salud y de seguridad del personal que contribuye a su explotación.
Los ejes sobre los que gira la reforma son la separación de las actividades de administración de la infraestructura y de explotación de los servicios y la progresiva apertura del transporte ferroviario a la competencia. La consecución de estos objetivos requiere una profunda modificación de las estructuras y funciones de los actuales agentes del sector ferroviario, así como la creación de otros nuevos que velen por la debida aplicación de la nueva normativa. La nueva regulación del régimen aplicable al sector ferroviario mantiene la vigencia de las normas generales sobre transporte terrestre contenidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Esta ley sólo deroga, expresamente, la sección 2.a del capítulo II, y los capítulos III, IV y V del título VI de la Ley 16/1987 y otras normas incompatibles con ella. La reforma podría haberse limitado a incorporar al derecho interno las normas comunitarias mencionadas. Sin embargo, esta ley pretende reordenar por completo el sector ferroviario estatal y sentar las bases que permitan la progresiva entrada de nuevos actores en este mercado.
Para alcanzar estos objetivos, la ley regula la administración de las infraestructuras ferroviarias y encomienda ésta a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) que pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias e integra, además, al actual Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF). La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá construir, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Fomento, las infraestructuras ferroviarias con cargo a sus propios recursos o a recursos ajenos. Asimismo, administrará las infraestructuras de su titularidad y aquellas cuya administración se le encomiende mediante el oportuno convenio.
Asimismo, nace una nueva entidad pública empresarial denominada RENFE-Operadora, como empresa prestadora del servicio de transporte ferroviario cuyo cometido es, básicamente, ofrecer a los ciudadanos la prestación de todo tipo de servicios ferroviarios. RENFE-Operadora asume, en los plazos y en la forma que la ley prevé, los medios y activos que RENFE ha tenido afectos a la prestación de servicios ferroviarios.
Finalmente, la eventual existencia de una multitud de actores en el mercado ferroviario hace necesaria, por
otro lado, la creación de un Comité de Regulación Ferroviaria que resuelva los conflictos que se planteen entre ellos y que garantice un correcto funcionamiento del sistema.
Desde la entrada en vigor de esta ley, se abre a la competencia la prestación del servicio de transporte de mercancías por ferrocarril en el ámbito nacional y se permite el acceso de todas las empresas ferroviarias que lleven a cabo transporte internacional de mercancías a las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General que formen parte de la denominada Red Transeuropea de Transporte Ferroviario de Mercancías.
En España coexisten diversas redes ferroviarias de titularidad pública, tanto en el ámbito de la competencia estatal como en el de la autonómica. La Constitución expresa, en su artículo 149.1.21.a y 24.a, que el Estado ostenta competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma y el régimen general de comunicaciones así como en materia de obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma. Igualmente el Estado tiene facultad para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1.a), para establecer las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13.a) y para regular la Hacienda General y la deuda del Estado (artículo 149.1.14.a).
Por su parte, el artículo 148.1.5.expresa que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de ferrocarriles cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma y en los mismos términos respecto del transporte desarrollado por este medio. Sobre esta base, la ley construye el ya mencionado concepto de Red Ferroviaria de Interés General sobre la que el Estado tiene competencias plenas, de igual manera que tienen competencia plena las comunidades autónomas sobre las redes de su titularidad. El título I de la ley establece las disposiciones generales, determinando el objeto y los fines que se persiguen con la nueva regulación.
El título II regula la infraestructura ferroviaria, concretamente, la Red Ferroviaria de Interés General. Se ha previsto un régimen flexible de planificación, proyecto y construcción. Asimismo, este título establece la regulación en materia de establecimiento de zonas de servicio ferroviario, desarrolla la incidencia de su construcción sobre el planeamiento urbanístico y regula las limitaciones a la propiedad mediante la determinación de una zona de dominio público, otra de protección y de un límite de edificación respecto de la infraestructura ferroviaria.
Por otra parte, el referido título diseña el régimen de administración de las infraestructuras ferroviarias. La nueva configuración del sector ferroviario estatal atribuye un papel esencial al administrador de infraestructuras ferroviarias. A éste le corresponden, entre otras funciones, la construcción y administración de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria, que formen parte de la red de la que, con arreglo a esta ley, es titular y, previo el oportuno convenio, de la de titularidad del Estado, la elaboración de las declaraciones sobre la red y la adjudicación de la capacidad de red necesaria para la prestación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías. Finalmente y dentro de este mismo título, la nueva ley regula el régimen aplicable a las infraestructuras ferroviarias en los Puertos y Aeropuertos y a las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada.
El título III de la ley dedica su contenido a la regulación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, determinando tanto el régimen que les resulta aplicable como los sujetos facultados para su prestación. En materia de transporte ferroviario, el título IV parte de su consideración como servicio de interés general y esencial para la comunidad que se presta en régimen de libre competencia, en los términos previstos en la ley. El acceso por una empresa al mercado del transporte ferroviario, tanto de viajeros como de mercancías, debe hacerse mediante la obtención de la correspondiente licencia, acreditando, previamente, el cumplimiento de una serie de requisitos. Una vez obtenida por la empresa la correspondiente licencia, será preciso que el administrador de infraestructuras ferroviarias le adjudique la capacidad de red necesaria para que pueda prestar servicios.
No obstante, el Consejo de Ministros, de oficio o a instancia de las comunidades autónomas o corporaciones locales correspondientes, podrá declarar de interés público la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario sobre las líneas o los tramos que integran la Red Ferroviaria de Interés General cuando dicha prestación resulte deficitaria o no se produzca en las adecuadas condiciones de frecuencia y calidad, y sea necesaria para garantizar la comunicación entre distintas localidades del territorio español. Una vez declarada de interés público la prestación de un determinado servicio de transporte ferroviario, las empresas ferroviarias, únicamente, podrán prestarlo previa la obtención de la correspondiente autorización, que será otorgada por el Ministerio de Fomento. Igualmente, se prevé la posibilidad de que el Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, pueda acordar la asunción, por la Administración General del Estado, de la gestión de determinados servicios de transporte por ferrocarril o la explotación de ciertas infraestructuras ferroviarias para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, se permite al Ministerio de Fomento la adopción de las medidas que resulten necesarias para la correcta prestación de los servicios de transporte de viajeros declarados de interés público o de los servicios adicionales, complementarios o auxiliares a los mismos.
Finalmente, la ley pretende clarificar el régimen jurídico aplicable al transporte ferroviario con el fin de aportar seguridad jurídica a los usuarios. A estos efectos, se determina el derecho a acceder al servicio de transporte, en las adecuadas condiciones de calidad y de seguridad, sujetando a las empresas ferroviarias a la obtención del correspondiente certificado de seguridad que se otorgará por el Ministerio de Fomento o por el ente que éste determine. Particularmente, se prevé la posibilidad de crear, si así se estableciere en la normativa comunitaria, un órgano administrativo específico que tenga por finalidad el otorgamiento de los referidos certificados y, en su caso, otro que tenga por objeto la investigación de accidentes. Asimismo, se garantiza a los usuarios la oportuna indemnización en caso de que el servicio no llegare a prestarse o se prestare inadecuadamente.
Para completar la regulación en materia de transporte ferroviario, el capítulo IV de dicho título IV recoge el régimen del Registro Especial de Empresas Ferroviarias y el correspondiente al personal ferroviario. El régimen económico y tributario de la ley, que aparece recogido en el título V, establece las bases para que las entidades públicas empresariales y, en general, el sistema ferroviario español, sean viables económicamente.
Además de las tasas por el otorgamiento de licencias y certificados de seguridad, por la seguridad del transporte ferroviario de viajeros, por la homologación de centros de formación de personal ferroviario y de certificación de material rodante y por el otorgamiento de títulos a dicho personal, la ley prevé la existencia de dos tasas adicionales. La primera por utilización de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General que podrá exigirse con ocasión de la adjudicación de la capacidad de red necesaria para la prestación de los distintos servicios ferroviarios, y la segunda por la utilización de estaciones y otras instalaciones ferroviarias.
Finalmente, la ley prevé un régimen de tarifas o precios privados por la prestación, por el administrador de infraestructuras ferroviarias o por terceros, de servicios adicionales, complementarios y auxiliares y por el uso comercial de sus instalaciones y espacios de los que aquél sea titular.
Por su parte, el título VI regula la administración ferroviaria, racionalizando el sistema del que son piezas clave el Gobierno y el Ministerio de Fomento. Dentro de éste, se crea el Comité de Regulación Ferroviaria con competencias para salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y para resolver los conflictos entre empresas ferroviarias, entre otras.
El régimen sancionador es objeto de específico tratamiento en el título VII, supera el régimen de determinación de tipos infractores en blanco y especifica los incumplimientos normativos sancionables. Además, se actualiza y adapta a la nueva realidad nacida de la ley el régimen tradicional de infracciones y sanciones, y se regula detalladamente el procedimiento sancionador y la eventual adopción de medidas provisionales.
Cierran el texto de la ley nueve disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria, tres finales y el anexo de definiciones. A través de estas normas, se regulan los nuevos entes que actuarán en el sector ferroviario estatal y se establece un régimen escalonado y paulatino de apertura del mercado de transporte ferroviario.
Además, se prevé un régimen transitorio para el transporte ferroviario de viajeros, reconociéndose a RENFE-Operadora el derecho a explotar los servicios que se presten, en la fecha de entrada en vigor de la ley, sobre la Red Ferroviaria de Interés General. La ley deroga expresamente determinadas normas, entre ellas, la sección 2.a del capítulo II y los capítulos III, IV y V del título VI de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando en vigor el resto de los preceptos de esta ley. Por último, dada la complejidad de los cambios que es preciso realizar, se ha previsto una «vacatio legis» de seis meses para la entrada en vigor de la ley, contados desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En dicho plazo, el Gobierno y el Ministerio de Fomento deberán adoptar todas las medidas que sean precisas para el funcionamiento del nuevo modelo, especialmente, la aprobación de los Estatutos de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora.
Artículo 1. Objeto de la ley.
El objeto de esta ley es la regulación, en el ámbito de la competencia del Estado, de las infraestructuras ferroviarias y de la prestación de servicios de transporte ferroviario y otros adicionales, complementarios o auxiliares sobre aquéllas.
Artículo 2. Fines de la ley.
Son fines de esta ley los siguientes:
a) Garantizar un sistema común de transporte ferroviario en el territorio del Estado.
b) Mantener la unidad de mercado en todo el territorio español, conforme al artículo 139.2 de la Constitución.
c) Satisfacer las necesidades de la sociedad con el máximo grado de eficacia.
d) Facilitar el desarrollo de la política europea común de transporte ferroviario, favoreciendo la interconexión y la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y la intermodalidad de los servicios.
e) Determinar las pautas para coordinar las actuaciones de los distintos órganos y Administraciones públicas con competencias en materia de transporte, en cuanto puedan incidir en el sector ferroviario.
f) Separar el régimen jurídico aplicable a las infraestructuras ferroviarias del de los servicios que sobre ellas se prestan.
g) Prever un sistema de otorgamiento de licencias que permitan el acceso al mercado de las empresas ferroviarias.
h) Regular, dentro del ámbito de la competencia estatal, el acceso a la infraestructura ferroviaria mediante un procedimiento para la adjudicación de capacidad basado en los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
i) Promover las condiciones de competencia en la prestación de servicios ferroviarios, de acuerdo con lo establecido en ella, con respeto a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
j) Establecer los criterios para que la prestación de los servicios ferroviarios se realice con eficacia, continuidad y en condiciones idóneas de seguridad.
k) Promover y regular la construcción de nuevas infraestructuras ferroviarias y el desarrollo de nuevos servicios de competencia estatal e impulsar la cohesión territorial, económica y social.
l) Asegurar la eficiencia del sistema ferroviario estatal mediante una adecuada utilización de los recursos disponibles.
m) Proteger los intereses de los usuarios, con atención especial a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, garantizando sus derechos al acceso a los servicios de transporte ferroviario en adecuadas condiciones de calidad y a la elección de la empresa que los preste.
n) Determinar los órganos que integran la Administración ferroviaria del Estado y su régimen jurídico.
La infraestructura ferroviaria
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 3. La infraestructura ferroviaria.
A los efectos de esta ley, se entenderá por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes de máquinas de tracción. Entre dichos elementos se encuentran los terrenos, las estaciones, las terminales de carga, las obras civiles, los pasos a nivel, las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrificación, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la transformación y el transporte de la energía eléctrica, sus edificios anexos y cualesquiera otros que reglamentariamente se determinen.
Artículo 4. La Red Ferroviaria de Interés General.
1. La Red Ferroviaria de Interés General está integrada por las infraestructuras ferroviarias que resulten esenciales para garantizar un sistema común de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado o cuya administración conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento de tal sistema común de transporte, como las vinculadas a los itinerarios de tráfico internacional, las que enlacen las distintas comunidades autónomas y sus conexiones y accesos a los principales núcleos de población y de transporte o a instalaciones esenciales para la economía o la defensa nacional.
2. Corresponde al Ministro de Fomento acordar, en cada momento, la inclusión, en la Red Ferroviaria de Interés General, de nuevas infraestructuras ferroviarias cuando razones de interés general así lo justifiquen, previo informe de las comunidades autónomas afectadas. Si la infraestructura ferroviaria que se pretenda incluir en la Red Ferroviaria de Interés General discurriera, íntegramente, por el territorio de una sola comunidad autónoma y sin conexión con el resto de la Red, será necesario para tal inclusión su previo consentimiento.
3. El Ministro de Fomento podrá excluir, previo informe de las comunidades autónomas afectadas, una determinada infraestructura ferroviaria de la Red Ferroviaria de Interés General siempre que hayan desaparecido los motivos de interés general que justificaron su inclusión en aquélla. Dicha infraestructura ferroviaria podrá ser traspasada a la comunidad autónoma correspondiente. El expediente de traspaso se promoverá a instancia de la comunidad autónoma o del Ministerio de Fomento, y será resuelto por el Consejo de Ministros.
4. El Estado y las comunidades autónomas con infraestructuras ferroviarias de su titularidad cooperarán para facilitar la conexión entre estas infraestructuras ferroviarias y la Red Ferroviaria de Interés General, fomentando la interoperabilidad entre las diferentes redes.
Artículo 5. Planificación de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Corresponde al Ministerio de Fomento, oídas las comunidades autónomas afectadas, la planificación de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o la modificación de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas. Asimismo, se estará a las reglas que aquél determine respecto del establecimiento o la modificación de otros elementos que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General.
2. Para el establecimiento o la modificación de una línea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, será precisa la aprobación, por el Ministerio de Fomento, de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en esta ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle.
El estudio informativo comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. El estudio informativo incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.
3. Para su tramitación, el Ministerio de Fomento deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la solución propuesta.
En el caso de nuevas líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria, no incluidos en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, en que se manifestara disconformidad, necesariamente motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
4. Con carácter simultáneo al trámite de informe a que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a un trámite de información pública durante un período de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar sobre la concepción global del trazado. La tramitación del expediente de información pública corresponde al Ministerio de Fomento.
5. Una vez concluidos los plazos de audiencia e información pública, el Ministerio de Fomento remitirá el expediente completo, que incluirá el estudio informativo y el resultado de los trámites de audiencia e información pública, al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos previstos en la legislación ambiental.
6. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior, corresponderá al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio informativo que determinará la inclusión de la línea o tramo de la red a que éste se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.
Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas líneas ferroviarias o tramos de las mismas contenidos en los estudios informativos aprobados con anterioridad.
Artículo 6. Proyección y construcción de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Los proyectos básicos y de construcción de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas, se aprobarán y ejecutarán conforme disponga la correspondiente resolución del Ministerio de Fomento que determine su establecimiento o, en su caso, modificación. La referida resolución determinará si el ejercicio de las citadas facultades corresponde al propio Ministerio de Fomento o al administrador de infraestructuras ferroviarias.
Se entiende por proyecto de construcción el que establece el desarrollo completo de la solución adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación. El proyecto básico es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.
2. La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.
3. Cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la construcción de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General del Estado y el beneficiario de la expropiación será el propio administrador de infraestructuras ferroviarias que abonará el justiprecio de las expropiaciones.
4. El Ministerio de Fomento, así como la Entidad Pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) podrán, mediante convenio de colaboración, encomendar a otras Administraciones públicas, Entidades de derecho público y sociedades vinculadas o dependientes de estas Administraciones, las facultades correspondientes a la contratación de obras ferroviarias en la Red Ferroviaria de Interés General. En todo caso, la aprobación del estudio informativo y del proyecto de construcción corresponderá en estos supuestos al órgano competente de la Administración General del Estado, que ejercerá también las funciones de supervisión y recepción de la obra.
5. El Ministro de Fomento, así como la Entidad Pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) a través de su Consejo de Administración y previa autorización del Titular de Fomento, a fin de activar la ejecución de los planes y programasde infraestructuras ferroviarias, podrán encomendar a una sociedad mercantil de las contempladas en el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, la construcción y explotación de las obras ferroviarias dentro de sus respectivas competencias establecidas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Las relaciones entre la Administración General del Estado y el ADIF, por un lado, y las sociedades estatales a las que se refiere el párrafo anterior, por otro, se regularán mediante los correspondientes convenios que, en el marco presupuestario establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda, habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros. Los citados convenios preverán, al menos, el régimen de construcción y explotación de las obras ferroviarias de que se trate, las potestades de la Administración General del Estado y del ADIF en relación con la dirección, inspección, control y recepción de las obras, cuya titularidad corresponderá a aquéllos, y las aportaciones económicas que hayan de realizar a la sociedad estatal la Administración General del Estado o el ADIF.
El régimen de contratación de la sociedad mercantil por lo que respecta a la construcción de infraestructuras ferroviarias será el previsto para las sociedades mercantiles estatales en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, que será igualmente aplicable a la construcción y explotación de carreteras.
La actividad de contratación en relación con la electrificación y señalización, así como el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, se llevará a cabo en los mismos términos que el artículo 22.3.c de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, prevé para el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Artículo 7. Incidencia de las infraestructuras ferroviarias sobre el planeamiento urbanístico. El control municipal.
1. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias.
2. Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a líneas ferro viarias, a tramos de las mismas, a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio previstas en el artículo 9, el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a ésta, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento para que emita, en el plazo de un mes computado desde la fecha de su recepción y con carácter vinculante en lo relativo a las materias de su competencia, informe comprensivo de las observaciones que, en su caso, estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Ministerio, se entenderá su conformidad con el proyecto.
3. Las obras de construcción, reparación o conservación de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura tendrán la consideración de obras de interés general y sus proyectos serán, previamente a su aprobación, comunicados a la administración urbanística competente, a efectos de que compruebe su adecuación al correspondiente estudio informativo y emita el oportuno informe, que se entenderá que es favorable si transcurre un mes desde la presentación de la oportuna documentación sin que se hubiere remitido. Dichas obras no estarán sometidas al control preventivo municipal al que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
4. El administrador de infraestructuras ferroviarias no precisará las autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalación, funcionamiento o apertura previstas en la normativa vigente para el desarrollo de actividades vinculadas, directamente, al tráfico ferroviario.
5. Las autorizaciones y, en su caso, las concesiones otorgadas a particulares para la realización de obras o actividades en la zona de servicio, no eximirán a sus titulares de obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones que, en cada caso, sean exigidas por otras disposiciones legales.
Artículo 8. Pasos a nivel.
1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas férreas que se produzcan por el establecimiento o la modificación de cualquiera de ellas, deberán, en todo caso, realizarse a distinto nivel. Únicamente, con carácter excepcional y por causas justificadas, podrá autorizarse el establecimiento provisional de nuevos pasos a nivel por el tiempo estrictamente necesario y en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. El Ministerio de Fomento y las Administraciones públicas con competencia en materia de carreteras procederán, según lo permitan las disponibilidades presupuestarias y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran celebrarse, a la supresión de los pasos a nivel existentes y, en su caso, a su sustitución por cruces a distinto nivel, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El Ministerio de Fomento, directamente o a través del administrador de infraestructuras ferroviarias, y con objeto de preservar y mejorar la seguridad de los usuarios de las carreteras y caminos y del ferrocarril, podrá realizar la reordenación de pasos a nivel, así como de sus accesos, tanto de titularidad pública como privada, garantizando en este último caso el acceso a los predios afectados.
4. La aprobación administrativa de los proyectos de construcción de cruces a distinto nivel y los de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos, incluida la mejora de su visibilidad, llevará aneja la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación a efectos de la expropiación de los bienes que pudieran ser necesarios para dichas actuaciones. Para la aprobación de los citados proyectos, no será necesaria la existencia del trámite de información pública cuando las actuaciones a llevar a cabo no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la línea afectada. Las referidas obras no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y tienen el carácter de obras de conservación, mantenimiento y reposición de instalaciones ferroviarias. No obstante, los proyectos de nuevas construcciones deberán someterse a informe de la Administración urbanística competente que se entenderá emitido favorablemente si no se hubiese evacuado, de forma expresa, en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
5. Los pasos a nivel particulares existentes, establecidos para el servicio de determinadas fincas o de explotaciones de cualquier clase, se regirán por las condiciones fijadas en la correspondiente autorización, quedando expresamente prohibida su utilización por personas distintas o para tráficos o fines diferentes de los comprendidos en aquélla. El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a propuesta de las Administraciones públicas competentes en materia de carreteras, acordar la clausura de los pasos a nivel establecidos en caminos privados cuando los titulares de los mismos no respeten las condiciones de la autorización o no atiendan debidamente a su conservación, protección y señalización, o cuando el cruce de la vía pueda realizarse por otros pasos cercanos, a igual o a distinto nivel. Se podrán modificar las condiciones de la autorización otorgada para el establecimiento del paso a nivel o imponer nuevas exigencias de seguridad o de paso cuando las circunstancias del camino o del cruce hubieran variado desde la fecha de otorgamiento de aquélla.
6. No tendrán la consideración de pasos a nivel a los efectos de esta ley, las intersecciones de caminos o vías de comunicación con líneas ferroviarias cuando aquéllas se produzcan dentro de zonas industriales o portuarias o en los accesos a las mismas, siempre que se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad explotadora de dichas líneas ferroviarias comparta con la responsable de la carretera la ordenación de los tráficos en los puntos de cruce.
b) Que la preferencia en dichos puntos quede fijada en cada momento con arreglo al referido sistema de ordenación de los tráficos, pudiendo llegar a compartir la plataforma de la línea ferroviaria con el tráfico viario. Dichas intersecciones habrán de contar con la protección que corresponda conforme a lo que se determine reglamentariamente y los trenes deberán limitar su velocidad máxima de circulación por aquéllas a 40 kilómetros por hora.
Artículo 9 . Zonas de servicio ferroviario.
1. El Ministerio de Fomento podrá delimitar, especialmente en ámbitos vinculados a estaciones o terminales de carga, zonas de servicio ferroviario que incluirán los terrenos necesarios para la ejecución de infraestructuras ferroviarias y para la realización de las actividades propias del administrador de infraestructuras ferroviarias, los destinados a tareas complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen el desarrollo del servicio ferroviario.
Sin perjuicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, dentro de la zona de servicio ferroviario podrán realizarse otras de carácter industrial, comercial y de servicios cuya localización esté justificada por su relación con aquéllas, de conformidad con lo que determine el Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios y el planeamiento urbanístico correspondiente.
El régimen aplicable, dentro de las zonas de servicio ferroviario, a los terrenos necesarios para la ejecución de infraestructuras ferroviarias y para la realización de las actividades propias del administrador de infraestructuras ferroviarias, se ajustará a lo dispuesto en el Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios al que se refiere el apartado siguiente.
2. El establecimiento de la zona de servicio se hará a través de un Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios, que incluirá las actividades que se prevé desarrollar en las diversas áreas así como su justificación o conveniencia. El Proyecto será elaborado por el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministro de Fomento. Reglamentariamente se establecerá el contenido, la documentación y el procedimiento que se debe seguir para su aprobación, que comprenderá, necesariamente, la emisión de informe por las administraciones urbanísticas locales y autonómicas sobre aspectos de su competencia.
La aprobación del Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos necesarios para su implantación.
Artículo 10. Consideración urbanística de las zonas de servicio.
1. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos destinados a zonas de servicio ferroviario como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias.
2. El sistema general ferroviario referido a las zonas de servicio establecido en el oportuno Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios se desarrollará a través de un Plan Especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario o instrumento equivalente, que se tramitará de la siguiente forma:
a) El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá formular el proyecto del referido Plan Especial, que se tramitará y aprobará, como plan de iniciativa pública, por la autoridad urbanística competente conforme a la legislación aplicable en cada caso.
b) Concluida la tramitación, con carácter previo a la aprobación definitiva, la autoridad urbanística competente dará traslado del proyecto del Plan al administrador de infraestructuras ferroviarias, para que éste emita informe sobre las cuestiones de su competencia en el plazo máximo de un mes.
c) En caso de que no se dé traslado del proyecto del Plan, en el plazo de seis meses desde su remisión por el administrador de infraestructuras ferroviarias al órgano encargado de su tramitación, o de desacuerdo entre ambas autoridades sobre su contenido, la Administración urbanística no podrá aprobarlo definitivamente, debiendo iniciar un período de negociación con el administrador de infraestructuras ferroviarias con objeto de obtener un acuerdo expreso en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin acuerdo, se remitirá el expediente al Consejo de Ministros que resolverá, con carácter vinculante, sobre las cuestiones objeto de discrepancia.
3. Las obras que se lleven a cabo en la zona de servicio ferroviario deberán adaptarse al Plan Especial de ordenación de ésta o al instrumento equivalente. Para la constatación de este requisito habrá de solicitarse, antes de su realización, informe a la Administración urbanística competente que se entenderá que es favorable si transcurre un mes desde la presentación de la correspondiente documentación sin que se hubiere remitido.
4. En caso de que no se haya aprobado el Plan Especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario o el instrumento equivalente a los que se refiere el apartado anterior, las obras que realice el administrador de infraestructuras ferroviarias en la zona de servicio ferroviario deberán ser compatibles con el Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios.
5. No procederá la suspensión de la ejecución, por los órganos urbanísticos, de las obras que se realicen por el administrador de infraestructuras ferroviarias cuando éstas se lleven a cabo en cumplimiento de los planes y de los proyectos de obras aprobados por los órganos competentes.
Artículo 11. Clausura de líneas o tramos de la infraestructura ferroviaria.
1. Cuando el resultado económico de la explotación de una línea ferroviaria sea altamente deficitario el Consejo de Ministros, a instancia del Ministro de Fomento, podrá acordar su clausura. En la propuesta que formule el Ministro de Fomento al Consejo de Ministros, se acreditará el cumplimiento previo de lo previsto en el artículo 4.3.
2. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de clausura de la línea o tramo afectado, el Ministerio de Fomento lo pondrá en conocimiento de las comunidades autónomas o entidades locales que pudieran resultar afectadas. Si las comunidades autónomas o Entidades Locales no asumieran la financiación para la administración de la línea ferroviaria o tramo de la misma, el Consejo de Ministros acordará su clausura.
3. La clausura de elementos distintos de las líneas y tramos se acordará con arreglo a las condiciones que fije el Ministerio de Fomento y conforme a las condiciones y al procedimiento previstos en los apartados precedentes.
Limitaciones a la propiedad
Artículo 12. Zona de dominio público, zona de protección y límite de edificación.
A los efectos de esta ley, se establecen en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación. Tanto las referidas zonas como el límite de edificación se regirán por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo. Los órganos de la Administración del Estado, en el ejercicio de las facultades que les correspondan en relación con las zonas de dominio público y de protección y con el límite de edificación, se coordinarán con los demás órganos de la misma o de otras Administraciones públicas a los que, legalmente, se les confieran competencias en relación con terrenos que merezcan una especial salvaguarda.
Artículo 13. Zona de dominio público.
1. Comprenden la zona de dominio público los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
3. En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se podrán fijar como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio público el terreno comprendido entre las referidas líneas.
4. En los túneles, la determinación de la zona de dominio público se extenderá a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre aquéllos y la disposición de sus elementos, tomando en cuenta circunstancias tales como su ventilación y sus accesos.
Artículo 14. Zona de protección.
La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación.
Artículo 15. Normas especiales.
1. Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas.
Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias, serán costeadas por los promotores de las mismas.
No obstante lo anterior, sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.
En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, el que la realizare estará obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona de dominio público, previo requerimiento de la Administración pública o del administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la línea. Si no se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuará de forma subsidiaria la citada Administración pública o el administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la línea, mediante la realización de las necesarias labores de limpieza y recogida del material, quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcir los gastos en los que se hubiere incurrido por dicha actuación.
2. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario previa autorización, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias. Éste podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria.
Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los diez años posteriores al acuerdo.
3. Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.
4. En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable.
5. Reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior a la establecida en los artículos precedentes para delimitar la zona de dominio público y la de protección, en función de las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate y de las características del suelo por el que discurra dicha línea.
6. En suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias establecidas en los artículos anteriores para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Fomento, siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros.
Artículo 16. Límite de edificación.
1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación.
2. La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. Reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior a la prevista en el párrafo anterior para la línea límite de edificación, en función de las características de las líneas.
3. Asimismo, el Ministerio de Fomento, previo informe de las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación diferente a la establecida con carácter general, a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas.
4. Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General que discurran por zonas urbanas, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado 2, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente.
Artículo 17. Expropiación de bienes existentes en la zona de protección hasta la línea límite de edificación.
En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de bienes que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de su ocupación, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.
Artículo 18. Obras y actividades ilegales en zonas de dominio público o de protección de la infraestructura ferroviaria.
1. Los Delegados de Gobierno, a instancia del Ministerio de Fomento o del administrador de infraestructuras ferroviarias, dispondrán la paralización de las obras o instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Asimismo, se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones afectadas.
2. El Delegado del Gobierno interesará del Ministerio de Fomento o del administrador de infraestructuras ferroviarias, que proceda a efectuar la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses desde que se produzca la instancia y previa audiencia de quienes puedan resultar directamente afectados, una de las resoluciones siguientes:
a) La demolición de las obras o instalaciones y la prohibición definitiva de los usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las autorizaciones otorgadas.
b) La iniciación del oportuno expediente para la eventual regularización de las obras o instalaciones o autorización de los usos permitidos.
3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
La administración de las infraestructuras ferroviarias
Artículo 19. Contenido y alcance de la administración de las infraestructuras ferroviarias.
1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, así como la gestión de su sistema de control, de circulación y de seguridad.
2. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad que se prestará en la forma prevista en esta ley.
CAPÍTULO V
El administrador de infraestructuras ferroviarias
Artículo 20. Naturaleza jurídica del administrador de infraestructuras ferroviarias.
La administración de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción corresponderán, dentro del ámbito de la competencia estatal, a una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento que tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su propio Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación.
Artículo 21. Competencias y funciones del administrador de infraestructuras ferroviarias.
1. Corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias las siguientes competencias:
a) La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras ferroviarias que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General y su construcción, siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y con arreglo a lo que determine el Ministerio de Fomento.
b) La construcción, con recursos ajenos, de infraestructuras ferroviarias, conforme al correspondiente convenio.
c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las que se le encomiende mediante el oportuno convenio.
d) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.
e) La explotación de los bienes de su titularidad, de los que le sean adscritos y de aquellos cuya gestión se le encomiende.
f) La elaboración y publicación de la declaración sobre la red, a la que se refiere el artículo 29.1.
g) La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias que lo soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas.
h) La emisión de informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en esta ley.
i) El otorgamiento de los certificados de seguridad, cuando así se determine por el Ministerio de Fomento.
j) La prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.
k) La fijación de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
l) El cobro de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
m) La cooperación, con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.
n) La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo.
o) Cualesquiera otras que se le asignen en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias no podrá prestar servicios de transporte ferroviario, salvo aquellos que sean inherentes a su propia actividad.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.
4. En el ejercicio de sus funciones, el administrador de infraestructuras ferroviarias actuará con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos por su Estatuto y teniendo en cuenta, en todo caso, la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales, la seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario.
Artículo 22. Administración y construcción de la infraestructura ferroviaria por el administrador de infraestructuras ferroviarias.
1. Corresponde al administrador de infraestructuras ferroviarias la administración de las infraestructuras ferroviarias de las que es titular.
2. Además, el Ministerio de Hacienda y el de Fomento podrán encomendar la administración de las infraestructuras que sean de titularidad del Estado, al administrador de infraestructuras ferroviarias, estableciendo las directrices básicas que hayan de presidir dicha encomienda, señalando los objetivos y fines que se deban alcanzar, determinando los niveles de inversión y proponiendo la cuantía de las aportaciones económicas del Estado, a efectos de su inclusión en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Los referidos extremos se plasmarán en el oportuno convenio o contrato- programa. Éste garantizará la coherencia y continuidad de la gestión de la red cuya titularidad pertenece al Estado, contemplará los resultados de la misma, comprometerá el correspondiente apoyo financiero y podrá atribuir al administrador de infraestructuras ferroviarias el ejercicio de las facultades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 24, respecto de los bienes de dominio público de titularidad estatal vinculados a la actividad ferroviaria. La Intervención General de la Administración del Estado emitirá un informe de control financiero sobre el grado de ejecución de las previsiones económicas del contrato- programa, en el que se recoja su opinión técnica sobre la liquidación de las aportaciones a efectuar por el Estado.
3. La construcción y administración de la infraestructura ferroviaria por el administrador de infraestructuras ferroviarias se efectuará de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se podrá acometer por el propio administrador de infraestructuras ferroviarias la construcción y administración, incluido el mantenimiento, de las líneas de su titularidad o la de las que le encomiende el Ministerio de Fomento, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, párrafos a) y b) del artículo precedente.
b) El administrador de infraestructuras ferroviarias tramitará los expedientes de contratación relativos a la construcción o modificación de las infraestructuras ferroviarias y será competente para seleccionar al contratista al que se encomiende la ejecución del contrato, ajustando su actividad al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
c) La actividad de contratación en relación con la electrificación y señalización, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión del sistema de control, circulación y seguridad del tráfico, se llevará a cabo por el administrador de infraestructuras ferroviarias con sujeción a la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.
En los supuestos en los que no sea de aplicación esta ley, el administrador de infraestructuras ferroviarias acomodará su actuación al ordenamiento jurídico privado, con observancia de los principios de publicidad y concurrencia, en los términos que precise su Estatuto.
4. No obstante, las funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad no podrán encomendarse a terceros.
5. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración del oportuno contrato de concesión de obras públicas, que se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con las especificaciones previstas en la presente Ley. En este caso, el administrador de infraestructuras ferroviarias será responsable del resultado de la actividad que realice el concesionario.
En el pliego de cláusulas administrativas que rija el contrato podrá preverse que el concesionario sea retribuido por la ejecución de la obra mediante el precio que abonen los usuarios por la utilización de las infraestructuras, por los rendimientos procedentes de la explotación de las zonas comerciales vinculadas a ellas o por la realización de actividades complementarias como el aprovechamiento de establecimientos de hostelería, estaciones de servicio, aparcamientos de vehículos o establecimientos de ocio o recreo y, en su caso, mediante las aportaciones que pueda realizar el propio administrador de infraestructuras ferroviarias.
Artículo 23. Recursos del administrador de infraestructuras ferroviarias.
Los recursos económicos del administrador de infraestructuras ferroviarias podrán ser cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos del administrador de infraestructuras ferroviarias se incluyen:
1.º Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los recursos propios del ente.
2.º Los que obtenga por la gestión y explotación de su patrimonio o de aquel cuya gestión se le encomiende y por la prestación de servicios a terceros.
3.º Los ingresos, comerciales o de otra naturaleza, que obtenga por la ejecución de los convenios o contratos- programa celebrados con el Estado para la construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado.
4.º Las tasas cuyo importe deba percibir por afectación, con arreglo a esta ley.
5.º Los fondos comunitarios que le puedan ser asignados.
6.º Los cánones que perciba por la utilización de las infraestructuras ferroviarias.
7.º Las subvenciones que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.
8.º Las aportaciones del Estado a título de préstamo, que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
9.º Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
10.º Las donaciones.
11.º Los que obtenga por la ejecución de los convenios que celebre con las comunidades autónomas, entidades locales o con entidades privadas.
12.º Cualesquiera otros ingresos financieros o no financieros y otros que obtenga de acuerdo con lo previsto en la ley o en las normas reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 24. Patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.
Son de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias los bienes y derechos que se le asignen por ley o reglamento y los que adquiera o construya con sus propios recursos. En ningún caso, serán de patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias las infraestructuras que, en el futuro, se construyan con cargo a los recursos del Estado o de un tercero.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad o de aquellos cuya gestión le haya sido atribuida por el Estado, las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración General del Estado el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.
Igualmente, corresponderá al administrador de infraestructuras ferroviarias, respecto de los referidos bienes de dominio público de su titularidad, establecer el régimen de uso de los mismos y otorgar las autorizaciones, y demás títulos que permitan su eventual utilización por terceros.
3. Son de dominio público todas las líneas, los terrenos por ellas ocupados y las instalaciones que se realicen íntegramente en la zona de dominio público. Los bienes de dominio público de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general y esenciales para la comunidad que realiza, podrán ser desafectados por aquél. La desafectación se llevará a cabo previa declaración de innecesariedad realizada por el órgano competente del administrador de infraestructuras ferroviarias que se establezca en su Estatuto y determinará la incorporación a su patrimonio de los bienes desafectados, que podrán ser objeto de enajenación o permuta.
4. Los bienes de dominio público del Estado cuya gestión corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias y que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general podrán ser desafectados por el Ministerio de Fomento previa comunicación al Ministerio de Hacienda. Los bienes desafectados se incorporarán al patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.
Artículo 25. Contratación del personal laboral y régimen presupuestario.
1. El régimen jurídico del personal laboral del administrador de infraestructuras ferroviarias y su contratación se ajustará al Derecho laboral, conforme a lo previsto en el artículo 55.1 y 2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. El régimen presupuestario, el económico-financiero,
el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero del administrador de infraestructuras ferroviarias serán determinados en su Estatuto, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre.
Artículo 26. Régimen tributario.
El administrador de infraestructuras ferroviarias quedará sometido al régimen tributario propio de las entidades públicas empresariales, con las particularidades que esta ley prevé.
Artículo 27. Control de la actuación del administrador de infraestructuras ferroviarias.
1. El control técnico y de eficacia de la gestión que ha de llevar a cabo el administrador de infraestructuras ferroviarias se realizará por el Ministerio de Fomento, básicamente, a través de los siguientes procedimientos:
a) Mediante su intervención, en el procedimiento de aprobación de los presupuestos de explotación y capital y en el Programa de actuación, inversiones y financiación del administrador de infraestructuras ferroviarias.
b) Por medio de las auditorías o los controles financieros y de gestión que resulten necesarios y que lleve a cabo el propio Ministerio o la entidad que éste designe y sin perjuicio de las funciones propias de la Intervención General de la Administración del Estado.
c) A través de la comunicación por el administrador de infraestructuras ferroviarias de los datos y acuerdos relativos a las cuestiones que determine pudiendo, en todo caso, requerir la documentación que estime necesaria, y realizar, directamente, el examen de la contabilidad u otros aspectos de la gestión, cuando lo considere conveniente.
d) Llevando a cabo las actuaciones inspectoras sobre la prestación de los servicios.
2. El control presupuestario y financiero del administrador de infraestructuras ferroviarias se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 28. Estatuto del administrador de infraestructuras ferroviarias.
Corresponderá al Consejo de Ministros mediante real decreto, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda, aprobar el Estatuto del administrador de infraestructuras ferroviarias. El Estatuto determinará su estructura organizativa básica, sus órganos de dirección, su composición y atribuciones y su régimen jurídico que se ajustará, en todo caso, a los criterios establecidos en esta ley.
Declaración sobre la red
Artículo 29. Contenido, elaboración, características y publicación de la declaración sobre la red.
1. La declaración sobre la red expondrá las características de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias e informará sobre la capacidad de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Asimismo, detallará las normas generales, plazos, procedimientos y criterios que rijan en relación con la adjudicación de capacidad y los cánones y principios de tarificación que se deben aplicar a los diferentes servicios que presten las empresas ferroviarias. Finalmente, contendrá cualquier otra información que pueda ser necesaria para cursar una solicitud de capacidad de infraestructura.
El administrador de infraestructuras ferroviarias está obligado a elaborar y publicar la referida declaración sobre la red.
2. El Ministerio de Fomento, mediante Orden, determinará el contenido de la declaración sobre la red.
Adjudicación de capacidad de infraestructura
Artículo 30. Concepto de adjudicación de capacidad.
La adjudicación de capacidad de infraestructura es la asignación por parte del administrador de infraestructuras ferroviarias de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren pueda circular, entre dos puntos, durante un período de tiempo determinado.
Artículo 31. Candidatos.
1. Las solicitudes de capacidad de infraestructura podrán ser presentadas por aquellas empresas ferroviarias que, previamente, hayan obtenido una licencia de empresa ferroviaria y, asimismo, por las agrupaciones empresariales internacionales que constituyan dichas empresas.
2. Igualmente, podrán solicitar capacidad de infraestructura, en la forma y cumpliendo los requisitos que reglamentariamente se prevean, los agentes de transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado que, sin tener la consideración de empresas ferroviarias, estén interesados en la explotación de un servicio ferroviario.
Artículo 32. Posibilidad de imponer requisitos a los candidatos.
El administrador de infraestructuras ferroviarias, conforme a lo que reglamentariamente se disponga y con el fin de proteger sus legítimas expectativas en materia de ingresos y la futura utilización de la infraestructura que gestione, podrá imponer requisitos a los candidatos, siempre y cuando éstos sean adecuados, transparentes y no discriminatorios. Tales requisitos se notificarán a la Comisión Europea y se referirán, únicamente, a la aportación de garantías económicas otorgadas a su favor cuyo importe será proporcional al nivel de actividad previsto y a las condiciones técnicas y económicas de los candidatos para el ejercicio de su actividad.
Artículo 33. Procedimiento de adjudicación.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias se ajustará, para la adjudicación de capacidad, al procedimiento que se determine mediante Orden del Ministerio de Fomento.
2. El régimen aplicable a las solicitudes de capacidad de infraestructura, a su coordinación, a la infraestructura congestionada y al plan de aumento de capacidad, será objeto de desarrollo por la Orden del Ministerio de Fomento a la que se refiere el apartado anterior.
Artículo 34. Medidas especiales en caso de perturbaciones
del tráfico ferroviario.
1. En caso de accidente, de fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias adoptará todas las medidas necesarias para restablecer la situación de normalidad. A tal fin, elaborará un plan de contingencias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil y de las competencias de las comunidades autónomas en la materia.
2. Cuando, por cualquier causa, la infraestructura haya quedado temporalmente inutilizable, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá suspender, sin previo aviso, la prestación del servicio ferroviario sobre dichas infraestructuras para la realización, con carácter urgente, de las reparaciones oportunas. En tal caso, las empresas ferroviarias afectadas no tendrán derecho a exigir compensación o indemnización alguna.
3. En los supuestos previstos en este artículo, las empresas ferroviarias estarán obligadas a poner a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que aquél estime apropiados y a prestarle la colaboración que les sea requerida.
Artículo 35. Derechos de uso de capacidad.
1. El derecho de uso de capacidad de infraestructura será adjudicado por el administrador de infraestructuras ferroviarias y, una vez atribuido a un candidato, no podrá cederse a otra empresa. No se considerará cesión la utilización de capacidad por parte de una empresa ferroviaria, que opere por cuenta de un adjudicatario de capacidad que no sea empresa ferroviaria. En tal caso, dicha utilización de capacidad se llevará a cabo para el cumplimiento de los fines propios de la actividad del adjudicatario, que habrá de ser alguno de los previstos en el artículo 31.2.
2. En todo caso, queda prohibido todo negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada. La contravención de este precepto determinará la revocación de la licencia.
3. Los derechos y obligaciones del administrador de infraestructuras ferroviarias y de los candidatos, en lo relativo a la adjudicación de capacidad, se fijarán mediante Orden del Ministerio de Fomento.
Infraestructuras ferroviarias en los puertos y aeropuertos
Artículo 36. Régimen aplicable.
1. Las infraestructuras ferroviarias que, en cada momento, existan en el ámbito de los Puertos de Interés General y estén conectadas con la Red Ferroviaria de Interés General, formarán parte de ésta desde que así se establezca mediante Orden del Ministerio de Fomento.
2. La Autoridad Portuaria de cada Puerto de Interés General ejercerá respecto de las infraestructuras ferroviarias existentes en los Puertos de Interés General, las funciones que se atribuyen al administrador de infraestructuras ferroviarias en los párrafos a), b), c), d), e), i), k), l) y o) del apartado 1 del artículo 21.
3. La conexión de las infraestructuras ferroviarias a las que se refiere el apartado anterior con la Red Ferroviaria de Interés General estará regulada por un convenio en el que se establecerán las obligaciones y derechos de cada una de las partes, con arreglo a los siguientes principios:
a) El administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá, de acuerdo con las directrices que establezca el Ministerio de Fomento, las reglas para la conexión física de las infraestructuras ferroviarias administradas por aquél y las administradas por la Autoridad Portuaria correspondiente, así como para la gestión de las operaciones de circulación de las mismas.
b) La Autoridad Portuaria de que se trate establecerá, previo informe favorable de Puertos del Estado respecto de los Puertos de Interés General, las reglas para el diseño y la explotación de la red existente en cada puerto, en cuanto no perturbe el adecuado funcionamiento de la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el administrador de infraestructuras ferroviarias.
El convenio al que se refiere este apartado, que afecte a los Puertos de Interés General, se celebrará, conjuntamente, por la Autoridad Portuaria correspondiente y el administrador de infraestructuras ferroviarias, previa autorización del Ministro de Fomento. En el referido convenio se recogerán cualesquiera aspectos operativos de la red y las reglas que habrá de respetar el administrador de infraestructuras ferroviarias para la adjudicación de la capacidad de las infraestructuras ferroviarias existentes en el ámbito de los Puertos de Interés General.
4. Las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos que no tengan la consideración de interés general serán propiedad de su titular y, en caso de que estén conectadas o se pretendan conectar con la Red Ferroviaria de Interés General, se aplicarán las reglas que se establezcan en el oportuno convenio. Dicho convenio será propuesto, conjuntamente, por la entidad titular del puerto y el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministerio de Fomento. En él se recogerán cualesquiera aspectos operativos de la red.
5. Las infraestructuras ferroviarias que, en cada momento, existan en las zonas de servicio de los Aeropuertos de Interés General y estén conectadas con la Red Ferroviaria de Interés General formarán parte de ésta y se regirán por las normas generales contenidas en esta ley, sin perjuicio del oportuno convenio que, para coordinar sus respectivas competencias, se celebre entre la entidad pública que gestione los aeropuertos y el administrador de infraestructuras ferroviarias.
6. Cuando un Puerto o Aeropuerto de Interés General esté ubicado en el territorio de una comunidad autónoma que disponga de red ferroviaria de su titularidad, se podrán celebrar convenios entre los titulares de las distintas infraestructuras para facilitar la interconexión e interoperabilidad entre las diferentes redes.
Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada
Artículo 37. Régimen aplicable a las líneas ferroviarias de titularidad privada.
1. Son infraestructuras de titularidad privada las pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.
2. Para el establecimiento o la explotación de una infraestructura ferroviaria de titularidad privada que discurra por el territorio de más de una comunidad autónoma, será necesario obtener, previamente, la correspondiente autorización administrativa que habilite para ello.
Con anterioridad al otorgamiento de la autorización por el Ministerio de Fomento, el solicitante deberá presentar un proyecto de establecimiento o de explotación de la línea que incluirá, como mínimo, una memoria explicativa de los fines que se persiguen mediante el establecimiento o la explotación de la infraestructura, con sus planos generales y parciales, así como los presupuestos correspondientes, las actividades que vayan a prestarse sobre aquélla, la descripción de las obras y las circunstancias técnicas de realización de las mismas, que habrán de ajustarse a las normas que, en materia de seguridad e interoperabilidad, se establezcan reglamentariamente por el Ministerio de Fomento.
El proyecto de establecimiento o explotación de la línea será sometido, por el Ministerio de Fomento, a informe de los órganos competentes de las comunidades autónomas por cuyo territorio deba discurrir la infraestructura, con anterioridad a su autorización. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de un mes contado desde que sea solicitado, entendiendo que es favorable si no se remitiese en el referido plazo.
3. Sobre la referida infraestructura ferroviaria de titularidad privada, se podrá llevar a cabo transporte ferroviario, exclusivamente, por cuenta propia, como complemento de otras actividades principales realizadas por su titular.
4. Cuando el establecimiento de una línea ferroviaria de titularidad privada sea, con arreglo a la legislación expropiatoria, de utilidad pública o interés social, el Ministerio de Fomento podrá habilitar a su titular para ocupar los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, para adquirir los de propiedad privada a través del procedimiento de expropiación forzosa en el que aquél tendrá la condición de beneficiario.
Artículo 38. Elementos de titularidad privada que complementen la Red Ferroviaria de Interés General.
La conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada, especialmente de los apartaderos, con la Red Ferroviaria de Interés General únicamente podrá realizarse cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias expresamente lo autorice. El titular de la infraestructura ferroviaria de titularidad privada facilitará la conexión en los términos que se determinen en el documento formalizador de la autorización. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en las que se efectuará la conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada con la Red Ferroviaria de Interés General y el régimen de construcción y explotación de los elementos de titularidad privada que complementen las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado.
Prestación de servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares
Artículo 39. Concepto.
Son servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares los definidos como tales en el anexo de esta ley, que tienden a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario.
Artículo 40. Prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
1. La prestación de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares en las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio podrá ser realizada, bien directamente por el administrador de infraestructuras ferroviarias, bien por otras personas o entidades que, necesariamente, requerirán la obtención de un título habilitante otorgado por aquél.
El administrador de infraestructuras ferroviarias vendrá obligado a prestar servicios adicionales a las empresas ferroviarias si no existen alternativas viables y en condiciones de mercado para su prestación. En todo caso, podrá prestar los servicios complementarios, estando obligado a prestarlos a las empresas ferroviarias que lo requieran. Sin embargo, dicha obligación no se extiende a los servicios auxiliares.
2. Los contratos que se celebren por el administrador de infraestructuras ferroviarias para la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, se regirán por lo previsto en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/12/CEE. En los supuestos en los que no sea de aplicación esta ley, el administrador de infraestructuras ferroviarias acomodará su actuación al ordenamiento jurídico privado, con observancia de los principios de publicidad y concurrencia, en los términos que precise su Estatuto.
Artículo 41. Régimen aplicable.
Reglamentariamente, se determinará el régimen jurídico y las condiciones de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares y se desarrollará lo establecido en el presente título.
El transporte ferroviario
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 42. El transporte ferroviario.
1. Se entiende por transporte ferroviario, a los efectos de esta ley, el realizado por empresas ferroviarias empleando vehículos adecuados que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General.
2. El transporte ferroviario es un servicio de interés general y esencial para la comunidad y puede ser de viajeros y de mercancías. Dicho servicio se prestará en régimen de libre competencia, con arreglo a lo previsto en esta ley.
3. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por transporte de viajeros, el de personas, y por transporte de mercancías, el de cualquier clase de bienes.
Empresas ferroviarias
Artículo 43. Empresas ferroviarias.
Son empresas ferroviarias aquellas entidades, titulares de una licencia de empresa ferroviaria, cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de viajeros o de mercancías por ferrocarril, en los términos establecidos en esta ley. Las empresas ferroviarias deberán, en todo caso, aportar la tracción. Se consideran, asimismo, empresas ferroviarias aquellas que aporten exclusivamente la tracción.
Artículo 44. Licencia de empresa ferroviaria.
1. La prestación del servicio de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías no podrá realizarse sin obtener, previamente, la correspondiente licencia de empresa ferroviaria. La entidad que solicite la licencia deberá, en todo caso, formular la declaración de actividad, que habrá de comprender los tipos de servicios que pretenda prestar. Corresponderá al Ministro de Fomento, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, dictar, de forma motivada, la resolución de otorgamiento de la licencia que habilitará para la prestación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros o de mercancías que se determinen en aquélla.
La resolución correspondiente deberá producirse dentro de los tres meses siguientes a su presentación o al momento en que se complete la documentación exigible.
2. La licencia de empresa ferroviaria será única para toda la Red Ferroviaria de Interés General, con el fin de ordenar eficientemente, coordinar y racionalizar la explotación, sobre aquélla, del servicio ferroviario.
3. Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los demás Estados de la Unión Europea producirán todos sus efectos en España sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.
4. Las empresas ferroviarias no podrán realizar actividades que no estén expresamente amparadas por la licencia, sin perjuicio de que soliciten, en su caso, su ampliación o la modificación de su contenido.
5. La licencia de empresa ferroviaria es intransmisible.
6. Las empresas ferroviarias podrán acceder a la infraestructura ferroviaria en los términos y condiciones establecidos en ley.
Artículo 45. Requisitos para la obtención de la licencia.
1. Las licencias se otorgarán previa acreditación por
el solicitante del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera. La sociedad deberá haberse constituido por tiempo indefinido y sus acciones habrán de tener carácter nominativo. En caso de que la sociedad esté o vaya a estar controlada, de forma directa o indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, podrá denegársele la licencia o limitarse sus efectos cuando las empresas ferroviarias españolas o comunitarias no se beneficien, en el referido Estado, del derecho al acceso efectivo a la prestación del servicio ferroviario.
b) Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones presentes y futuras.
c) Garantizar la competencia profesional de su personal directivo y técnico y la seguridad en los servicios que pretenda prestar.
d) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle exigibles.
2. Las entidades que pretendan prestar servicios de transporte ferroviario habrán de tener por objeto principal la realización de dicha actividad.
3. No podrán ser titulares de una licencia las siguientes entidades:
a) Aquellas cuyos administradores o miembros de su personal directivo sufran o hayan sufrido, en España o fuera de ella, pena privativa de libertad hasta que transcurran cinco años desde su íntegro cumplimiento, los declarados en situación concursal o los inhabilitados o suspendidos para ejercer cargos de administración en sociedades o los sancionados o condenados mediante resolución o sentencia firme por las infracciones a que se refieren los párrafos b), c) y e) siguientes.
b) Las sancionadas por infracciones administrativas muy graves previstas en la legislación mercantil, de defensa de la competencia o de ordenación del transporte, en el plazo de cinco años desde la imposición de la sanción.
c) Las que estén incursas en un procedimiento concursal.
d) Las sancionadas o condenadas, mediante resolución o sentencia firmes, por infracciones muy graves cometidas en el ámbito de la legislación específica de transportes o por infracciones graves o reiteradas de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde la resolución sancionadora.
e) Las que, prestando servicios de transporte transfronterizo de mercancías sujetos a trámites aduaneros, hayan sido sancionadas por incumplir las normas que regulen el régimen aduanero, en el plazo de cinco años desde la resolución sancionadora.
Artículo 46. Capacidad financiera de las solicitantes.
1. Se entenderá cumplido el requisito de capacidad financiera, cuando la empresa solicitante acredite que puede hacer frente a sus obligaciones reales y potenciales, durante un período de 12 meses a contar desde la solicitud de la licencia.
2. Se evaluará la capacidad financiera con arreglo a las cuentas anuales auditadas de la empresa. Para esta evaluación serán determinantes los siguientes elementos:
a) Los recursos financieros disponibles, incluidos depósitos en bancos, anticipos consignados en cuentas corrientes y préstamos.
b) Los fondos y elementos del activo susceptibles de ser aportados en garantía.
c) El capital de explotación.
d) Las inversiones realizadas, incluidas las llevadas a cabo para la adquisición de vehículos, terrenos, edificios,instalaciones y material rodante.
e) Las cargas sobre el patrimonio de la empresa.
3. Podrá acreditarse la capacidad financiera mediante la presentación de un informe pericial y de los documentos adecuados expedidos por entidades de crédito o auditores de cuentas. Dichos documentos deberán incluir datos sobre los elementos mencionados en el apartado anterior.
4. Respecto de las sociedades de nueva creación, su capacidad financiera se evaluará en función de su cifra de capital social y de las garantías que presten sus accionistas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de aquéllas.
5. Se estimará, en todo caso, que la entidad solicitante no dispone de la suficiente capacidad financiera cuando, debido a su actividad, no se encuentre al corriente en el pago de sus deudas tributarias o con la Seguridad Social.
Artículo 47. Competencia profesional del solicitante de la licencia.
1. Se cumplirá el requisito de competencia profesional cuando la entidad solicitante disponga o se comprometa a disponer, en el momento de inicio de sus actividades, de los siguientes medios personales y materiales:
a) Órganos directivos con los conocimientos y la experiencia necesarios para ejercer una supervisión y un control operativo seguros y fiables del tipo de actividades para las que habilita la licencia.
b) Personal responsable de la seguridad en el transporte ferroviario, plenamente capacitado para ejercer su actividad.
c) Personal, material rodante y organización aptos para garantizar el suficiente grado de seguridad en los servicios prestados.
2. A los efectos indicados en el apartado anterior, toda solicitud de licencia habrá de ir acompañada de la documentación que, mediante Orden del Ministerio de Fomento, se especifique.
Artículo 48. Cobertura de responsabilidad civil.
1. La entidad solicitante de una licencia deberá tener suficientemente garantizada la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, en particular, la derivada de los daños causados a los viajeros, a la carga, al equipaje, al correo y a terceros. Igualmente, esa garantía cubrirá la responsabilidad derivada de daños a las infraestructuras
ferroviarias.
2. Reglamentariamente, se establecerán el importe y las condiciones de cobertura de responsabilidad civil, en función de la naturaleza de los servicios que se vayan a prestar.
Artículo 49. Conservación de eficacia de la licencia.
La licencia conservará su eficacia mientras la empresa ferroviaria cumpla los requisitos previstos en esta ley para su otorgamiento. Corresponde al Ministerio de Fomento, con arreglo al procedimiento que éste determine, verificar el cumplimiento por la empresa ferroviaria de los indicados requisitos. Dicha verificación tendrá lugar:
a) Al menos, cada cinco años desde el otorgamiento de la licencia o desde la finalización del anterior procedimiento de verificación.
b) Cuando el Ministerio de Fomento tenga indicios del posible incumplimiento por una empresa ferroviaria de los requisitos exigidos.
c) Cuando la empresa ferroviaria sufra una modificación de su régimen jurídico, en particular, en el caso de transformación, fusión o adquisición de una parte significativa de los títulos representativos de su capital o de segregación de una rama de actividad.
Estas circunstancias habrán de ser notificadas por la empresa ferroviaria al Ministerio de Fomento, en el plazo de un mes desde que se produzcan. La referida obligación de comunicación se impone, expresamente, a los titulares de las licencias o de otros títulos habilitantes.
Artículo 50. Suspensión de la licencia.
1. El Ministro de Fomento podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la licencia concedida a una empresa ferroviaria. Cuando la suspensión sea parcial, tendrá el alcance que, expresamente, se determine.
2. La suspensión de la licencia procederá cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Apertura de un expediente sancionador por infracción muy grave. El acuerdo de suspensión se producirá siguiendo el procedimiento previsto para la adopción de medidas provisionales.
b) Como sanción, según lo previsto en el título VII.
c) Cuando la empresa ferroviaria hubiera interrumpido sus operaciones durante un período superior a seis meses, salvo que el Ministerio de Fomento acuerde la revocación de la licencia.
3. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas anteriormente señaladas, la medida sea conveniente para garantizar la seguridad y la eficaz prestación del servicio del transporte ferroviario. La sus pensión podrá acordarse por un plazo máximo de 12 meses.
4. Reglamentariamente, se desarrollará el régimen aplicable a la suspensión de las licencias.
Artículo 51. Revocación de la licencia.
1. La licencia concedida a una empresa ferroviaria podrá revocarse en los siguientes supuestos:
a) Por incumplimiento sobrevenido por la empresa ferroviaria de los requisitos establecidos en esta ley para su otorgamiento. No obstante, cuando la licencia sea revocada por incumplimiento del requisito de capacidad financiera, el Ministerio de Fomento podrá, por razones de interés general, conceder a la empresa ferroviaria una licencia temporal, siempre que no se comprometa la seguridad del servicio de transporte ferroviario. Dicha licencia temporal sólo tendrá validez durante un período máximo de seis meses a partir de su fecha de otorgamiento.
b) Por la declaración en estado concursal, salvo que el Ministerio de Fomento constate la viabilidad financiera de la empresa, en un plazo de dos meses desde que aquélla se produzca.
c) Por la obtención de la licencia en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Por el acaecimiento de alguna de las causas de disolución forzosa de la empresa ferroviaria previstas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
e) Por la sanción impuesta, según lo previsto en el apartado tercero del artículo 91 de esta Ley.
f) Por no haber comenzado la prestación del servicio dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación del otorgamiento de la licencia, por causa imputable a la empresa ferroviaria. No obstante, ésta podrá solicitar que se establezca un plazo mayor para el inicio de sus actividades, el cual se concederá en función de la especificidad de los servicios que se vayan a prestar y no podrá exceder, en ningún caso, de 18 meses.
g) Por la revocación de una autorización para prestar servicios de transporte ferroviario de interés público por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma.
h) Por la interrupción de sus operaciones durante un período superior a seis meses, salvo que el Ministerio de Fomento acuerde la suspensión de la licencia.
2. La adopción del acuerdo de iniciación del expediente de revocación de la licencia y su instrucción corresponderán al órgano del Ministerio de Fomento al que, reglamentariamente, se atribuyan estas competencias.
La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Fomento. Si se acordare la revocación de la licencia, la resolución será inmediatamente ejecutiva.
En lo no previsto en esta ley, la revocación de la licencia se ajustará al procedimiento establecido en el título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable.
3. Mediante Orden del Ministerio de Fomento, se desarrollará el procedimiento de revocación de las licencias.
Artículo 52. Comunicaciones a otros Estados miembros de la Unión Europea.
1. Cuando el Ministerio de Fomento tenga indicios del posible incumplimiento de los requisitos legales y reglamentariamente exigibles por una empresa ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado miembro, informará de ello, sin demora, a dicha autoridad.
2. En el caso de que el Ministerio de Fomento tenga conocimiento de que a una empresa ferroviaria de otro Estado miembro de la Unión Europea que opere en España le ha sido suspendida o revocada la licencia, acordará, de inmediato, las medidas pertinentes para que no realice la prestación de servicios amparada por dicho título habilitante.
3. Siempre que el Ministerio de Fomento haya concedido, modificado, suspendido o revocado una licencia, informará inmediatamente de ello a la Comisión Europea.
Intervención administrativa en la prestación de servicios de transporte ferroviario y en la explotación de infraestructuras
Artículo 53. Servicios de transporte ferroviario de interés público.
1. El Consejo de Ministros podrá, de oficio o a instancia de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales interesadas, declarar de interés público la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario sobre las líneas o los tramos que integran la Red Ferroviaria de Interés General cuando aquélla resulte deficitaria o no se produzca en las adecuadas condiciones de frecuencia y calidad, y sea necesaria para garantizar la comunicación entre distintas localidades del territorio español. Declarada de interés público la prestación de un determinado servicio de transporte ferroviario, las empresas ferroviarias únicamente podrán prestarlo previa la obtención de la correspondiente autorización.
En caso de que la declaración de interés público se realice a instancia de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales, éstas serán responsables de su financiación.
2. Las autorizaciones para prestar servicios de transporte ferroviario de interés público en las referidas líneas o tramos se otorgarán por el Ministerio de Fomento mediante el correspondiente procedimiento de licitación pública que se ajustará a lo que reglamentariamente se prevea y, en todo caso, a los principios de transparencia y no discriminación. No obstante, cuando el coste anual de prestación del servicio no exceda de 1.000.000 de euros, la autorización podrá ser objeto de adjudicación directa.
A efectos de financiar el coste del servicio, el Ministerio de Fomento podrá celebrar los oportunos convenios con las comunidades autónomas y las entidades locales.
En dichos convenios se podrá acordar lo siguiente:
a) Los servicios que, con arreglo a él, se subvencionan.
b) Las características de su prestación.
c) La Administración o Administraciones públicas que entreguen el importe de las subvenciones.
3. Las autorizaciones se otorgarán con carácter exclusivo y deberán prever el régimen de derechos y obligaciones aplicable a las empresas ferroviarias y, en particular, las ayudas públicas que tendrán derecho a percibir éstas, para compensar su déficit en la explotación de los servicios. Entre dichas obligaciones figurarán las que garanticen la continuidad en la prestación del servicio declarado de interés público.
4. El Ministerio de Fomento comunicará al administrador de infraestructuras ferroviarias las autorizaciones que otorgue con arreglo a este artículo.
5. Mediante Orden del Ministerio de Fomento, se establecerá el régimen de las autorizaciones para prestar servicios de transporte ferroviario de interés público.
Artículo 54. Intervención de la Administración.
1. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción, por la Administración General del Estado, de la gestión de determinados servicios de transporte por ferrocarril o la explotación de ciertas infraestructuras ferroviarias para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional.
2. Cuando el procedimiento de licitación para el otorgamiento de la correspondiente autorización para la prestación de servicios de interés público fuere declarado desierto, el Ministerio de Fomento podrá imponer, como obligación de servicio público, a la empresa ferroviaria que cuente con medios adecuados y suficientes y explote otros servicios ferroviarios en el área geográfica en la que aquélla deba cumplirse, la de prestar los declarados de interés público. Dicha empresa será resarcida, en su caso, en la forma que se determine mediante Orden del Ministerio de Fomento.
3. Si una empresa ferroviaria dejare de prestar servicios de transporte de viajeros declarados de interés público o servicios complementarios o auxiliares a los mismos, o los prestare en condiciones que no garanticen la seguridad de las personas, el Ministerio de Fomento adoptará todas las medidas necesarias para garantizar su correcta prestación.
Registro Especial de Empresas Ferroviarias
Artículo 55. Régimen aplicable.
1. Se crea en el Ministerio de Fomento el Registro Especial de Empresas Ferroviarias.
2. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto. En él deberán inscribirse, de oficio, los datos relativos a las empresas ferroviarias, en la forma que se determine reglamentariamente. En la correspondiente inscripción, habrán de figurar, también, las condiciones impuestas a las empresas ferroviarias para el ejercicio de su actividad propia y sus modificaciones.
Régimen de seguridad en el transporte ferroviario
Artículo 56. Cumplimiento de las normas de seguridad.
1. La realización de las actividades ferroviarias estará sujeta a las normas de seguridad previstas en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Las Administraciones públicas velarán porque, en todo momento, se garantice el derecho de los ciudadanos a recibir, en adecuadas condiciones de seguridad, el servicio de transporte ferroviario.
Artículo 57. Certificados de seguridad.
1. Con carácter previo a la prestación del servicio ferroviario sobre una determinada línea, las empresas ferroviarias deberán obtener el correspondiente certificado de seguridad.
2. El certificado de seguridad establecerá las condiciones que deben cumplir las empresas ferroviarias que presten un servicio de transporte ferroviario, en materia de gestión de la seguridad, de personal de conducción y acompañamiento y de material rodante, así como en cualesquiera otras materias que se determinen reglamentariamente.
Las empresas ferroviarias deberán respetar, en todo momento, las condiciones establecidas. El incumplimiento por las empresas ferroviarias de las condiciones previstas en el certificado de seguridad, determinará su revocación.
3. Para el otorgamiento del certificado de seguridad se exigirá a quien lo solicite la acreditación, de modo suficiente, de que el servicio correspondiente lo prestará adecuadamente, sin riesgos para las personas o para los bienes.
4. El certificado de seguridad, que permite prestar servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General, es un documento que emitirá el Ministerio de Fomento o, en su caso, el administrador de infraestructuras ferroviarias u otro ente facultado por aquél. Particularmente, en la medida en que así lo establezca la normativa comunitaria, se podrá prever, reglamentariamente, que el otorgamiento del certificado de seguridad se lleve a cabo por un ente u órgano administrativo habilitado al efecto.
5. Reglamentariamente, se determinará el contenido del certificado de seguridad que habrá de referirse, como mínimo, al sistema de control, de circulación y de seguridad ferroviaria, a los conocimientos y requisitos exigidos al personal de conducción, a las características técnicas del material rodante y a su mantenimiento, y al procedimiento para el otorgamiento de aquél, que deberá ajustarse a los principios de protección de los viajeros y las mercancías, transparencia y no discriminación. Del mismo modo, se determinará el régimen para su renovación y revisión.
Artículo 58. Homologación del material rodante.
El Ministerio de Fomento establecerá, mediante Orden, las condiciones y requisitos para la homologación y registro del material rodante que circule por las líneas ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de homologación de dicho material.
Derechos de los usuarios
Artículo 59. Derechos de los usuarios.
1. Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario tendrán derecho al uso de los mismos en los términos que se establezcan en la normativa vigente y, en su caso, en los contratos que celebren con las empresas ferroviarias. Éstas respetarán los niveles de calidad que se determinen mediante Orden del Ministerio de Fomento.
Las tarifas exigibles por las empresas ferroviarias a sus clientes en concepto de retribución por los servicios ferroviarios prestados estarán sujetas al Derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 53 respecto de los servicios de transporte ferroviario declarados de interés público.
El Ministerio de Fomento autorizará las condiciones generales de contratación tanto del transporte de viajeros como del de mercancías, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas sobre la materia.
2. Concretamente, los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de viajeros gozarán de los siguientes derechos:
a) Acceder a la publicación por la empresa ferroviaria, con la suficiente antelación, del horario de los servicios y de las tarifas correspondientes a éstos.
b) Contratar la prestación del servicio ferroviario desde o hasta cualquiera de las estaciones en las que se recojan o se apeen viajeros. A estos efectos, las empresas ferroviarias podrán prestar sus servicios entre cualesquiera estaciones del trayecto que cubran.
c) Recibir el servicio satisfaciendo, en su caso, los precios de acuerdo con las tarifas correspondientes.
d) Celebrar con la empresa ferroviaria un contrato de transporte ajustado a lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Los contratos tipo de transporte que afecten a los usuarios del servicio deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Fomento.
e) Ser indemnizados por la empresa ferroviaria, en caso de incumplimiento por ésta de las obligaciones que le impongan esta ley y las disposiciones que la desarrollen o de las asumidas en el contrato celebrado con
ella.
f) Ser informados de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que puedan surgir en relación con el cumplimiento del contrato de transporte ferroviario.
g) Cualesquiera otros que les reconozcan las normas vigentes.
3. Los usuarios, sin perjuicio de poder instar la defensa de sus pretensiones, en los términos previstos en la vigente legislación, ante las Juntas Arbitrales de Transporte y, en todo caso, ante la jurisdicción ordinaria, están facultados para dirigir las reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio a la empresa ferroviaria que lo lleve a cabo.
4. Las empresas ferroviarias deberán tener, a disposición de los usuarios de los servicios, un libro de reclamaciones, editado con arreglo al modelo que se determine reglamentariamente.
El personal ferroviario
Artículo 60. Régimen aplicable.
1. El personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia. 2. Mediante Orden del Ministerio de Fomento y previa audiencia de los sindicatos más representativos del sector, se establecerán las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos y las habilitaciones necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de formación de dicho personal.
Régimen económico y tributario
CAPÍTULO I
Tasas ferroviarias
SECCIÓN I. TASAS POR LICENCIAS Y CERTIFICADOS DE SEGURIDAD
Artículo 61. Régimen jurídico.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa por otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria, la expedición de ésta, su ampliación o su renovación.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa por otorgamiento de certificados de seguridad, la expedición, la ampliación, la renovación y la revisión de los mismos, en la forma prevista en esta ley.
3. Será sujeto pasivo de las tasas, la empresa ferroviaria a cuyo favor se otorgue, amplíe, renueve o revise la correspondiente licencia o el certificado de seguridad.
4. La cuantía que se debe satisfacer en concepto de cada una de las tasas será la siguiente:
a) Expedición de licencia o de certificado de seguridad:10.000 euros.
b) Ampliación, renovación o revisión de licencia o de certificado de seguridad: 5.000 euros.
Artículo 62. Devengo.
1. Las tasas se devengarán en el momento de la expedición, la ampliación o la renovación de las licencias o en el de la expedición, la ampliación o la revisión de los certificados de seguridad, con independencia de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
2. La tasa por renovación del certificado de seguridad se devengará con periodicidad quinquenal, en plazos contados de fecha a fecha, a partir del otorgamiento del certificado.
3. La suspensión o revocación de la licencia o la del certificado de seguridad no dará derecho a la devolución del importe de la tasa.
Artículo 63. Gestión y afectación.
1. La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas por el otorgamiento de las licencias corresponden, de conformidad con lo establecido en esta ley, al Ministerio de Fomento.
2. La gestión, la liquidación y la recaudación de las
tasas por la expedición, la ampliación y la renovación de certificados de seguridad corresponden al órgano administrativo o entidad competente para el otorgamiento de los mismos.
3. El importe de la recaudación de las citadas tasas se ingresará en el patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias, salvo que por ley se establezca una afectación distinta respecto de las tasas relativas a certificados de seguridad.
Artículo 64. Actualización.
La cuantía de las tasas a que se refiere la presente sección podrá ser modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.
SECCIÓN II. TASA POR SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE VIAJEROS
Artículo 65. Régimen jurídico.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de vigilancia y el control del acceso, tanto de viajeros como de equipajes, a las estaciones y demás recintos ferroviarios, tanto de titularidad estatal como de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias.
2. Serán sujetos pasivos de la tasa, los viajeros de conformidad con lo establecido en esta ley.
3. Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos, el particular, el organismo o la empresa ferroviaria con los que el viajero hubiera contratado el servicio de transporte.
4. El sujeto pasivo sustituto está obligado a liquidar al administrador de infraestructuras ferroviarias el importe de la tasa.
5. La cuantía de esta tasa será la siguiente:
a) De 0,02 euros por persona y viaje, en servicios que cubran distancias que no sobrepasen los 150 kilómetros, y estará incluida en el precio del transporte.
b) De 0,15 euros por persona y viaje, en servicios que cubran distancias que superen los 150 kilómetros y no sobrepasen los 300 kilómetros, y estará incluida en el precio del transporte.
c) De 0,30 euros por persona y viaje, en servicios internacionales o que cubran distancias que superen los 300 kilómetros, y estará incluida en el precio del transporte.
d) En los contratos de transporte que faculten para realizar un número indeterminado de viajes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,03 euros por el número de días de validez del título.
e) En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses de validez del título. Si la validez del título fuera inferior a un mes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,02 euros por el número de días de validez del título. En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número determinado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será 0,02 euros para aquellos títulos de transporte que habiliten para la realización de 10 viajes o menos; y para aquellos títulos habilitantes para la realización de más de 10 viajes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o por fracción de mes de validez del título.
Artículo 66. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
2. De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo. Para aquellos contratos celebrados mediante venta a crédito al amparo de un convenio, la liquidación y pago de la tasa se realizará por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente en las condiciones y plazos previstos en el convenio pactado.
Artículo 67. Afectación.
Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.
Artículo 68. Actualización.
La cuantía de las tasas a que se refiere esta sección podrá ser modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.
SECCIÓN III. TASAS POR HOMOLOGACIÓN DE CENTROS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL FERROVIARIO Y DE MANTENIMIENTO DEL MATERIAL RODANTE, POR EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS A DICHO PERSONAL Y POR CERTIFICACIÓN DEL REFERIDO MATERIAL
Artículo 69. Régimen jurídico.
1. La gestión precisa para la homologación de centros de formación del personal ferroviario y de mantenimiento del material rodante, para el otorgamiento de títulos a dicho personal y para la certificación del referido material, darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en este capítulo.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas, la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las homologaciones, de los títulos y de las certificaciones correspondientes.
3. Serán sujetos pasivos de las tasas, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la homologación o el título correspondiente.
4. La cuantía de las tasas será de:
a) Por la homologación de centros, 5.000 euros.
b) Por expedición de títulos, 100 euros.
c) Por certificación de material rodante, la que determine la correspondiente orden ministerial que la fijará, respecto de cada tipo de material, en función de sus condiciones técnicas o de su valor económico.
5. Estarán exentos del abono de la tasa a la que se refiere el párrafo b) del apartado precedente, las personas que hubieren obtenido, antes de la entrada en vigor de esta ley, un título que habilite para la realización de la misma actividad para la que faculta el nuevo que se solicita.
Artículo 70. Devengo.
Las tasas se devengarán en el momento de la solicitud correspondiente.
Artículo 71. Gestión y afectación.
La gestión y afectación de las tasas se regirá por lo dispuesto en el artículo 63, respecto de las tasas por otorgamiento de licencias.
Artículo 72. Actualización.
La cuantía de las tasas a que se refiere la presente sección podrá ser modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.
SECCIÓN IV. CANON POR UTILIZACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
Artículo 73. Principios generales.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias percibirá de las empresas ferroviarias que utilicen las infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, así como las estaciones, y otras instalaciones ferroviarias, el abono de las tasas reguladas en esta sección, que recibirán el nombre de cánones ferroviarios.
2. Quedan, en todo caso, afectos al patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias los ingresos obtenidos por el cobro de los referidos cánones, con independencia de las tarifas o los precios privados que pueda percibir de las empresas ferroviarias y de terceros.
3. Los cánones se fijarán de acuerdo con los principios generales de viabilidad económica de las infraestructuras, explotación eficaz de las mismas, situación del mercado y equilibrio financiero en la prestación de los servicios, y con arreglo a criterios de igualdad, transparencia y no discriminación entre prestadores de servicios de transporte ferroviario.
4. Con la finalidad de fomentar el uso eficaz de las redes, para la fijación de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias se podrán tomar en consideración los costes medioambientales, de accidentes y de la infraestructura que no graven los modos de transporte distintos del ferroviario, a fin de reducir su cuantía.
5. Asimismo, se podrán tener en cuenta para el establecimiento de la cuantía de los cánones ferroviarios, de acuerdo con la explotación eficaz de la Red Ferroviaria de Interés General, consideraciones que reflejen el grado de congestión de la infraestructura, el fomento de nuevos servicios de transporte ferroviario, así como la necesidad de incentivar el uso de líneas infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia óptima entre las empresas ferroviarias.
Artículo 74. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Constituye el hecho imponible del canon, la utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en las modalidades siguientes:
1.ª Canon de Acceso (Modalidad A): por el derecho de utilización con carácter general de la Red Ferroviaria de Interés General o de parte de ella.
2.ª Canon por Reserva de Capacidad (Modalidad B): por la disponibilidad del trayecto solicitado.
3.ª Canon de Circulación (Modalidad C): por la utilización efectiva de la capacidad reservada.
4.ª Canon por Tráfico (Modalidad D): por el tráfico producido sobre la infraestructura ferroviaria.
2. Serán sujetos pasivos del canon las empresas ferroviarias que utilicen la Red Ferroviaria de Interés General.
Igualmente, tendrán la consideración de sujetos pasivos del canon de acceso y de reserva de capacidad, los agentes de transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado que, sin tener la consideración de empresas ferroviarias, obtengan adjudicación de capacidad.
3. Sólo podrán modificarse mediante ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles por cada modalidad.
4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las mencionadas modalidades los siguientes:
a) Canon de Acceso: en función de los tramos de red en los que se pretenda prestar los servicios y de la declaración de actividad realizada por la empresa ferroviaria, que se pagará, de una sola vez, al inicio de cada período por el que se haya producido la adjudicación de capacidad.
El importe de este canon repercutirá los costes que supongan, para el administrador de infraestructuras ferroviarias, los procesos de gestión administrativa vinculados a la relación de éste con los operadores ferroviarios, como son el mantenimiento de los medios personales y materiales para su administración general, la publicación de la declaración de red, así como la elaboración de los planes de explotación, asignación de capacidad y supervisión de la circulación de trenes.
b) Canon por Reserva de Capacidad: en función de los kilómetros de longitud del tramo de red reservado por la empresa ferroviaria, distinguiendo por tipo de línea y hora del día en que se reserva, y por tipo de servicio de transporte ferroviario y tipo de tren que lo presta.
Este canon repercutirá los costes fijos de mantenimiento, explotación y gestión de la infraestructura ferroviaria.
c) Canon de Circulación: en función de los kilómetros de longitud del tramo de red efectivamente utilizado por la empresa ferroviaria, distinguiendo por tipo de línea y hora del día en que se utiliza, y por tipo de servicio de transporte ferroviario y tipo de tren que lo presta. Este canon repercutirá los costes variables de mantenimiento, explotación y gestión de la infraestructura ferroviaria.
d) Canon por Tráfico: en función del valor económico del servicio de transporte ferroviario prestado, medido en términos de la capacidad ofertada (plazas-km, tm-km, TEU-km), distinguiendo por hora del día y tipo de línea sobre la que ésta se oferta.
Este canon repercutirá los costes de carácter financiero, de amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el desarrollo razonable de las infraestructuras ferroviarias.
5. Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.
6. El devengo del canon se producirá en el momento de la adjudicación del derecho al uso de la infraestructura en el caso de las modalidades A) y B) y, cuando se realice la utilización efectiva de la infraestructura en las modalidades C) y D).
Artículo 75. Canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias.
1. Constituye el hecho imponible del canon la utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en las modalidades siguientes:
1.ª Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A).
2.ª Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B).
3.ª Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad C).
4.ª Canon por la utilización de vías de apartado (Modalidad D).
5.ª Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E).
2. Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas o jurídicas que utilicen o se beneficien de la explotación de las estaciones ferroviarias, instalaciones y dependencias a que se refiere el primer apartado de este artículo.
3. Sólo podrán modificarse mediante ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles por cada modalidad.
4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las mencionadas modalidades los siguientes:
a) Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros: la duración del recorrido del transporte y la categoría de la estación. A los efectos de esta tarifa se consideran viajeros todas aquellas personas que no puedan ser consideradas como integrantes del personal de supervisión de las empresas ferroviarias. Este canon deberá ser incluido en el precio del transporte por la empresa ferroviaria.
b) Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones: el tiempo de estacionamiento del tren, la realización de operaciones de cambio de vía a solicitud del operador y la categoría de la estación.
c) Canon de paso por cambiadores de ancho: los pasos de tren por cambiador de ancho.
d) Canon por la utilización de vías de apartado: el tiempo de ocupación de la vía, tipo de tren y tipo de línea.
e) Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario: la intensidad en el uso del dominio público ferroviario.
5. Precisará de autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias el desarrollo de cualquier actividad que se realice en el ámbito del dominio público ferroviario, cuando para su normal realización se precise de su ocupación.
6. Las modalidades indicadas en el apartado 4 no incluyen el consumo de energía eléctrica, ni la utilización de servicios de teléfono, o de limpieza, siendo por cuenta del explotador los gastos por consumos o suministros que facilite el administrador de infraestructuras ferroviarias.
7. Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.
8. El canon se devengará en el momento en que se produzca el hecho imponible con la excepción de la modalidad e), en la que el devengo se realizará en el momento del otorgamiento inicial de la concesión, autorización o adjudicación de su renovación anual.
Artículo 76. Gestión, recaudación y afectación.
1. La gestión de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias corresponderá al administrador de infraestructuras ferroviarias, el cual podrá exigir, respecto del canon por utilización de estaciones y otras instalaciones ferroviarias, la presentación de cualquier documento que sea preciso para la práctica de las liquidaciones procedentes.
2. Las modalidades podrán ser objeto de liquidación de forma individualizada o conjunta, en los términos que prevea la orden ministerial que apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
3. El importe de lo recaudado por estos cánones formará parte del presupuesto de ingresos del administrador de infraestructuras ferroviarias. En el caso de infraestructuras de titularidad estatal, el importe total de los cánones percibidos por la utilización de éstas, se tendrá en cuenta a efectos de establecer el precio que el Estado fije para su retribución en el convenio o en el contrato-programa a que se refiere el artículo 22.2.
Artículo 77. Actualización.
1. El establecimiento de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los artículos 74 y 75 se efectuará mediante orden ministerial. La modificación de las mismas podrá hacerse a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.
2. Las órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, establezcan o modifiquen las cuantías del canon deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
Tarifas
Artículo 78. Régimen general.
1. La prestación por el administrador de infraestructuras ferroviarias de servicios adicionales, complementarios y auxiliares a terceros, en régimen de concurrencia y de Derecho privado, así como el uso comercial de sus instalaciones y espacios disponibles, estarán sujetos al pago de las correspondientes tarifas en beneficio del primero y a cargo de las personas beneficiarias de los referidos servicios y usos.
2. La prestación por terceros, con habilitación otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, de servicios adicionales, complementarios y auxiliares, estará sujeta al pago de las correspondientes tarifas en beneficio de éste y a cargo de las entidades prestadoras de los referidos servicios.
3. No se devengarán tarifas por las actividades y servicios sujetos al pago de los cánones ferroviarios regulados en este título.
Artículo 79. Fijación, cuantía y exigibilidad.
1. Las tarifas, que tendrán el carácter de precios privados, serán aprobadas anualmente por el administrador de infraestructuras ferroviarias y remitidas al Ministerio de Fomento.
El Ministerio de Fomento podrá establecer, por motivos de interés general, exenciones o bonificaciones en las tarifas, compensando al administrador de infraestructuras ferroviarias por la disminución de ingresos que se derive de la aplicación de las mismas.
2. El importe de las tarifas se fijará atendiendo al tipo de actividad, a su interés ferroviario y a su relevancia económica, así como al coste que suponga la prestación de los servicios.
3. Las tarifas serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio, la realización de la actividad o la utilización de que se trate, y deberán hacerse efectivas en las condiciones que se establezcan en el momento de su fijación o actualización.
4. Los certificados acreditativos del impago de las facturas giradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, que deberán ser notificados al obligado al pago, tendrán la consideración de títulos ejecutivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
5. La acción para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados directamente por el administrador de infraestructuras ferroviarias prescribirá a los cinco años desde la prestación del servicio.
6. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá suspender la prestación del servicio en el supuesto de impago de las tarifas correspondientes, previa comunicación expresa dirigida al obligado al pago. La suspensión del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o se garantice suficientemente la deuda.
7. Igualmente, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar depósitos, avales, pagos a cuenta o cualquier otra garantía suficiente para el cobro del importe de las tarifas por los servicios que preste.
8. Corresponde a la jurisdicción ordinaria la resolución de cuantas controversias se susciten en relación con la determinación o pago de las tarifas a que se refiere este capítulo.
La administración ferroviaria
Artículo 80. Competencias de la Administración General del Estado.
La Administración General del Estado ejercerá sus competencias en materia ferroviaria con arreglo a lo previsto en esta ley y en sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 81. Competencias del Ministerio de Fomento.
1. El Ministerio de Fomento ejercerá las siguientes competencias:
a) La planificación estratégica del sector ferroviario y su desarrollo, en colaboración, en los términos previstos en esta ley, con las comunidades autónomas afectadas y el apoyo a la toma de decisiones para el despliegue, a medio y largo plazo, de las infraestructuras y los servicios ferroviarios de competencia estatal.
b) La ordenación general y regulación del sistema, que incluye el establecimiento de las reglas básicas del mercado ferroviario y la elaboración de la normativa que sea necesaria para su correcto desenvolvimiento.
c) La definición de las funciones a desempeñar por las entidades públicas empresariales reguladas en esta ley.
d) El establecimiento del régimen de aportaciones del Estado para la financiación del administrador de infraestructuras ferroviarias.
e) El otorgamiento de licencias a las empresas ferroviarias, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, en la forma establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo.
f) El otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios ferroviarios declarados de interés público, y el establecimiento del régimen de ayudas a las empresas ferroviarias adjudicatarias.
g) El otorgamiento de los certificados de seguridad, salvo que se la atribuya al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otro ente distinto.
h) El otorgamiento de los certificados de apertura de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria al tránsito público, con carácter previo al inicio de la explotación de la misma. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el administrador de infraestructuras ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.
i) La definición del régimen tarifario, regulado en el capítulo VI del título V, y su supervisión.
j) El establecimiento, o en su caso, la modificación de la cuantía de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con los elementos o parámetros fijados en esta ley.
k) La defensa del dominio público ferroviario, sin perjuicio de las competencias que corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias.
l) La aplicación del régimen sancionador.
m) La homologación de centros habilitados para certificar la idoneidad del material rodante y la formación del personal, sin perjuicio de la posibilidad de delegarla en el administrador de infraestructuras ferroviarias.
n) La investigación de accidentes en los que hubiera víctimas mortales.
o) Las demás que se le confieran en esta ley o en las normas que la desarrollen.
2. En particular, corresponde al Ministerio de Fomento establecer las condiciones técnicas sobre proyección, construcción y administración de las infraestructuras y respecto del material rodante que circule sobre ellas.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo n) del apartado 1 y en la medida en que así lo establezca la normativa comunitaria, se podrá prever, reglamentariamente, que la investigación de los accidentes ferroviarios se lleve a cabo por un ente u órgano administrativo habilitado al efecto.
4. El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las directrices aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones internacionales ferroviarias y la política que se deba seguir en las relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia ferroviaria internacional.
Artículo 82. El Comité de Regulación Ferroviaria.
1. Se crea el Comité de Regulación Ferroviaria como órgano colegiado integrado en el Ministerio de Fomento, que se regirá por los preceptos contenidos en los artículos 22 a 27 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El Comité de Regulación Ferroviaria está compuesto por un presidente, cuatro vocales y un secretario. El presidente y los vocales serán designados por el Ministro de Fomento, entre funcionarios del Ministerio que pertenezcan a los Cuerpos Superiores de la Administración General del Estado. El secretario habrá de ser licenciado en Derecho y será designado, en cada momento, por el Comité de Regulación Ferroviaria.
Artículo 83. Funciones del Comité de Regulación Ferroviaria y eficacia de sus actos.
1. Son funciones del Comité de Regulación Ferroviaria las siguientes:
a) Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
b) Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.
c) Velar por que los cánones ferroviarios cumplan lo dispuesto en esta ley y no sean discriminatorios.
d) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relación con:
El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.
La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.
Los procedimientos de adjudicación de capacidad.
La cuantía, la estructura o la aplicación de las tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.
e) Informar a la Administración del Estado y a las comunidades autónomas que lo requieran en materia ferroviaria y, en particular, respecto del contenido de cualquier proyecto de norma o resolución que afecte a aquélla.
f) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la ley o por reglamento.
2. El Comité de Regulación Ferroviaria podrá solicitar la intervención del Ministerio de Fomento para la inspección técnica de los servicios, instalaciones y actuaciones de las empresas del sector ferroviario. Asimismo, podrá requerir a las entidades que actúen en el sector ferroviario cualquier información que resulte precisa para el ejercicio de su actividad.
3. Las entidades que se consideren perjudicadas por cualquier actuación que consideren contraria a derecho podrán acudir al Comité de Regulación Ferroviaria en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la decisión o resolución correspondientes.
4. El Comité de Regulación Ferroviaria actuará de oficio o a instancia de parte interesada. Una vez iniciado el procedimiento podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se pudiera dictar, si existen elementos de juicio suficientes para ello.
5. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Regulación Ferroviaria dictará resoluciones que serán vinculantes para las entidades que actúen en el ámbito ferroviario. Las referidas resoluciones tendrán eficacia ejecutiva y serán recurribles, en alzada, ante el Ministro de Fomento.
6. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria será sancionado con arreglo a lo determinado en el título VII.
Artículo 84. Adscripción del Comité de Regulación Ferroviaria.
El Comité de Regulación Ferroviaria podrá contar, para el ejercicio de sus funciones, con los servicios de los demás órganos del Ministerio de Fomento y estará integrado en éste, a efectos presupuestarios y organizativos.
Régimen sancionador y de inspección
Artículo 85. Alcance del régimen sancionador en materia ferroviaria.
1. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades ferroviarias contempladas en esta ley o resulten afectadas por su contenido y, en su caso, a los usuarios de los servicios de transporte ferroviario o a quienes con su conducta perturbaren su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella.
2. La responsabilidad administrativa establecida en esta ley se entenderá sin perjuicio de la civil, penal o de otro orden, en que puedan incurrir las personas físicas o jurídicas a las que se imputen los comportamientos infractores. El Ministerio de Fomento y el administrador de infraestructuras ferroviarias prestarán la colaboración que les sea requerida por la autoridad judicial o por el ministerio fiscal en orden al esclarecimiento de los hechos relacionados con el transporte ferroviario que puedan revestir carácter delictivo.
3. Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos que constituyen infracción administrativa, de acuerdo con lo previsto en esta ley, o por otros cuya separación de los sancionables, con arreglo a esta ley, sea imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el procedimiento, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento judicial.
4. Si un mismo comportamiento infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más tipos infractores, se impondrá la sanción que corresponda al más grave de ellos.
Artículo 86. Inspección de las actividades ferroviarias y defensa de las infraestructuras.
1. Corresponderá al Ministerio de Fomento, en el ámbito de la competencia estatal, la inspección de las empresas ferroviarias, la del transporte ferroviario y la de la forma de prestación de los servicios adicionales, auxiliares y complementarios.
2. Las empresas habilitadas para la prestación de los servicios de transporte ferroviario o para realizar las actividades a las que se refiere esta ley, vendrán obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones al personal de la Inspección en el ejercicio de sus funciones. También deberán permitir a dicho personal llevar a cabo el control de los elementos afectos a la prestación de los referidos servicios.
3. El Ministerio de Fomento podrá recabar de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 85, cuantas informaciones estimen necesarias sobre las materias objeto de esta ley.
4. Corresponde al administrador de infraestructuras ferroviarias el ejercicio de la potestad de policía en relación con la circulación ferroviaria, el uso y la defensa de la infraestructura, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico, la conservación de la infraestructura y las instalaciones de cualquier clase, necesarias para su explotación. Además, controlará el cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas, y el respeto de las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril a que se refiere el capítulo III del título II de esta ley.
5. Los funcionarios del Ministerio de Fomento y el personal expresamente facultado por el administrador de infraestructuras ferroviarias para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad tendrán, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra o de palabra.
6. El administrador de infraestructuras ferroviarias, en el ejercicio de la potestad señalada en el apartado anterior, podrá requerir a las personas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 85 cuantas informaciones considere necesarias en el ejercicio de su potestad de policía en relación con las materias reguladas en esta ley y, en su caso, denunciará ante la Inspección de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento o ante las Delegaciones de Gobierno en las comunidades autónomas, las conductas y actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en la misma y en sus normas de desarrollo.
En los procedimientos sancionadores que se inicien como resultado de las denuncias formuladas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, el Ministerio de Fomento, con carácter previo a la resolución del expediente sancionador, someterá el mismo a informe de aquella entidad.
7. Los funcionarios del Ministerio de Fomento y el personal del administrador de infraestructuras ferroviarias, en el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo, podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
8. Las actas que levanten los referidos funcionarios y personal documentarán los resultados de sus actuaciones y deberán consignar:
a) El nombre y apellidos de la persona a la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.
b) La descripción de los hechos a los que afecte.
c) La conformidad o disconformidad del sujeto inspeccionado con los hechos que se le imputen.
Las actas y diligencias extendidas tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización. Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
9. En el ejercicio de su función, el personal del Ministerio de Fomento o el del administrador de infraestructuras ferroviarias está autorizado para:
a) Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación del transporte ferroviario. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio de personas físicas y jurídicas, será necesaria la previa obtención del oportuno mandamiento judicial.
b) Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transporte ferroviario.
c) Si los órganos responsables de la inspección, a la vista de las graves circunstancias existentes que comprometan la seguridad de los transportes, decidieren la paralización de servicios o actividades ferroviarias lo comunicará, inmediatamente, al Delegado de Gobierno en la comunidad autónoma correspondiente, a efectos de que se instruya el correspondiente procedimiento.
Artículo 87. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras del sector ferroviario se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 88. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) La realización de actividades o la prestación de servicios regulados en esta ley sin contar con la necesaria licencia administrativa o con cualquier otro título habilitante que faculte para ello o sin estar expresamente amparado por los mismos.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias administrativas u otros títulos habilitantes, o el de las resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
c) La prestación de los servicios sin contar con el preceptivo certificado de seguridad o en condiciones tales que pueda afectar a la seguridad de las personas o los bienes, con grave incumplimiento de las normas o prescripciones técnicas.
d) La prestación de servicios de transporte ferroviario sin haber obtenido la preceptiva adjudicación de capacidad de infraestructura.
e) La obtención de la licencia de empresa ferroviaria y el acceso a la capacidad de infraestructura mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular.
f) La realización de actividades que afecten a mercancías peligrosas o perecederas, objeto de transporte, en condiciones distintas a las fijadas reglamentariamente, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes, del tráfico ferroviario o se pueda afectar a la salud pública.
g) El incumplimiento, por las empresas ferroviarias y demás obligados, de las normas establecidas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, de manera tal que produzcan perturbaciones en el tráfico ferroviario.
h) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los transportes ferroviarios, que impida el ejercicio por éstos de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan atribuidas.
i) La cesión del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la celebración de cualquier otro negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.
j) La realización de obras o actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización, cuando afecten a la seguridad
del tráfico ferroviario.
k) El deterioro o la destrucción de cualquier obra o instalación, la sustracción de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario o la modificación intencionada de sus características.
l) La falta de vigencia o la inexistencia de los contratos de seguro obligatorios conforme a lo establecido en esta ley, o su insuficiente cobertura para garantizar las responsabilidades derivadas de actividades que realice la empresa ferroviaria.
m) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas mediante resolución administrativa firme.
Artículo 89. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias o de otros títulos habilitantes o de las resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria, cuando no constituyan infracción muy grave.
b) La interrupción injustificada del servicio para cuya prestación esté habilitado el titular de la licencia.
c) La no utilización de capacidad adjudicada por el administrador de infraestructuras ferroviarias en caso de infraestructura congestionada, por causas imputables a la empresa ferroviaria.
d) El incumplimiento de las condiciones de calidad y regularidad en que deben prestarse los servicios o actividades permitidas por la licencia u otro título habilitante, el de los requisitos establecidos al adjudicarse la capacidad o el de las instrucciones operativas y de prestación del servicio emanadas del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando dicho incumplimiento no constituya infracción muy grave.
e) La negativa a facilitar al órgano administrativo competente la información que reclame con arreglo a esta ley.
f) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias que determinan la consideración de tal comportamiento como infracción muy grave.
g) La utilización de máquinas, material rodante y demás elementos de transporte sin cumplir las normas y los requisitos técnicos que por razones de seguridad deban reunir, cuando tal comportamiento no sea constitutivo de infracción muy grave.
h) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen las actividades reguladas en esta ley en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.
i) La realización de actividades que afecten a mercancías peligrosas o perecederas, objeto de transporte, sin respetar la normativa específica reguladora de aquél y el incumplimiento de las normas reglamentarias que garanticen la sanidad de las personas o la incompatibilidad de productos transportables con la salvaguarda de la seguridad del transporte, salvo que deba ser considerada como infracción muy grave.
j) La carencia o inhabilidad de los instrumentos o medios de control de obligada instalación en las máquinas y demás material rodante.
k) La realización de obras o actividades no permitidas en las zonas de protección o de seguridad de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.
l) El deterioro de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria directamente relacionada con la ordenación, la orientación y la seguridad de la circulación o la modificación intencionada de sus características o situación, cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.
m) La destrucción, el deterioro, la alteración o la modificación de cualquier obra o instalación de la vía férrea o de los elementos funcionales de la misma, cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.
n) El lanzamiento o depósito de objetos en cualquier punto de la vía y sus aledaños e instalaciones anejas o al paso de los trenes y, en general, cualquier acto que pueda representar un peligro grave para la seguridad del transporte, sus usuarios, los medios o las instalaciones de todo tipo.
o) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
p) Las conductas recogidas en el artículo anterior cuando las circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
Artículo 90. Infracciones leves.
1. Constituyen infracciones leves cualesquiera violaciones de las normas contenidas en esta Ley que, no estando tipificadas como infracciones muy graves o graves, afecten al régimen de obligaciones de las entidades que realicen actividades ferroviarias o de los usuarios, en la forma que se determine reglamentariamente.
2. En todo caso, se consideran constitutivas de infracción leve las siguientes conductas de los usuarios del transporte ferroviario:
a) Acceder al tren o abandonar éste fuera de las paradas establecidas o estando éste en movimiento.
b) Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren o de las que sean de uso exclusivo del personal de la empresa ferroviaria.
c) Usar, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de parada de los trenes, de seguridad o de socorro.
d) Entrar en las cabinas de conducción de los trenes, locomotoras u otros lugares en los que se encuentre el material de tracción, o acceder a instalaciones reservadas para el uso exclusivo de las personas autorizadas.
e) Viajar en lugares distintos de los habilitados para los usuarios.
f) Fumar en lugares distintos de los habilitados a tal fin, en los coches y locales.
g) Realizar acciones que impliquen peligro para la integridad física de los demás usuarios o que supongan el deterioro del material de los vehículos o de las estaciones.
h) Las conductas recogidas en los párrafos a) a o) del artículo anterior, cuando las circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
Artículo 91. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
a) Las muy graves con multa de 30.001 hasta 300.000 euros.
b) Las graves con multa de 6.001 hasta 30.000 euros.
c) Las leves con multa de hasta 6.000 euros.
2. Cuando, como consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá incrementarse hasta el triple del beneficio obtenido.
3. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la licencia administrativa y la consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año, así como, en su caso, el precintado de la maquinaria y del material rodante con el que se haya realizado la actividad infractora. La imposición, por resolución definitiva, de una nueva sanción por la comisión de una infracción muy grave en los doce meses siguientes a la de la inicial, llevará aneja la revocación de la licencia de empresa ferroviaria. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad por haber sido temporalmente retirada la correspondiente licencia.
4. La imposición de sanciones se hará constar en el correspondiente Registro Especial de Empresas Ferroviarias a cargo del Ministerio de Fomento. Una vez transcurridos cinco años desde el cumplimiento de la sanción, se cancelará, de oficio, la referida inscripción.
5. El Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea que hayan concedido licencia u otro título habilitante a una empresa que opere en España, cualquier resolución sancionadora que le afecte y que implique una restricción de su actividad.
Artículo 92. Infracciones y sanciones específicas en materia de circulación y conducción.
1. El incumplimiento, por el personal de circulación o de conducción, de la normativa reglamentaria sobre cualificación profesional y seguridad en el tráfico tendrá el carácter de infracción administrativa.
2. Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que se refiere el apartado siguiente, cuando concurran circunstancias de peligro para la seguridad del tráfico ferroviario o pongan en riesgo las personas o las mercancías. Además, será infracción muy grave la conducción de máquinas sin contar con la titulación reglamentariamente exigible al efecto.
3. Se consideran infracciones graves la conducción de máquinas de forma negligente o temeraria, la ingestión de bebidas alcohólicas, con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan o de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia de efectos análogos, que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del personal de circulación o conducción, la omisión de socorro en caso de necesidad o accidente y la conducción y circulación de máquinas que incumplan las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en la esta ley y en las normas de desarrollo o excediendo los tiempos máximos de conducción que se fijen reglamentariamente.
4. Tendrán la consideración de infracciones leves aquellas que no se califiquen expresamente como muy graves o como graves.
5. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de hasta 15.000 euros. Las graves, con multas de hasta 6.000 euros y las leves, con multas de hasta 3.000 euros. En el caso de infracciones muy graves o graves, podrá imponerse, además, como sanción la revocación de la licencia o del permiso para la conducción de vehículos de transporte ferroviario.
6. Del pago de las multas responderá, solidariamente, la empresa ferroviaria en la que preste sus servicios el personal sancionado, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el mismo.
Artículo 93. Graduación de las sanciones.
La cuantía de las sanciones que se impongan se graduará de acuerdo con los siguientes factores:
a) La repercusión social de la infracción y el peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado, en su caso.
c) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
d) El grado de participación del sancionado y el beneficio por él obtenido.
e) La comisión, en el período de los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
f) La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracción.
Artículo 94. Multas coercitivas.
Con independencia de las sanciones que correspondan, la autoridad competente podrá imponer multas coercitivas cuando prosiga la conducta infractora y no se atienda el requerimiento de cese de la misma, reiterándolo cada lapso de tiempo que sea suficiente para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas no excederán, cada una de ellas, del 10 por ciento de la sanción fijada para la infracción cometida.
Artículo 95. Competencia para la imposición de sanciones.
Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento. Las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de Fomento.
Artículo 96. Procedimiento sancionador y medidas provisionales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo, el procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por las Delegaciones de Gobierno en las comunidades autónomas, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos infractores.
2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
3. Una vez acordada la iniciación del procedimiento sancionador se notificará al presunto o presuntos infractores, que dispondrán de un plazo de 15 días, desde la fecha de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, la Delegación de Gobierno en la comunidad autónoma podrá acordar la apertura de un período de prueba.
4. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de quince días, desde la notificación, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el Delegado de Gobierno en la comunidad autónoma quien, a la vista de ellos, resolverá o, en su caso, remitirá lo actuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95, al órgano competente para la imposición de la sanción que corresponda, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en autos.
5. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento que, en todo caso, deberán tener lugar en un plazo no superior a 15 días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las mismas.
6. En el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento, el órgano competente para resolver dictará resolución motivada, que deberá ser notificada a los interesados.
Si transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento sancionador no se hubiere notificado a los interesados la resolución que le ponga fin, se producirá su caducidad. En tal caso, el órgano competente para resolver emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.
7. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas que correspondan, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados. Éstas deberán ser confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto mediante el acuerdo de iniciación del referido procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción y que podrá ser objeto del recurso que proceda.
8. Asimismo, iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción correspondiente podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar las exigencias de los intereses generales.
No obstante, cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, la competencia para la adopción de las medidas provisionales que resulten necesarias corresponderá a los Delegados de Gobierno en las comunidades autónomas.
9. En todo caso, las medidas provisionales quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
10. Las medidas de carácter provisional, que deberán ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar, podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, en la clausura temporal de las infraestructuras afectadas, en la retirada de material rodante o en la suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad.
En ningún caso, se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por esta ley.
11. Las medidas provisionales podrán ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitación del pro cedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
Artículo 97. Prescripción.
1. Las infracciones reguladas en esta ley prescribirán, las muy graves a los tres años, las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de unmes, por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves,
al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Disposición adicional primera.
Asunción de la función de administración de las infraestructuras ferroviarias.
1. La entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en esta ley.
2. El personal que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, preste sus servicios en la entidad pública empresarial RENFE se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha y funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora a la que se refiere la disposición adicional tercera, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se determine, mediante orden del Ministro de Fomento y previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. A tal efecto, los trabajadores de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias se integrarán en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
3. El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, promoviendo la interlocución entre las entidades y colectivos afectados por su aplicación. Asimismo, tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.
4. Mediante orden del Ministro de Fomento, se determinará qué bienes muebles e inmuebles de los que hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley han pertenecido o estado adscritos a la entidad pública empresarial RENFE son necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario. Dichos bienes pertenecerán a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.
Los restantes se mantendrán en el patrimonio de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Se consideran, en todo caso, de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias:
a) Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean de la titularidad de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o que estén adscritos a la misma.
b) Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean patrimoniales de RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento, mediante orden, determine como necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario.
c) Los bienes y derechos patrimoniales de titularidad estatal que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, estén adscritos a RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento determine, mediante orden, como necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario.
d) Todos los bienes de dominio público o patrimoniales que configuran la denominada línea de alta velocidad Madrid-Sevilla.
e) Todas las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación de los servicios que constituyen su actividad.
No obstante lo anterior, las líneas que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, estén siendo administradas por la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, dejarán de pertenecer o estar adscritas a ésta y se integrarán en el patrimonio del Estado, con la excepción de la denominada línea de alta velocidad Madrid-Sevilla que pasará a ser de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Disposición adicional segunda.
Extinción de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
1. Queda extinguida la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias. La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se subrogará en todos los derechos y obligaciones de aquélla y será titular de todos los bienes de dominio público o patrimoniales que en la fecha de entrada en vigor de esta ley tenga adscritos o pertenezcan a la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
2. Los funcionarios adscritos a la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias que resulten afectados por la extinción de esta entidad podrán optar, durante el plazo que reglamentariamente se determine, por integrarse en la plantilla del personal laboral de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda y quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o por acceder a los puestos que puedan corresponderles, conforme a la normativa regulatoria de la Función Pública.
Disposición adicional tercera.
Creación de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.
1. Se crea la entidad pública empresarial RENFEOperadora, como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. RENFE-Operadora tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y está adscrita al Ministerio de Fomento. El Consejo de Ministros, mediante real decreto, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda, aprobará el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.
2. El objeto de la entidad RENFE-Operadora es la prestación de servicios de transporte ferroviario tanto de mercancías como de viajeros, que incluirá el mantenimiento del material rodante. RENFE-Operadora podrá desarrollar, además, cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de sus funciones, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos de administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de las mismas, incluso mediante la participación en negocios, sociedades o empresas, nacionales o extranjeros, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la legislación vigente.
3. La entidad pública empresarial RENFE-Operadora estará habilitada para la prestación del servicio de transporte ferroviario de mercancías, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
RENFE-Operadora, desde la entrada en vigor de la ley, tendrá asignada toda la capacidad de infraestructura necesaria para la realización de los servicios de transporte de mercancías que estuviere prestando, en dicho momento, la entidad pública empresarial RENFE. Además, podrá obtener directamente la asignación de la capacidad necesaria para la prestación de nuevos servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación hasta el momento en que, debidamente aprobada la declaración sobre la red, con arreglo al artículo 29, RENFE- Operadora pueda solicitar la capacidad necesaria para la prestación de sus servicios.
Asimismo, gestionará el servicio de transporte ferroviario de viajeros en los términos que se señalan en la disposición transitoria tercera.
4. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la entidad pública empresarial RENFE- Operadora deberá cumplir las exigencias establecidas en el artículo 45 de la misma, salvo lo establecido en el punto 1.a de dicho artículo en cuanto a revestir la forma de sociedad anónima, y solicitar la correspondiente licencia.
5. RENFE-Operadora tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.
6. Se incorporan al patrimonio de RENFE-Operadora todos los bienes muebles e inmuebles de RENFE que sean necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario o que se estimen convenientes para garantizar su equilibrio financiero.
7. Los recursos de RENFE-Operadora estarán integrados por:
a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos con el ejercicio de su actividad.
b) Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.
c) Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.
d) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor, procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de otras Administraciones públicas, de entes públicos y de particulares.
e) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
f) Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades.
g) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
8. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones.
9. La estructura organizativa básica de RENFE-Operadora, sus órganos superiores de dirección y las funciones de los mismos, serán objeto de regulación en el correspondiente Estatuto. El personal de RENFE-Operadora se regirá por las normas de derecho laboral que le sean de aplicación.
10. La entidad RENFE-Operadora podrá crear, en su seno, sociedades anónimas cuyo objeto social coincida, total o parcialmente, con las funciones propias de sus unidades de negocio o áreas corporativas. En tal caso, desaparecerá o se modificará, en consonancia, la unidad de negocio o el área operativa correspondiente.
11. El régimen sobre personal de RENFE-Operadora se ajustará al régimen propio de las sociedades mercantiles estatales.
12. La entidad pública empresarial RENFE-Operadora asumirá la deuda que la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles hubiera contraído con ocasión de la adquisición, el mantenimiento y el funcionamiento del material rodante y de cualesquiera otros servicios relacionados con éste.
El importe y detalle de la deuda a la que se refiere el párrafo anterior se cuantificará por el Ministerio de Fomento y se someterá a informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, previamente a su determinación mediante orden del referido Ministerio.
13. El régimen presupuestario, el económico financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, serán determinados en su Estatuto conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
14. A efectos de lo previsto en el artículo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y la entidad pública empresarial RENFE-Operadora. Los trabajadores de la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se integrarán en la entidad pública empresarial RENFE-Operadora en función de las actividades y los servicios que presten en aquélla correspondientes a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
15. El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, promoviendo la interlocución entre las entidades y colectivos afectados por su aplicación. Asimismo, tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.
Disposición adicional cuarta.
Exenciones fiscales.
1. A los actos de mutación patrimonial, afectación, adscripción y atribución de administración, así como los relativos al saneamiento financiero de RENFE, objeto de esta ley, les será de aplicación el régimen fiscal previsto en los artículos 98 a 109, ambos inclusive, del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.
2. El régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiciones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. Se reducen en un 95 por ciento los aranceles que los Notarios y Registradores deban percibir con ocasión de su intervención en cuantas operaciones de reordenación patrimonial sea necesario acometer para dar ejecución a lo previsto en esta ley.
Disposición adicional quinta.
Exclusiones.
No son objeto de regulación por esta ley los modos de transporte que utilicen cable o cables, tractores y portadores y que no tengan camino de rodadura fijo. Estos modos de transporte se regirán por su normativa específica.
Disposición adicional sexta.
Habilitación del personal y homologación del material rodante de RENFE Operadora.
Se entenderá que el personal ferroviario cualificado que, a la entrada en vigor de esta ley, ejerza sus funciones en RENFE-Operadora está habilitado para el desempeño de las mismas y que el material rodante con el que cuente dicha entidad, se halla homologado.
No obstante, en el plazo de dos años computado desde la misma fecha, dicho personal habrá de estar habilitado y el referido material rodante homologado, en la forma establecida en las órdenes que se dicten por el Ministerio de Fomento, con arreglo a lo previsto en los artículos 58 y 60 de esta ley.
Disposición adicional séptima.
Destino de los bienes inmuebles de titularidad estatal correspondientes a las líneas de ferrocarril cerradas y de construcción abandonada.
Quedarán integrados, como bienes patrimoniales, en el patrimonio de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias todos los bienes inmuebles de titularidad estatal correspondientes a las líneas de ferrocarril cerradas o abandonadas. La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se subroga en todos los derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Fomento, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de esta ley.
Disposición adicional octava.
Interconexión e interoperabilidad de las redes e intermodalidad de los servicios.
Se deberán cumplir por los órganos competentes de la Administración del Estado y por las empresas ferroviarias los requisitos necesarios para que en la proyección, la construcción, la puesta en servicio, la rehabilitación, la renovación, la explotación y el mantenimiento de los elementos que integren el sistema ferroviario transeuropeo, vinculados a la Red Ferroviaria de Interés General y al material rodante que circule sobre ella, se garantice su interoperabilidad e intermodalidad. Mediante real decreto se determinarán dichos requisitos técnicos y se establecerán los medios para hacer posible la interconexión e interoperabilidad de las redes y la intermodalidad de los servicios ferroviarios.
Disposición adicional novena.
Líneas que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General.
1. La Red Ferroviaria de Interés General se compondrá, en el momento de entrada en vigor de esta ley, de todas las infraestructuras ferroviarias que en esa fecha estén siendo administradas por RENFE o cuya administración haya sido encomendada al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o ejerza la Autoridad Portuaria correspondiente en los Puertos de Interés General.
Igualmente y con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria sexta, la red de ancho métrico de titularidad del Estado y administrada por FEVE, integrará la Red Ferroviaria de Interés General.
El Ministerio de Fomento, con arreglo al artículo 4.2, podrá realizar la determinación concreta de las líneas ferroviarias que integran la Red Ferroviaria de Interés General.
2. Las líneas efectivamente cerradas al tráfico como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 1984 no forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General.
Disposición transitoria primera.
Calendario de apertura del mercado para los servicios ferroviarios de transporte internacional de mercancías.
Sin perjuicio de la aplicación al transporte nacional de mercancías, desde la entrada en vigor de esta ley, de las reglas contenidas en ella, el libre acceso a la Red Ferroviaria de Interés General por cualquier empresa ferroviaria que preste servicios de transporte internacional de mercancías, se producirá conforme al siguiente calendario:
A) Desde la entrada en vigor de esta ley, el transporte internacional de mercancías prestado sobre la denominada Red Transeuropea de Transporte Ferroviario de Mercancías. Por orden del Ministerio de Fomento, se determinará la composición de la Red Ferroviaria de Interés General que forme parte de la Red Transeuropea de Transporte Ferroviario de Mercancías.
B) Antes de 1 de enero de 2006, el transporte internacional de mercancías sobre la Red Ferroviaria de Interés General habilitada para ello. La determinación concreta de la fecha de apertura del mercado para este tipo de transporte la establecerá, mediante real decreto, el Gobierno.
Disposición transitoria segunda.
Aplicación de los preceptos establecidos en esta ley a las entidades de otros Estados de la Unión Europea.
Podrán obtener, con arreglo a esta ley, asignación de capacidad de infraestructura, los candidatos nacionales de otros países de la Unión Europea que deseen prestar servicios de transporte ferroviario en España, tan pronto como aquéllos liberalicen su prestación.
En todo caso, las previsiones de esta ley resultarán de aplicación a los referidos candidatos en la fecha en la que expire el plazo para que los Estados miembros de la Unión Europea liberalicen, con arreglo a las directivas comunitarias, cada tipo de servicio.
Las agrupaciones empresariales internacionales en que participen empresas ferroviarias establecidas en España tienen derecho al acceso a la Red Ferroviaria de Interés General para prestar servicios internacionales de transporte ferroviario entre los Estados miembros en que estén establecidas las empresas integrantes de dichas agrupaciones. Igualmente, tendrán derecho de tránsito sobre la Red Ferroviaria de Interés General y a los efectos indicados, las agrupaciones internacionales, participen o no en ellas, empresas ferroviarias establecidas en España.
Se reconoce, asimismo, el derecho de acceso a la Red Ferroviaria de Interés General a las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte internacional combinado de mercancías.
Disposición transitoria tercera.
Gestión del transporte ferroviario de viajeros.
Los capítulos II y III del título IV de esta ley no serán de aplicación al transporte ferroviario de viajeros hasta tanto la Unión Europea no establezca un régimen de apertura del mercado para este tipo de transporte. Hasta entonces, RENFE-Operadora tendrá derecho a explotar los servicios de transporte de viajeros que se presten sobre la Red Ferroviaria de Interés General, en la forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo en cuanto no se opongan al resto del contenido de esta ley.
Una vez que se imponga el régimen de apertura del mercado de transporte ferroviario de viajeros, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, RENFE- Operadora conservará el derecho a explotar la capacidad de red que entonces utilice efectivamente y podrá solicitar que se le asigne otra capacidad de red, con arreglo a lo previsto en esta ley.
Disposición transitoria cuarta.
Contratos-programa entre el Estado y RENFE-Operadora.
1. Las directrices básicas de actuación de RENFEOperadora, sus niveles de inversión y los compromisos necesarios para alcanzar sus fines y objetivos, se concretarán en un contrato-programa a celebrar entre aquélla y la Administración General del Estado. En el momento en que, con arreglo a la disposición transitoria anterior, se aplique el capítulo II del título IV de la misma, no podrán celebrarse nuevos contrato-programa.
2. Las subvenciones y compensaciones que RENFE- Operadora haya de percibir del Estado por la prestación de servicios de transporte ferroviario deficitarios se ajustarán a lo dispuesto en el contrato-programa que, entre ambos, se celebre.
3. La Intervención General de la Administración del Estado emitirá un informe de control financiero sobre el grado de ejecución de las previsiones económicas del contrato-programa, en el que se recoja su opinión técnica sobre la liquidación de las aportaciones a efectuar por el Estado.
Disposición transitoria quinta.
Régimen aplicable a Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE).
De acuerdo con la disposición adicional novena, la Red de ancho métrico de titularidad del Estado y explotada por FEVE integra la Red Ferroviaria de Interés General.
No obstante, le será de aplicación el contenido de los capítulos I y II, salvo su sección 2.a, del título VI de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en tanto no se dicte, en desarrollo de esta ley, un reglamento específico que establezca su régimen jurídico. En la medida en que los referidos preceptos de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres se remitan a otros de la propia ley, la remisión deberá entenderse realizada a las normas que regulan la misma materia en esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicará, inmediatamente, a la citada Red y a FEVE el régimen previsto en esta ley respecto de las limitaciones a la propiedad y el régimen sancionador.
Disposición transitoria sexta.
Normativa aplicable en materia de seguridad.
En tanto no se desarrollen reglamentariamente las previsiones contenidas en esta ley en lo relativo a las exigencias de seguridad en la construcción y explotación de infraestructuras y al tráfico ferroviario, regirán las disposiciones actualmente aplicables. La nueva normativa deberá, comomínimo, mantener los niveles de seguridad actualmente vigentes.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a esta ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en concreto, la sección 2.a del capítulo II y los capítulos III, IV y V del título VI de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el artículo 74 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, los artículos 160 y 161 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el artículo 104 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición final primera.
Habilitación reglamentaria.
1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta ley al Ministerio de Fomento, se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
2. En la elaboración de cualesquiera normas de desarrollo de esta ley serán oídas las entidades representativas del sector y los usuarios, integrados en el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como serán sometidos a dictamen del Consejo Económico y Social aquellos desarrollos normativos de especial relevancia en su ámbito consultivo, sustituyendo los referidos trámites al de audiencia, al que se refiere el artículo 24.1.c de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Disposición final segunda.
Títulos competenciales que amparan la ley.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a, 13.a, 14.a, 21.a y 24.ade la Constitución.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor de la ley.
1. La presente ley entrará en vigor a los seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro de dicho plazo, el Gobierno aprobará los Estatutos de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora.
2. No obstante, las previsiones de la ley que contienen habilitaciones al Gobierno o al Ministerio de Fomento para dictar reglamentos o disposiciones de desarrollo, tendrán plena eficacia desde el día siguiente a la publicación de la misma.
Madrid, 17 de noviembre de 2003.
El Presidente del Gobierno en funciones,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
Adjudicación: otorgamiento, por el administrador de infraestructuras ferroviarias, del derecho a servirse de capacidad de infraestructura ferroviaria.
Agrupación empresarial internacional: cualquier asociación de, al menos, dos empresas ferroviarias establecidas en Estados miembros de la Unión Europea distintos, con el fin de prestar servicios de transportes internacionales entre Estados miembros.
Apartadero: infraestructura ferroviaria de titularidad pública o privada, consistente en una instalación de vías para la carga, descarga y estacionamiento de vagones con enlace a una línea mediante una o más agujas de plena vía, que sirve para complementar la Red Ferroviaria de Interés General.
Candidato: la empresa ferroviaria con licencia o una agrupación internacional de empresas ferroviarias. Asimismo, pueden ser candidatos otras personas jurídicas, que sin tener la condición de empresas ferroviarias, estén interesadas en la explotación del servicio, tales como las agencias de transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado.
Capacidad de infraestructura: la capacidad para programar las franjas ferroviarias solicitadas para un segmento de la infraestructura durante un periodo determinado.
Coordinación: el procedimiento mediante el cual el organismo adjudicador y los candidatos intentan resolver situaciones de conflicto de solicitudes de capacidad de infraestructura.
Declaración sobre la red: la declaración que detalla las normas generales, plazos, procedimientos y criterios relativos a los sistemas de cánones y adjudicación de capacidad. Contiene, asimismo, cualquier otra información que pueda ser necesaria para cursar una solicitud de capacidad de infraestructura.
Empresa ferroviaria: aquella entidad cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa, en todo caso, la que aporte la tracción. Se incluyen, asimismo, en el concepto, las empresas que aportan, exclusivamente, la tracción.
Explanación: la franja de terreno en la que se ha modificado la topografía natural del suelo y sobre la que se construye la línea férrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones.
Franja horaria: la capacidad de infraestructura necesaria para que un tren circule entre dos puntos, en un momento dado.
Infraestructura congestionada: el tramo de infraestructura para el cual no puede atenderse plenamente la demanda de capacidad de infraestructura durante determinados periodos, ni siquiera tras coordinación de las distintas solicitudes de capacidad.
Licencia: una autorización concedida por un Estado a una empresa a la que se reconoce su condición de empresa ferroviaria, condición que puede estar limitada a la prestación de determinados tipos de servicios de transporte.
Línea: parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos determinados y que está integrada por los siguientes elementos: plataformas de la vía, superestructuras, como carriles y contrarraíles, traviesas y material de sujeción, obras civiles, como puentes, pasos superiores y túneles, e instalaciones de seguridad, de señalización y de telecomunicación de la vía y elementos que permiten el alumbrado. No se consideran incluidos en el concepto de línea, las estaciones y terminales u otros edificios o instalaciones de atención al viajero.
Plan de aumento de capacidad: La medida o conjunto de medidas, acompañadas de un calendario de aplicación, propuestas para mitigar las limitaciones de capacidad que hayan motivado la calificación de un tramo como infraestructura congestionada.
Plan de contingencias: es el elaborado por el administrador de infraestructuras ferroviarias que contiene la relación de las Administraciones, los organismos y los órganos públicos que deben ser informados en caso de incidente importante o de perturbación grave del tráfico ferroviario.
Servicio internacional de transporte de mercancías: cualquier servicio de transporte en que el tren cruce, al menos, una frontera de un Estado miembro. El tren puede componerse o dividirse, o ambas cosas, y las distintas secciones tener diferentes orígenes y destinos, siempre que todos los vagones crucen, al menos, una frontera.
Servicios adicionales: son servicios adicionales, los de acceso desde la vía a las instalaciones de mantenimiento, reparación y suministro existentes en la Red Ferroviaria de Interés General, concretamente a:
a) Las de aprovisionamiento de combustible.
b) Las de electrificación para la tracción, cuando
esté disponible.
c) Las de formación de trenes.
d) Las de mantenimiento y otras instalaciones técnicas.
e) Las terminales de carga.
El administrador de infraestructuras ferroviarias, únicamente, podrá rechazar las demandas de empresas ferroviarias si existen alternativas viables en condiciones de mercado.
Servicios complementarios: son servicios complementarios, aquellos que el administrador de infraestructuras ferroviarias pueda ofrecer a las empresas ferroviarias, quedando aquél obligado a prestarlos a las que lo soliciten. Tales servicios pueden comprender:
a) La corriente de tracción.
b) El precalentamiento de trenes de viajeros.
c) El suministro de combustible, servicio de maniobras y cualquier otro suministrado en las instalaciones de los servicios de acceso.
d) Los específicos para control del transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la circulación de convoyes especiales.
Servicios auxiliares: son servicios auxiliares, los que las empresas ferroviarias pueden solicitar al administrador de infraestructuras ferroviarias u otros prestadores. No obstante, en este caso, el administrador de infraestructuras ferroviarias no estará obligado a prestarlos. Entre estos servicios se incluyen:
a) El acceso a la red de telecomunicación.
b) El suministro de información complementaria.
c) La inspección técnica del material rodante.
Preguntas y respuestas sobre la Alta Velocidad Ferroviaria
Escrito por Fernando PuenteAquí puede encontrar respondidas algunas de las preguntas más frecuentes sobre alta Velocidad.
1.- ¿Qué es la alta velocidad ferroviaria?
2.- ¿Qué es AVE?
3.- ¿Hay líneas de Alta Velocidad de 1ª y 2ª categoría? ¿Qué es la Velocidad Alta?
4.- ¿Qué es el GIF? ¿Qué es el ADIF?
5.- ¿Qué hacen Renfe, GIF y el Ministerio de Fomento?
6.- ¿Qué tramos hay actualmente en servicio?
7.- ¿Qué tramos hay en proyecto o en construcción?
8.- ¿Por qué el AVE es tan caro? ¿Puede bajar de precio?
9.- ¿Qué pasa con el ancho de vía?
10.- ¿Por qué altavelocidad.org?
1.- ¿Qué es la alta velocidad ferroviaria?
Según la definición de la Comisión Europea, constituyen la alta velocidad ferroviaria:
Las líneas que han sido diseñadas y construidas especialmente para velocidades iguales o superiores a 250 km/h (ej.: Madrid-Sevilla), y los trenes capaces de circular por ellas en condiciones seguras (ej: Renfe Serie 102).
Las líneas que ya estaban en funcionamiento para el tren convencional, pero han sido adaptadas para la circulación de trenes a velocidades en torno a los 200 km/h (ej.: Zaragoza-Huesca), y los trenes capaces de circular por ellas en condiciones seguras (ej.: Renfe Serie 490).
2.- ¿Qué es AVE?
AVE es la marca comercial con la que la RENFE, la operadora de ferrocarriles española, denomina a sus servicios de pasajeros en alta velocidad. La marca AVE aglutina tanto servicios específicos de alta velocidad (ej.: AVE lanzadera) como otros de largo recorrido cuyos trayectos discurren en parte sobre líneas de Alta velocidad (ej.: Talgo 200). Sin embargo, RENFE presta servicios de alta velocidad bajo otras marcas comerciales, como EUROMED, en el corredor mediterráneo, dependiente de la Unidad de Negocio (UN) de Grandes Líneas, o como el futuro servicio IRIS, que estará adscrito a la UN de Regionales.
3.- ¿Hay líneas de Alta Velocidad de 1ª y 2ª categoría? ¿Qué es la Velocidad Alta?
No. Tanto las líneas diseñadas específicamente como aquellas que han sido adaptadas son líneas de alta velocidad. Sólo las necesidades del tráfico y las condiciones del terreno determinan cuál de las dos soluciones es más apropiada para un trazado. Velocidad Alta es el término usado por algunos para referirse a las líneas convencionales adaptadas a la Alta Velocidad.
4.- ¿Qué era GIF? ¿Qué es ADIF?
GIF era el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias. Se crea por la Ley 13/1996 como primer paso en la liberalización del mercado ferroviario. Nace para hacerse cargo de la construcción y explotación de las líneas de Alta Velocidad de nueva construcción. Debería haber sido el primer paso hacia la separación entre explotación de las líneas (que corresponderá al Estado) y los servicios ferroviarios (gestionados por empresas privadas), pero el Gobierno ha previsto en la Ley 39/2003, del Sector Ferroviario, otro ente público para esa tarea, el ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), que absorberá a GIF y a algunas Unidades de Negocio de Renfe relacionadas directamente con la explotación.
5.- ¿Qué hacen Renfe, ADIF y el Ministerio de Fomento?
En estos momentos tanto Renfe Operadora como ADIF son empresas públicas y dependen del Ministerio de Fomento, sus respectivos presidentes son nombrados directamente por el Ministro, y sus presupuestos son aprobados el Ministerio.
Renfe se encarga de la operación de trenes en régimen de monopolio en el sector de pasajeros, y con competencia privada en el transporte de mercancías.
ADIF se encarga de la construcción, mantenimiento y explotación de la red ferroviaria y las instalaciones relacionadas con ella, como las estaciones. En la explotación de las la líneas cobra a Renfe Operadora y a otros operadores un cánon (el equivalente al peaje de autopista en los automóviles).
Fomento dirige toda la política de construcción de infraestructuras, proyectando y licitando los corredores. Se encarga además de regular toda la actividad ferroviaria, y controla la financiación de Renfe Operadora y ADIF mediante los contratos-programa anuales.
6.- ¿Qué tramos de Alta Velocidad hay actualmente en servicio?
En la actualidad prestan servicio en España servicios de Alta Velocidad:
- Madrid-Ciudad Real-Córdoba-Sevilla (abierto en 1992)
- Valencia-Castellón-Tarragona-Barcelona (adaptación a AV)
- Madrid-Zaragoza-Lérida (abierto en 2003)
- Zaragoza-Huesca (dos vías únicas -ancho ibérico y UIC- de Zaragoza a Tardienta, y tercer carril y doble electrificación de Tardienta a Huesca. Abierto en 2003)
- Madrid-Toledo (abierto en 2005)
Además, están finalizando su construcción:
- Córdoba-Bobadilla-Málaga
- Madrid-Segovia-Valladolid
- Lérida-Tarragona-Barcelona
7.- ¿Qué tramos hay en proyecto o en construcción?
Prácticamente toda la red está en proceso de construcción o renovación. A modo de ejemplo se pueden citar las líneas Madrid-Levante (Madrid-Albacete-Valencia/Murcia), Madrid-Extremadura, Lleida-Barcelona-Frontera Francesa o la "Y" Vasca.
8.- ¿Por qué el AVE es tan caro? ¿Puede bajar de precio?
El principal motivo es que reduce los tiempos de viaje notablemente con respecto a otros modos de transporte. AVE compite así con el avión en el corredor Madrid-Sevilla, y pronto lo hará en el Madrid-Barcelona. En el transporte por ferrocarril, además, el usuario contribuye directamente a financiar el mantenimiento de la infraestructura, cosa que no ocurre en otros modos (el usuario de carreteras sólo paga por ellas indirectamente, a través de los impuestos o de peajes, en su caso. El usuario de trenes paga directamente a través del billete).
El AVE puede bajar de precio. La demanda es alta aun a precios elevados, pero se van a establecer servicios de alta velocidad de menor categoría (más lentos, con más paradas y con menos servicios a bordo) que abaratarán el billete. La liberalización del sector ferroviario, además, acabará en el futuro con el monopolio de Renfe Operadora (entidad pública empresarial), y abrirá el mercado a otros operadores. De hecho, esto ya está ocurriendo, por imposición de la Unión Europea, con el transporte de mercancías.
9.- ¿Qué pasa con el ancho de vía?
España tiene un ancho de vía (1667 mm) distinto al del resto de Europa (1435 mm). La implantación de la alta velocidad en España ha tratado de obviar este problema desde el principio con la construcción de las nuevas líneas en ancho internacional, sin embargo ambos anchos habrán de convivir aún mucho tiempo en una sola red. Para solucionar los problemas que puedan causarse se aplicarán dos soluciones:
- Usar vías de tres carriles (dos anchos-una traviesa) por las que pueden circular trenes de anchos distintos.
- Usar trenes que adapten sus ejes al ancho, al pasar por aparatos cambiadores instalados en la vía. En la actualidad los dos sistemas de cambio automático de ancho existentes han sido diseñados por TALGO y CAF.
A pesar de esta convivencia más o menos pacífica, muchas infraestructuras de alta velocidad -especialmente aquellas que son adaptación de líneas ya existentes- tendrán ancho ibérico, algo que no hará sino aplazar una cuestión con el tiempo inevitable: el cambio de toda la red al ancho europeo.
10.- ¿Por qué altavelocidad.org?
Porque en el momento de realizar este site, el término Alta Velocidad Ferroviaria está plenamente aceptado por los castellano parlantes, y lo que es más importante aún: por todos los textos jurídicos y especializados. Ello a pesar de que el término correcto en castellano habría sido el de "gran velocidad", que fue desechado por Renfe al inaugurar sus servicios en 1992 (la velocidad no debe ser calificada, así, de alta ni baja, sino de grande o pequeña). Pido por ello disculpas a quienes detecten el abuso esperando que el uso de alta y grande, como sinónimos, y el propio contenido de esta web, hagan olvidar la incorrección linguística.