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LAV Madrid-Segovia-Olmedo-Valladolid


Información provista por Alberto Salviejo
Longitud total:
179.5
Tramos: Madrid-Chamartín - Miraflores de la Sierra - Segovia - Olmedo - Valladolid
Estaciones con servicio: Madrid-Chamartín, Segovia UIC (68+600), Olmedo UIC, Valladolid-Campo Grande
Número de vías: Dos
Ancho de vía: 1.435 mm
Electrificación: 25 Kv 50 Hz AC
Señalización y seguridad: ASFA 200, ERTMS L1, L2
PAETs1: 3 | Miraflores de la Sierra (34+900)2, Segovia Estación (68+600), Olmedo Estación (133+000).
PIBs3: 26
Viaductos: 18
Túneles: San Pedro, 8.700 m ( a ); Guadarrama (28.700 m) (34+900 a 67+600)
Cambiadores de ancho: Valdestillas (149+600)
Estado actual:
Localización del CRC: Madrid-Fuencarral
Talleres asociados: Madrid-Fuencarral
Operadores4:

Ninguno
DIA5:


(1) Punto de Adelantamiento y Estacionamiento de Trenes
(2) La notación del tipo (1+400) hace referencia al punto kilométrico (donde 1=Km, 400=m)
(3) Punto Intermedio de Banalización
(4) Con capacidad adjudicada por Adif
(5) Declaración de impacto ambiental











Listado de subtramos
Punto Kilométrico

Nombre del subtramo


Longitud


1+400 a 6+000 Chamartín - Bifurcación de Fuencarral 4.600
6+000 a 10+000
Bifurcación de Fuencarral - Cantoblanco
4.000
10+000 a 17+000
Cantoblanco - Tres cantos
7.000
17+000 a 23+400
Tres cantos - Colmenar Viejo
6.400
23+400 a 32+900
Colmenar - Soto del Real (Túnel de San Pedro - O) 9.500
23+400 a 32+900
Colmenar - Soto del Real (Túnel de San Pedro - E)
9.500
32+900 a 34+900
Soto del Real - Miraflores de la Sierra
2.000
34+900 a 53+300
Túnel de Guadarrama / Lote 1
18.400
34+900 a 51+700
Túnel de Guadarrama / Lote 2
16.800
53+300 a 67+600
Túnel de Guadarrama / Lote 3
14.300
51+700 a 67+100
Túnel de Guadarrama / Lote 4
15.900
74+100 a 85+900
Segovia - Garcillán
11.800
85+900 a 91+200
Garcillán - Anaya
5.300
91+200 a 95+200
Anaya - Sta. María la Real de Nieva
4.000
95+200 a 101+900
Tabladillo
6.700
101+900 a 110+500
Tabladillo - Nava de la Asunción
8.600
110+500 a 119+600
Nava de la Asunción - Coca
9.100
119+600 a 127+200
Coca - Ciruelos de Coca
7.600
127+200 a 134+000
Ciruelos de Coca - Olmedo
6.800
134+000 a 147+500
Olmedo - Matapozuelos
13.500
147+500 a 158+000
Matapozuelos - Valdestillas
10.500
158+000 a 169+500
Valdestillas - Río Duero
11.500
169+500 a 180+900
Río Duero - Valladolid
11.400
Punto Kilométrico

Nombre del subtramo

Longitud

0+000 a 1+400
Reforma de accesos Madrid-Chamartín
1.400
68+600 y 133+000
Estaciones UIC de Segovia y Olmedo
0.000
136+600 Base de montaje de Olmedo
0.000
147+500 a 148+900
Cambiador dual Talgo / CAF
0.000
180+900 Reforma de accesos Valladolid-Campo Grande
0.000
Reforma RAF Valladolid y Bypass
31.900
Tramo de ensayos Olmedo - Medina del Campo
14.400






Por Alberto García Álvarez (de la Fundación de los Ferrocarriles Españoles)
*Artículo publicado en la revista DYNA (órgano oficial de la Federación de Asociaciones de Ingenieros Industriales de España) Junio de 2005. Publicado aquí bajo autorización del autor.

No se puede afirmar, sin faltar a la verdad técnica, que el tren de alta velocidad sea un “depredador de energía”, como argumento para defender la mejora del ferrocarril convencional frente a la alternativa de la construcción de nuevas líneas de alta velocidad. En este artículo se trata de mostrar cómo el consumo energético del tren de alta velocidad no es muy diferente al del tren convencional mejorado, y además que la reducción diferencial de tiempo de viaje permite la captación de clientes de otros modos menos eficientes lo que produce una mejora global del sistema de transporte. Todo ello, después de dejar sentando que no hay verdades absolutas o de validez universal y que, por lo tanto, hay que analizar cada caso concreto.

Es frecuente, cuando se trata de decidir sobre la planificación de la expansión del ferrocarril, escuchar afirmaciones como éstas: “construir nuevas líneas de alta velocidad en lugar de mejorar el ferrocarril convencional, va contra la sostenibilidad energética y ambiental del transporte ”, o “a partir de un cierto nivel no interesa aumentar la velocidad porque el consumo de electricidad crece en proporción al cuadrado de la misma ”.

Pues bien, se espera mostrar en este artículo que:

- El consumo de energía del tren de alta velocidad no es muy diferente del consumo tren convencional; incluso puede ser menor.
- El aumento de la velocidad media del tren, en casi todos los casos, permite aumentar la competitividad del este modo de transporte, captado viajeros de otros modos menos eficientes y por ello, incrementando la eficiencia del sistema de transporte.
- Por las dos razones anteriores, en rutas de alta densidad de tráfico potencial, el tren de alta velocidad contribuye a aumentar la sostenibilidad del sistema de transporte más que el tren convencional mejorado.

Hay que afirmar, antes de seguir adelante, que ello no significa que se deba abandonar la red de ferrocarril convencional. Al contrario, la mejora de la red ferroviaria convencional, siendo siempre una necesidad para la eficiencia del sistema de transporte, es un instrumento imprescindible para complementar la nueva red de alta velocidad (ofrece mayor capilaridad y capacidad de conexión, libera capacidad para trenes de mercancías, etc.). Incluso para aumentar la sostenibilidad energética debería replantarse la conveniencia de volver a dar uso a ciertos corredores abandonados por el ferrocarril. Lo que se postula en este artículo es que la decisión entre una u otra opción (cuando sean excluyentes) no puede hacerse por consideraciones energéticas como las citadas; o, al menos, no puede hacerse de forma generalizada.

 

Una primera aproximación con datos

Para disponer de una primera aproximación al tema veremos algunas ratios que se pueden calcular de forma muy simple a partir de documentos publicados (1).

Así, para el año 2002 y en Renfe, si se compara el tráfico (medido en viajeros.km) de cada tipo de tren de viajeros, con la energía consumida (empleando la equivalencia de 1 litro de gasóleo =10 kWh), nos encontramos con que se , por término medio 101Wh para transportar un viajero a lo largo de un kilómetro.

Primera sorpresa: Los trenes gestionados por la Unidad de Negocio de Alta Velocidad (AVE y Talgo 200) con una velocidad media 159,99 km/h, consumen 73,39 Wh/v.km, es decir, menos que la media. Y, en contra de lo que pudiera pensarse a priori, estos trenes (que son los más rápidos) son justamente los que menos consumen por viajero km transportado, muy por debajo del consumo de 130,33 Wh/vkm de Cercanías (a 53,29 km/h), de 93,04 Wh/vkm de Regionales (a 71,21 km/h) y de 82,25 Wh/v.km de Grandes Líneas (a 89,29 km/h). Y los trenes de alta velocidad son los que menos energía consumen, tanto si la comparación se realiza (como hemos hecho) por viajero kilómetro, como si se hace por plaza kilómetro o si se analiza por tonelada kilómetro (ver tabla).

Tabla 1. Comparación de consumos específicos de diversos tipos de trenes y relación con sus velocidades medias
Trenes
Velocidad media (/h)
GWh equivalentes
Wh / Km
Wh / Pasajero.Km
Wh / Tonelada.Km
Cercanías
53,29
1.013
130,33
48,63
31,28
Regionales
71,21
240
93,04
33,07
23,84
Grandes Líneas
89,29
572
82,25
57,22
76,53
AVE
159,99
160
73,39
48,56
64,03
Total / Media
69,07
1.984
101,87
47,04
47,28
Fuente: Elaboración propia, sobre datos de la Memoria medioambiental de Renfe 2003 e informe anual Renfe 2002

Si se compara el consumo medio por tren kilómetro (19 kWh/km) de un tren de Cercanías formado por 2 unidades 447 que pesa 320 t y que circula a una velocidad media de 53 km/h, con el consumo medio del AVE que pesa 393 t (15,59 kWh/tren.km) se observa que al AVE, aún pesando más y circulando 3 veces más rápido, consume menos que un tren de Cercanías.

Si se prefiere establecer una comparación entre trenes con un servicio más homogéneo y con características técnicas casi iguales, se puede comparar el AVE en la línea de Madrid a Sevilla con los trenes Euromed en el corredor Mediterráneo (con la misma masa, pero con una velocidad media de 196 km/h los primeros y de 128 km/h los segundos). Se observa entonces que el consumo de los AVE es de 15,59 kWh/km, frente a 11,46 de los Euromed; es decir una velocidad media un 53% superior sólo supone un consumo un 36% más elevado.

Cierto es que estos datos son medios, y en cada caso los resultados se ven afectados por numerosos factores tales como las paradas, los índices de utilización de los trenes, limitaciones de velocidad, etc.. Aún así parecen son suficientes como para, al menos, poner en cuarentena las afirmaciones “populares” recogidas al comienzo del artículo y entrar en una reflexión más técnica cualitativa (aunque apoyada en un ejemplo numérico).

 

Mejora del tren convencional vs. tren de alta velocidad

Como hemos expuesto, el debate más frecuente se concreta en la alternativa de mejorar las líneas existentes para velocidades del orden de 200- 220 km/h , o construir nuevas líneas de alta velocidad para 300 km/h o más. Por ello, se hará una exposición de cada uno de los factores que inciden en la diferencia de consumo energético en uno y otro caso.

Para que la comparación resulte más compresible se acompaña con datos numéricos de un caso ejemplo real en el que se comparan los consumos de trenes y líneas representativos de los casos que se desea contraponer. Así, la referencia será un tren a 200 km/h sobre una línea clásica mejorada (en concreto se ha tomado la línea de Alicante a Barcelona del Corredor Mediterráneo), estando el tren formado por una locomotora eléctrica de la serie 252 y 7 coches tipo “ Arco ”. Como alternativa, se toma la ruta de Madrid a Lledia en la línea de alta velocidad pasando por Zaragoza y con un tren Talgo de alta velocidad (popularmente llamado Pato , serie 102 de Renfe).

Para homogenizar la comparación, se supone que en ambos casos los trenes tienen 3 paradas comerciales en su recorrido. Para la línea de Madrid a Lledia se ha tomado la distancia real ( 442 km ) y para la línea de Alicante a Barcelona se ha considerado la misma distancia (como la distancia real de Alicante a Barcelona es de 523 km se “encoge” la línea hasta alcanzar la longitud virtual deseada, pero se mantiene el perfil medio de rasantes, de curvas y de velocidades autorizadas).

Los trenes que se emplean para la comparación son, en fin, de capacidad y confort semejantes y las diferencias que existen entre ellos son representativas de las que hay entre los trenes de altas prestaciones y los de alta velocidad.

Tabla 2. Desglose comparado del consumo de energía de un tren de alta velocidad y de un tren convencional
Tren
Arco 7 Coches
Talgo 350
Diferencia
Línea
Corredor Mediterráneo
LAV 2
Trayecto
Alicante-Barcelona*
Madrid-Lleida
Absoluta
Relativa
Consumo de energía  (en kWh)
Energía en llantas resistencia mecánica
451
346
-104
0,77
Energía en llantas resistencia mecánica curvas
80
23
-56
0,29
Energía en llantas resistencia entrada aire
372
634
262
1,70
Energía en llantas resistencia aerodinámica
1.993
3.515
1.522
1,76
Energía en llantas resistencia aerodinámica desv. tip. velocidad
208
62
-146
0,30
Energía en llantas resistencia aerodinámica túneles
54
298
244
5,50
Energía auxiliares
1.203
855
-348
0,71
Energía disipada en frenados de deceleración
2.971
1.073
-1.898
0,36
Energía disipada en frenados de deceleración bajadas
396
365
-31
0,92
TOTAL ENERGÍA EN LLANTAS
7.728
7.172
-556
0,93
Pérdidas en la máquina
1.258
1.072
-186
0,85
Pérdidas en catenaria
781
526
-255
0,67
Pérdidas en subestaciones
407
179
-228
0,44
Pérdidas en la red
315
136
-178
0,43
TOTAL ENERGÍA EN BARRAS DE LA CENTRAL
10.489
9.085
-1.405
0,87
Energía del freno regenerativo aprovechada por otros trenes
-1.077
-460
Energía del freno regenerativo devuelta a la red
0
-690
Total aprovechamiento freno regenerativo
-1.077
-1.150
TOTAL ENERGÍA EN NETA EN BARRAS DE LA CENTRAL
9.412
7.934
-1477
0,84
Fuente: Elaboración propia sobre datos tren S102 entre Madrid y Lleida (LAV2) y tren Arco de 252+7 coches entre Alicante y Barcelona

En estas condiciones, el tren convencional mejorado (lo llamaremos Arco LCM en sucesivo) tarda 175 minutos (sin márgenes y sin contar los tiempos de parada) en recorrer los 442 en su línea, a una velocidad media de 151 km/h. El tren de alta velocidad (lo llamaremos Pato LAV en adelante) que circula a una máxima de 300 km/h, tarda 114 minutos en cubrir la misma distancia (es decir, su velocidad media es de 232 km/h).

El consumo de energía del tren Arco LCM en 442 km es de 7.728 kWh (en llantas) que se convierten en 9.412 kWh en la salida de la central generadora de electricidad (sumando pérdidas y restando el aprovechamiento del freno regenerativo). El consumo del Pato en la LAV (a 300 km/h) con la misma distancia recorrida (442 km) en la salida de la central es de 7.934 kWh, es decir, un 16% menos que el del Arco en LCM a 200 km/h.

Nos encontramos ante una paradoja, pues el saber popular nos dice que “como el consumo de energía aumenta con el cuadrado de la velocidad”, este consumo debería haberse multiplicado por 2,25 (ya que la velocidad máxima se ha multiplicado por 1,5), y resulta que, no sólo no se ha duplicado, sino que se ha reducido.

Nos encontramos ante una paradoja, pues el saber popular nos dice que “como el consumo de energía aumenta con el cuadrado de la velocidad”, este consumo debería haberse multiplicado por 2,25 (ya que la velocidad máxima se ha multiplicado por 1,5), y resulta que, no sólo no se ha duplicado, sino que se ha reducido.

Lo cierto es que una parte del consumo es proporcional al cuadrado de la velocidad, otra parte a la velocidad, algunos consumos son independientes de la velocidad y los hay que hasta disminuyen al crecer la velocidad. Por otra parte, el peso relativo de los consumos varía fuertemente con el perfil de la línea, y sobre todo, con el perfil de velocidades máximas. Finalmente, las características del material rodante inciden fuertemente en el consumo (2).

Lo primero que podemos observar si se compara el desglose detallado de los consumos es que los que se relacionan con la velocidad (que son los debidos a la resistencia aerodinámica a cielo abierto y en túnel y resistencia a la entrada de aire) efectivamente son mayores en el “Pato LAV”, en concreto en un 71% (+1.881 kWh). Los consumos derivados de resistencias mecánicas son menores en el Pato LAV por efecto del menor número de curvas (y por ser éstas de mayor radio) y de tener el tren menor masa. En el caso ejemplo, la disminución del consumo por la menor resistencia mecánica es de 161 kWh (-30,5%).

Figura 1. Desglose y comparación del consumo de energía de un tren convencional en línea mejorada y otro de alta velocidad
Desglose y comparación del consumo de energía de un tren convencional en línea mejorada y otro de alta velocidad
Fuente: Elaboración propia sobre datos tren S102 entre Madrid y Lleida (LAV2) y tren Arco de 252+7 coches entre Alicante y Barcelona

 

El consumo de los servicios auxiliares (aire acondicionado, iluminación, ventilación, etc) no se incrementa con la velocidad; sino, al revés, se reduce al aumentar la velocidad media, pues estos consumos se producen por tiempo. En el caso ejemplo,
al reducirse el tiempo de viaje un 35 % el consumo de estos servicios disminuye un 29 %, reduciéndose en 348 kWh. La diferencia de porcentaje obedece a que el consumo por hora en el Pato es mayor, pues su potencia es más elevada y la energía necesaria para la ventilación de los motores es mayor.

La reducción más importante, sin embargo, se produce por el hecho de que las líneas de alta velocidad requieren un trazado más recto y el número de puntos en que se reduce la velocidad es menor, por lo que tren disipa menos energía al frenar para
cumplimentar estas restricciones. En el caso, pese a que los dos trenes tienen las mismas paradas comerciales, el menor consumo por este concepto del Pato LAV frente al Arco LCM es de 1.898 kWh (-64%), de los que 261 son imputables a la menor masa (tanto masas en translación como masas rotativas), y el resto a un perfil más homogéneo de velocidades. En concreto, en este caso el sumatorio de las semidiferencias de los cuadrados de velocidades en los escalones decrecientes es de 0,014 kWh/t.km en la LCM y de 0,004 kWh/t.km en la LAV 2.

En lo que se refiere a la energía disipada por el freno en la bajadas, la cantidad es prácticamente la misma, pues aunque en la línea de alta velocidad hay mayores pendientes (-25 mm/m frente a -20 mm/m), las velocidades autorizadas son mucho mayores en las pendientes de alta velocidad, lo que obliga a usar menos el freno para retener el tren, por lo que la energía disipada en el freno es prácticamente la misma (- 31 kWh). Todo ello hace que el consumo en llantas del Pato LAV sea inferior al Arco LCM (-556 kWh en este caso), pero la diferencia se hace mayor aún en barras la central de generación de electricidad por tres razones:

1.-Las pérdidas óhmicas y de transformación son mayores en el Arco LCM, tanto en valor absoluto (por el mayor el consumo en llantas) como relativo (el rendimiento del tren es algo menor).
2.-Las pérdidas entre la central generadora de energía eléctrica y el pantógrafo, son menores en el Pato LAV, pues el tren de alta velocidad funciona a 25 kV y el Arco a 3 kV.
3.-El freno regenerativo puede devolver en alta velocidad la energía a la red pública, lo que no ocurre en las líneas convencionales electrificadas en corriente continua en las que la energía que no es aprovechada por otro tren,tiene que disiparse en resistencias (freno reostático) pues no puede ser devuelta a la red. En las líneas electrificadas en alterna (caso de las de alta velocidad) la energía no aprovechada en los servicios auxiliares del propio tren o en otros trenes es devuelta a la red pública, donde es empleada por otros consumidores.

La principal conclusión que puede deducirse del razonamiento y del caso ejemplo presentado es que el consumo de energía de un tren de alta velocidad en una línea de muy alta velocidad no es necesariamente mayor (incluso puede ser menor) que el de un tren a una velocidad alta (200 km/h) en una línea convencional mejorada. Desde luego, el diferencial absoluto y relativo y su signo dependen de muy numerosos factores, por lo que no es posible establecer a priori una afirmación rotunda. Tan sólo se puede afirmar con cierta certeza que el consumo no es muy diferente.

Como puede desprenderse del razonamiento expuesto, en el diferencia del consumo intervienen diversos factores tales como el diferente perfil de velocidades de la línea, las diferencias de masa y aerodinámica entre los trenes de alta velocidad y los convencionales, los diferentes sistema de electrificación, etc. Por ofrecer una idea de la incidencia de cada uno de estos factores, puede decirse que en el caso ejemplo, la diferencia total del consumo en barras de la central puede descomponerse así:

· Efecto de la menor masa y mejor aerodinámica del tren: -839 kWh
· Efecto de la velocidad: -+1.786 kWh.
· Efecto de la diferente tensión de electrificación y regeneración: -2.425 kWh.

Figura 2. Incidencia en el consumo del tipo de línea, del material empleado y del sistema de electrificación
Incidencia en el consumo del tipo de línea, del material empleado y del sistema de electrificación
Fuente: Elaboración propia sobre datos tren S102 entre Madrid y Lleida (LAV1) y tren Arco de 252+7 coches entre Alicante y Barcelona

Debe observarse que no se ha considerado en las cifras anteriores el efecto sobre el consumo del hecho de que una línea para 300 km/h tendrá normalmente una longitud menor que una línea para 200 km/h entre los mismos puntos. Esta diferencia de longitud puede evaluarse entre el 2,5 y el 10% o incluso más, por lo que cabe esperar una reducción adicional del consumo (a igualdad de los demás factores) de la misma proporción. Así, por ejemplo, la distancia por la línea de alta velocidad frente a la convencional entre Córdoba y Sevilla es menor en un 2,3%, entre Madrid y Ciudad Real en un 2,8%, entre Madrid-Atocha y Zaragoza Delicias un 8,9%; entre Madrid y Valladolid (por Segovia) en un 23%.

 

Contribución de la alta velocidad a la eficiencia energética del sistema de transporte

Ya se ha demostrado que el ferrocarril de alta velocidad no es, en absoluto, un“depredador de energía” en comparación con el ferrocarril convencional mejorado: no consume, para el mismo transporte, una cantidad significativamente mayor de energía.
Pero es que, además, hay dos razones adicionales para afirmar que la construcción de una línea de alta velocidad, en lugar de la mejora de una línea existente, contribuye (siempre que haya suficiente densidad de tráfico) a mejorar la eficiencia
energética del sistema de transporte: Por una parte, el tiempo de viaje es menor, por lo que se producirá una transferencia de otros modos de trasporte menos eficientes (por ejemplo del avión) hacia el tren de alta velocidad, transferencia que se producirá en menor proporción que al tren de velocidad alta.

Figura 3. Reparto modal tren-avión en función del tiempo de viaje del tren e incidencia de la AV frente al ferrocarril convencional mejorado
Reparto modal tren-avión en función del tiempo de viaje del tren e incidencia de la alta velocidad Vs. ferrocarril convencional mejorado
Fuente: García Álvarez, A., 2004, y López Pita, A., 2001

Además, puede comprobarse fácilmente que los costes de explotación del tren de alta velocidad son, en general, menores que los del tren de velocidad alta, (básicamente por la menor necesidad de recursos que se consumen por tiempo, especialmente material rodante y personal operativo). Por ello, el coste es menor y el precio del billete puede también ser menor, por lo que se produce una transferencia adicional de tráfico desde el avión y desde el coche particular. Lógicamente esta transferencia no se produce si el operador decide retener el diferencial de coste para mejorar su margen.

Aunque no es el objeto primordial de este articulo, se pueden aplicar datos del ejemplo para ilustrar estos importantes efectos colaterales sobre la eficiencia del sistema de transporte: Si imaginamos una ruta de 523 km (como la de Alicante a Barcelona) en la que hay suficiente densidad de tráfico y aeropuertos en ambos extremos, podemos comparar los tiempos de viaje en tres escenarios (siempre con 3 paradas de 2 minutos cada una y un margen de tiempo del 5% sobre el tiempo mínimo):

- Ferrocarril convencional a velocidades máximas de 160 km/h: 335 min (5h 35 min).
- Ferrocarril convencional mejorado, con trazado de línea para 200 km/h (como el de Alicante a Barcelona) y con tren apto para tal velocidad: 223 min (3 h 42 min).
- Ferrocarril de alta velocidad (con un trazado como el de Madrid a Lleida) y tren para 300 km/h: 147 min (2 h 27 min).

Pues bien, si se suponen estos tiempos de viaje sobre la curva que representa la participación modal tren-avión en las principales rutas europeas, puede observarse que pasar de la línea sin mejorar a la línea mejorada ya permite al tren acceder a
cuotas de mercado próximas a la mitad del total tren+avión. De hecho, en la ruta Barcelona Alicante es del 50 % (del 9/02 al 8/03).

Sin embargo, una mayor reducción del tiempo de viaje permite a la cuota “trepar” por la parte más elástica de respecto al tiempo y puede suponer que, con un tiempo de viaje de unos 150 min, la cuota del tren se sitúe en el 85% frente al avión (más
semejante a la de Madrid a Sevilla o a la de Tokio a Osaka, con distancias semejantes). El tren puede, por lo tanto, arrebatar al avión casi 2/3 de sus viajeros actuales sólo por la reducción adicional del tiempo de viaje que supone pasar a la alta
velocidad. Este trasvase de tráfico supone una reducción del consumo de energía del sistema de transporte en su conjunto, pues el consumo unitario del tren de alta velocidad es muy inferior al del avión.

En lo que se refiere a la reducción de costes que aporta la alta velocidad, baste apuntar que en una ruta de los 523 km analizados, si los trenes tardan 147 minutos (y si la rotación mínima es de 45 minutos y la frecuencia de 30 minutos), hacen falta 14 trenes en línea para hacer el servicio. Si el tiempo de viaje es el que corresponde a la velocidad máxima de 200 km/h (223 minutos) y con la misma rotación y frecuencia, el número de trenes se eleva a 18 (un 28% más), mientras que no hay motivos para pensar que el precio de cada tren (para una tecnología semejante, la misma fecha de compra y de idéntica capacidad) suba mas allá de un 7-8% por la mayor potencia necesaria.

 

Resumen

En síntesis, puede concluirse lo siguiente:

- No se puede afirmar que el consumo de energía del tren de alta velocidad (a 300 km/h) sea esencialmente diferente del tren convencional mejorado (circulando a velocidades máximas del orden de 200 km/h), siempre para características homogéneas del servicio.

- El tren de alta velocidad frente al convencional mejorado tenderá a tener un mayor consumo para vencer la resistencia aerodinámica, pero consumirá menos para servicios auxiliares (por el menor tiempo de viaje) y disipará menos energía en el frenado en los puntos de reducción de velocidad y en las pendientes.

- Además, en el tren a alta velocidad se producen menos consumos adicionales por cuanto los trenes de alta velocidad suelen tener menos masa por plaza y mejores condiciones aerodinámicas, y las líneas de alta velocidad suelen estar
electrificadas en alterna (los que significa menores pérdidas y también la posibilidad de devolver energía a la red).

- Adicionalmente, las líneas de alta velocidad tienen un trazado más recto, lo que supone reducciones del recorrido de entre el 3 y el 10% entre los mismos puntos y menor resistencia al avance en las curvas.

- Por otra parte, el menor tiempo de viaje de un tren a alta velocidad frente a un tren convencional mejorado supone que el tren puede captar un porcentaje importante de viajeros del avión, lo que produce un reparto modal más
eficiente energéticamente.

 

Referencias

(1) “Memoria Medioambiental de Renfe 2003”, “Informe anual de Renfe 2002”, disponibles en www.renfe.es/empresa/index.html.
(2) Un análisis detallado de las fuerzas que inciden en el movimiento del tren y de sus variaciones puede verse en: García Álvarez, A., “Dinámica de los trenes en alta velocidad” descargable en www.ffe.es en “Estudios y Programas / Publicaciones electrónicas”.
(3) La descripción de la incidencia del tiempo de viaje en el reparto modal tren avión puede verse en García Álvarez, A. (2004) “Explotación económica y regulación de transporte” y en López Pita, A. (2001) “El ferrocarril y el avión en el sistema de transporte europeo”, edicions UPC.

 

Alberto García Álvarez es Ingeniero Industrial del ICAI, Doctor
en Ciencias Económicas y Empresariales y Licenciado en Derecho
.

Lunes, 11 Abril 2005 10:12

Ecología

Escrito por

La que sigue es una visión muy general sobre la difícil relación entre un modo revolucionario y la conservación del medio ambiente. (Para una comprensión mucho mejor del problema, es muy recomendable además la lectura del documento El AVE no es un depredador de energía, de Alberto García Álvarez).

El ferrocarril venía sindo considerando por los grupos ecologistas como uno de los medios de transporte más respetuosos con la naturaleza, pero la expansión de la Alta Velocidad ha acabado con esta generalización. Frente al tren tradicional, para el que reclaman más medios, acusan al AVE de causar graves daños al medio ambiente, además de tacharle de elitista. Como sólo hay dos líneas en servicio en España, sus efectos no son aun muy notables, pero es previsible que la situación cambie cuando AVE transporte a un tercio de viajeros en todo el país. Estos son los mayores problemas ambientales:

Las obras


El impacto ambiental más evidente de la alta velocidad es el físico: enormes puentes, túneles de récord y curvas gigantescas. Para permitir que los vehículos circulen a velocidades superiores a los 300 kilómetros por hora, y acortar al máximo el tiempo de viaje, los trazados tienen que acercarse lo más posible a la línea recta, y no deben superar una pendiente de 20 mm./m.

Esto obliga a realizar obras que cortan en dos el paisaje, actuando como un "foso ecológico" que separa la fauna, y que también conllevan la tala de árboles, la ocupación temporal de muchos terrenos, y el movimiento de millones cúbicos de tierra. Así, varias de las nuevas líneas han planteado problemas, como la Madrid-Valencia, que después de las protestas de los ecologistas fue desviada para evitar la reserva de Regajal Mar de Ontígola, o la Madrid-Valladolid, que obligará a perforar un doble túnel de 28 kilómetros en Guadarrama. Su trazado atraviesa zonas de alto valor ecológico varios kilómetros antes de penetrar en la montaña, tanto en la vertiente segoviana como en la madrileña, y se calcula que al horadarla se extraerán 7,8 millones cúbicos de tierra a los que habrá que buscar sitio.

Para paliar estos efectos es obligatoria la aprobación de una declaración de impacto ambiental previa a la redacción de los proyectos, por la que se introducen variaciones que deben tenerse en cuenta a la hora de diseñar el trazado. Es evidente, sin embargo, que la infraestructura de alta velocidad, más que adaptarse a él, modela el paisaje a su antojo.

El consumo


El argumento principal de los grupos ecologistas contra la alta velocidad es el elevado consumo energético de los trenes. La física elemental les da la razón: al aumentar la velocidad crece el rozamiento, y con él la necesidad de energía: habrá que quemar más carbón, más petróleo, y fisionar más uranio. La intención del Gobierno es que el carbón, que en estos momentos genera en torno al 35% de la energía eléctrica que consumimos, sea remplazado por el gas natural, y que las energías renovables (solar, hidroeléctrica y eólica) generen otro tercio.

Pero eso será en 2010, y un tren AVE consume 6 veces más electricidad que uno convencional, por lo que Ecologistas en Acción propone evitar la alta velocidad y que las inversiones se destinen al ferrocarril tradicional. Hay más datos sobre el consumo que dejan la cuestión en un empate entre defensores y detractores de la alta velocidad.

Pese a su elevado consumo, las estadísticas de la Unión Internacional de Ferrocarriles demuestran que el gasto energético por pasajero y kilómetro recorrido de los trenes de Alta Velocidad en Japón, es decir, el gasto en relación al número de viajeros, es tres veces y medio menor que el del coche privado, y cinco veces menor que el del transporte por aire.

Juan José Olaizola, del servicio de estudios de EuskoTren, explica esta aparente paradoja con las siguientes claves: el elevado índice de uso y ocupación de estos servicios ferroviarios (64% en el AVE Madrid-Sevilla en 1999), la relación de marchas del tren (frente a otros modelos, circula la mayor parte del tiempo con el regulador cerrado; un ejemplo claro de esto es el automóvil, que consume menos combustible en carretera que en ciudad), y el uso eléctrico del "freno de recuperación" (los motores de tracción se usan para frenar, generando electricidad gracias a la inercia del tren, que es devuelta a la red para su uso o su venta) disminuyen el consumo y la relación gasto-viajero-distancia.

El ruido

Otro de los problemas ambientales generados por la alta velocidad ferroviaria, el menos conocido, es el ruido del tren a su paso. Soterrarlo, hundirlo o levantar barreras anti acústicas son algunos de los paliativos, que sólo afectan a la infraestructura, y reducir la velocidad de los trenes en las áreas más pobladas no es más que una solución parcial. Japón, el país que inventó la alta velocidad, ha puesto en marcha medidas para reducir el rozamiento de aire y el peso de los vehículos, e Italia está regulando el problema. En España, y pese a haberse diseñado y previsto la expansión de la red, no se han planteado aun soluciones a este problema.

Lunes, 15 Octubre 2007 06:41

Francia

Escrito por



País
: Francia
Gestor de la red: Réseau Ferré de France (RFF)
Longitud total de la red ferroviaria: 29.213 (2007)
Longitud total de la red AV: 1876 km (2007)
Ancho de vía: 1435 mm
Velocidad máxima:
Sistemas de seguridad y señalización en la red AV:
Líneas / km / VMax / año de inauguración:
Otras líneas en construcción / VMax/ fecha prevista de inauguración:
- París-Lyon (LGV Sud-Est). 409 km. 300 km/h. 1981 (1ª fase, sección sur) y 1983 (2ª fase, sección norte)
- París-Le Mans/Tours (LGV Atlantique).

Principales operadoras de AV: SNCF, Thalys, Eurostar
Volumen de tráfico de pasajeros en AV:
Número de trenes completos en servicio de AV:


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La siguiente es una transcripción literal de la versión original (PDF).


ORDEN FOM/898/2005/, de 8 de abril,
por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos
en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, establece, en sus artículos 74 y 75, la regulación de los cánones que se devengan en favor del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por la utilización de las infraestructuras por parte de los operadores del transporte ferroviario. La Ley otorga cobertura legal a la relación económica existente entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y los sujetos pasivos de los referidos cánones al tiempo que fija los elementos esenciales de los tributos regulados.

El artículo 77.1 de la referida Ley determina la necesidad de una orden ministerial para el establecimiento de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios relativos a los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias. Este mandato legal es el que autoriza para la aprobación de la presente orden, que se estructura en cuatro artículos.

El artículo primero se refiere al canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General. En dicho precepto, se recogen las cuantías exigibles, su repercusión y devengo, y su régimen de liquidación y pago, distinguiendo entre las distintas modalidades del mismo previstas en la Ley del Sector Ferroviario. Dichas modalidades diferencian cánones por acceso, por reserva de capacidad, por circulación y por tráfico.

El artículo segundo sigue el mismo esquema previsto para el artículo anterior si bien referido, en este caso, al canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias, que distingue a su vez, como modalidades del mismo y en los términos previstos en la Ley del Sector Ferroviario, cánones por la utilización de estaciones por parte de los viajeros, por el estacionamiento y la utilización de andenes, por el paso por cambiadores de ancho, por la utilización de vías de apartado y por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario.

Reconoce la orden en el artículo tercero la posibilidad por parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de comprobar los datos relativos a la actividad de los sujetos pasivos del canon ferroviario, de acuerdo con el artículo 76.1 de la Ley del Sector Ferroviario.

El último artículo prevé la aplicación de impuestos indirectos sobre las cuantías que resulten exigibles en cada canon.

Cierran el texto de la orden dos disposiciones transitorias, otra derogatoria y una final. La primera establece una moratoria en la aplicación de los cánones al transporte de viajeros en las líneas convencionales. La segunda establece un periodo transitorio durante el año 2005, en el que se aplicará una reducción del 10 % en los servicios que discurran por las líneas de altas prestaciones. La tercera incluye una cláusula derogatoria y la cuarta señala la entrada en vigor de la orden y fija el día 1 de enero de 2005 como fecha desde la que tendrán efectos económicos las disposiciones contenidas en la orden.

El contenido de la orden se completa con siete Anexos. El primero establece los niveles de tráfico, el segundo la clasificación de las líneas ferroviarias, el tercero los servicios de transporte ferroviario y tipos de tren, el cuarto los periodos horarios, el quinto clasifica las estaciones, el sexto incluye las estaciones con andenes de uso exclusivo para los servicios de cercanías y regionales, y finalmente, el séptimo incluye los formularios de liquidación.

Por todo ello y en virtud del artículo 77.1 de la Ley del Sector Ferroviario,
dispongo:


Artículo 1. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.

1. Modalidades y cuantías exigibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes modalidades de canon:

a) Canon de acceso (Modalidad A). La cuantía por acceder a la Red Ferroviaria de Interés General se determina en función de la declaración de actividad realizada por el sujeto pasivo de acuerdo con el nivel de tráfico previsto, y será la siguiente:

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Los niveles de tráfico se determinan en el Anexo I de esta orden.

b) Canon por reserva de capacidad (Modalidad B). Esta modalidad se aplica a los servicios ferroviarios en función del tipo de línea, del servicio, del tipo de tren y del horario en que se realice, y su cuantía será la que resulte de multiplicar las cantidades unitarias que se indican a continuación, por los kilómetros de tramo reservado.


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(*) A los servicios de transporte ferroviario de viajeros sobre el corredor Mediterráneo con trayectos inferiores a 80 km les será de aplicación la cuantía establecida para estos servicios sobre las líneas de tipo C1.

Los tipos de líneas se determinan en el Anexo II de esta orden, los de servicios en su Anexo III y los períodos horarios en el Anexo IV.

Los servicios de pruebas (P) que se realicen para la validación o certificación de la infraestructura ferroviaria y/o de la integración entre ésta y el material rodante no se sujetan a ningún canon de los considerados en la presente orden.

En los servicios de viajeros (V1 y V2) y mercancías (M) las cuantías indicadas se aplican a las reservas de capacidad sujetas a los procedimientos ordinarios establecidos en las normas relativas a la adjudicación de capacidad de la infraestructura ferroviaria. Asimismo, cuando las reservas de capacidad sean de carácter extraordinario, fuera de los plazos establecidos en dichas normas, las cuantías indicadas se verán incrementadas en un 5 por ciento cuando superen el volumen total de capacidad adjudicada.

No obstante lo anterior, cuando de conformidad con dichas normas, se produzca un ajuste o reasignación de franjas horarias con arreglo al mecanismo que establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el canon aplicable será el correspondiente a la nueva franja asignada.

c) Canon de circulación (Modalidad C). Esta modalidad se aplica a los servicios ferroviarios en función del tipo de línea, del servicio y del tren y su cuantía será la cantidad que resulte de multiplicar la cantidad unitaria derivada de los parámetros que se indican a continuación, por los kilómetros de tramo recorridos.

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Los tipos de líneas se determinan en el Anexo II de esta orden, los de servicios en su Anexo III y los períodos horarios en el Anexo IV.

c) Canon por tráfico (Modalidad D). Esta modalidad se aplica a los servicios comerciales en función de su valor económico medido en términos de capacidad ofertada (plazas-km) declarada por el sujeto pasivo y comprobada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Esta modalidad solo se aplica a los servicios tipo V1 definidos en el Anexo III.

La cuantía del canon por tráfico será la que resulte de multiplicar las cantidades unitarias que se indican a continuación, por cada 100 plazas-kilómetro declaradas.

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2. Liquidación y pago del canon:

a) Canon de acceso (Modalidad A). Se liquidará anualmente y de una sola vez. En el caso de adjudicaciones de capacidad no recogidas en el horario de servicio aprobado para cada año por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el canon se liquidará con la primera adjudicación que reciba dentro de dicho horario.

Para su liquidación se utilizará el modelo 1A, que se incluye en el Anexo VII.

La liquidación se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación.

b) Canon por reserva de capacidad (Modalidad B), de circulación (Modalidad C) y por tráfico (Modalidad D). Se liquidarán conjuntamente, a mes vencido, por todas las operaciones sujetas a gravamen en el período liquidado.

Para su liquidación se utilizarán los modelos 1B, 1B Detalle 1, 1B Detalle 2, y 1B Detalle 3 según corresponda, que se incluyen en el Anexo VII.

La liquidación se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación.

Artículo 2. Canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias.

1. Modalidades y cuantía exigibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes modalidades de canon:

a) Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A). Esta modalidad se aplica a los viajeros que utilicen el servicio de transporte ferroviario, en función de la distancia recorrida y de la categoría de estación en la que se inicie o finalice el viaje.

A estos efectos, se considerarán viajeros, en los términos previstos en el artículo 75.4.a) de la Ley del Sector Ferroviario, aquellas personas no pertenecientes a los equipos de operación, gestión y supervisión de las empresas ferroviarias.

La cuantía del canon será la que resulte de aplicar las cuantías unitarias que se indican a continuación, por el número de viajeros que hayan contratado la prestación del servicio de transporte ferroviario iniciando o finalizando el viaje en dicha estación. Para los viajes en los que se realicen transbordos se entenderá finalizado e iniciado un nuevo viaje en la estación en la que se produzca.

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La clasificación de las estaciones se incluye en el Anexo V de esta orden.

En el caso de los servicios de cercanías, se utilizará para el cómputo de viajeros los sistemas automáticos o procedimientos de aforo establecidos entre el Operador y el Administrador de la Infraestructura. A tal efecto no se considerarán computables las operaciones de transbordo.

b) Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B). La cuantía del canon se establece en función de la categoría de la estación con especial incidencia en las de categoría 1.ª donde existen problemas de congestión.

Con carácter general se establece un periodo de 15 minutos durante el cual el canon no será aplicable. Tampoco se considerará aplicable, a los efectos de este canon, los supuestos de estacionamiento y utilización de andenes en horario valle, o de servicios de cercanías o regionales que utilicen andenes reservados para su uso exclusivo, según la relación de estaciones que se adjunta en el Anexo VI.

A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.

La cuantía del canon se establece en función de la categoría de la estación y será la que resulte de aplicar a cada tren la cantidad unitaria que se indica a continuación.

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A: Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 min. y 45 min.
B: Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 min. y 120 min.
C: Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de los 120 min.


c) Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad C). La cuantía de esta modalidad será la que resulte de aplicar la cantidad unitaria de 100 euros a cada paso de un tren por un cambiador de ancho.

d) Canon por la utilización de vías de apartado (Modalidad D). Esta modalidad se fija en función del tipo de línea de la estación a la que pertenezca la vía de apartado utilizada y del tiempo de ocupación de la vía.

A estos efectos, se entiende por vías de apartado aquellas vías ferroviarias que no se consideren, con arreglo a lo recogido en la declaración sobre la red publicada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, vías de circulación o de servicio, o las que particularmente éste designe.

La cuantía será la que resulte de aplicar la cantidad unitaria que se indica a continuación por tipo de estacionamiento realizado en vía de apartado.

No se considerarán a los efectos de esta modalidad los supuestos de utilización de vías de apartado en el horario valle referido en el Anexo IV.

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a: Estacionamiento entre 1 y 6 h.
b: Por cada hora de estacionamiento desde la hora sexta hasta la decimosegunda.
c: Por cada hora de estacionamiento a partir de la decimosegunda hora.
d: Estacionamiento por día completo.


e) Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E). Esta modalidad se aplica al uso del dominio público ferroviario y se determina en función de la superficie ocupada y del tipo de terreno en que éste se realiza.

La cuantía por la prestación del servicio será la resultante de aplicar la cantidad unitaria que se indica en el cuadro siguiente por cada m2 de superficie ocupada.

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2. Liquidación y pago del canon:

a) Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A). El sujeto pasivo repercutirá a los viajeros, la cantidad que corresponda y abonará su importe al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

El sujeto pasivo deberá presentar mensualmente, ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, una declaración de billetes vendidos en cada trayecto con indicación del origen y destino de los viajeros transportados.

Esta declaración deberá presentarse antes del día 15 del mes posterior al que se refiere la declaración.

La liquidación se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación. El pago se hará efectivo a mes vencido de las operaciones realizadas en el período liquidado.

Para la liquidación se utilizarán los modelos 2A y 2A-Detalle, que se incluyen en el Anexo VII.

b) Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B) y por utilización de vías de apartado (Modalidad D). La liquidación será conjunta, a mes vencido y sobre las operaciones realizadas durante el periodo.

Se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días hábiles, desde que se produzca la notificación.

Para la liquidación se utilizarán los modelos 2B, 2B Detalle 1 y 2B-Detalle 2 según corresponda, que se acompañan como Anexo VII.

c) Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad C). La liquidación será mensual, en función de todas las operaciones realizadas en ese periodo y se notificará al sujeto pasivo, que deberá efectuar el pago en el plazo de 20 días hábiles desde que se produzca la notificación.

Para la liquidación se utilizarán los modelos 2C y 2C Detalle, que se incluyen en el Anexo VII.

d) Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E). La liquidación será mensual y antes del 20 del mes siguiente al periodo liquidado. El sujeto pasivo presentará ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias la autoliquidación correspondiente junto con la declaración de los ingresos derivados del negocio realizado en el ámbito del dominio público ferroviario.

Para la liquidación se utilizará el Modelo 2D, que se incluye en el Anexo VII.

Artículo 3. Comprobación de datos relativos a la actividad de los sujetos pasivos.

El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá exigir a los sujetos pasivos de los cánones ferroviarios la presentación de la documentación necesaria para la práctica de las liquidaciones de los cánones establecidas en esta orden, guardando en todo caso la adecuada confidencialidad respecto de la información conocida mediante este procedimiento.

Artículo 4
. Aplicación de impuestos indirectos.

Sobre las cuantías que resulten exigibles en cada canon, se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Disposición transitoria primera. Aplicación del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes en la Red Ferroviaria de Interés General a determinados servicios de transporte de viajeros.

No obstante lo dispuesto en la disposición final única, las cuantías fijadas en esta orden para las Modalidades B, C y D del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General no serán de aplicación a los servicios de transporte ferroviario de viajeros que se realicen sobre las líneas de tipo B y tipo C referidas en el Anexo II de la presente orden, hasta el 1 de enero de 2006.

Disposición transitoria segunda. Reducción temporal de las cuotas resultantes del canon por utilización de las infraestructuras ferroviarias en determinadas líneas.

Durante el periodo comprendido entre los días 1 de enero y 31 de diciembre de 2005, ambos incluidos, se aplicará una reducción del 10 % sobre las cuotas resultantes para las Modalidades B, C y D del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes en la Red Ferroviaria de Interés General, así como para las Modalidades B y C del canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias para los servicios de transporte ferroviario de viajeros que se desarrollen sobre las líneas altas prestaciones, tipo A1 y A2, referidas en el Anexo II de la presente orden.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, sus efectos económicos serán aplicables a todas las operaciones sujetas a gravamen realizadas desde el 1 de enero de 2005.

Madrid, 8 de abril de 2005.
Álvarez Arza


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Se entenderá por velocidad punta la velocidad máxima efectiva en el servicio correspondiente.

Los servicios de la línea Madrid-Lleida prestados con material rodante susceptible de alcanzar 260 km/h serán considerados V1 durante todo el año 2005, incluidos los meses de pruebas en que no se supere dicha velocidad.

Se entenderá por servicios de pruebas la circulación de trenes que se realicen para la adecuación y calibración técnica de vehículos ferroviarios de nueva fabricación, o de vehículos nuevos o existentes, que necesiten autorización de puesta en servicio o de circulación, así como para la calibración de algunos de sus componentes.

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(*) El periodo punta no se aplica a sábados, domingos y festivos. Los tramos horarios de dicho período en estos días se consideran período normal.

A los efectos de la determinación del período, se tomarán en consideración las paradas que realice el tren en estaciones. Así, en un punto determinado del recorrido se aplicará el período correspondiente a la hora en la que paró en la estación anterior.

No obstante lo anterior, para determinar que un servicio de cercanías se produce dentro de uno de los períodos clasificados en este anexo será preciso que más del cincuenta por ciento del tiempo de duración del mismo tenga lugar dentro de dicho período.

Asimismo, en los servicios de mercancías sólo será de aplicación el período punta en la distancia de los 100 kilómetros anteriores a los núcleos urbanos de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao. Al resto de kilómetros del trayecto les será de aplicación, según corresponda, el período normal o valle.


ANEXO V
Clasificación de estaciones

Categoría-1
Madrid-Puerta de Atocha, Barcelona-Sants, Córdoba, Lleida, Sevilla-Santa Justa, Zaragoza-Delicias
Categoría-2 Alacant, Alacant, Albacete, Alcazar de San Juan, Algeciras, Almería, Ávila, Badajoz, Barcelona-Estación de França, Barcelona-Passeig de Gracia, Benicarló-Peñíscola, Bilbao-Abando, Bobadilla, Burgos, Cáceres, Cádiz, Calatayud, Caldes de Malavella, Cambrils, Cartagena, Castelló de la Plana, Ciudad Real, Cuenca, Ferrol, Figueres, Flaça, Gijón-Jovellanos, Girona, Granada, Guadalajara Yebes, Huelva-Término, Huesca, Irún, Jaén, Jerez de la Frontera, L'Aldea-Amposta, Lebrija, León, Linares-BaezaLogroño, Lorca-Sutullena, Lugo, Llança, Málaga, Madrid-Chamartín, Medina del Campo, Mérida, Miranda de Ebro, Monforte de Lemos, Murcia del Carmen, Ourense, Oviedo, Palencia, Pamplona, Ponferrada, Pontevedra, Portbou, Puertollano, Reus, Ripoll, Ronda, Salamanca, Salou, San Sebastián/Donostia, Santander, Santiago de Compostela, Segovia, Sils, Soria, Tarragona, Teruel, Toledo, Torelló, Torredembarra, Tortosa, Tudela de Navarra, Valencia-Cabanyal, Valencia-Estación del Nord, Valladolid-Campo Grande, Vigo, Villagarcía de Arousa, Villena, Vinarós, Vitoria/Gasteiz, Zamora.


Categoría-3
Estaciones no incluidas en las categorías 1 y 2.


ANEXO VI
Estaciones con andenes reservados para los servicios de cercanías y regionales

Gerencia Madrid. Atocha, Chamartín, Fuenlabrada, Móstoles, Aranjuez, Villalba, Alcalá Henares, El Escorial, Guadalajara, Parla, Tres Cantos, Colmenar, Ávila, Segovia, Valladolid, Medina, Ciudad Real, Toledo, Badajoz, Puertollano, Soria.

Gerencia León. Gijón cercanías, Oviedo, León, A Coruña, Ferrol, Vigo Ponferrada, Santiago de Compostela.

Gerencia Sevilla. Cádiz, Sevilla S.J., Córdoba, Málaga, Granada, Almería, Ronda, Jaén, Huelva, Fuengirola, Jerez Frontera, Linares, Bobadilla, Utrera.

Gerencia Valencia: València Nord, Teruel, Castelló, Gandia, Tortosa, Xàtiva, Alacant terminal, Cuenca, Cartagena, Vinarós, Murcia del Carmen.

Gerencia Barcelona: Barcelona Sants, Barcelona França, L'Hospitalet, St. Vicenç de Calders, Vilanova i la Geltrú, St Andreu Comtal, Portbou, Girona, Figueres, Massanet, Sant Celoni, Vic, Ripoll, Manresa, Terrassa, Blanes, Mataró, Granollers, Canfranc, Huesca, Zaragoza Delicias, Calatayud, Tarragona, Reus, Móra la Nova, Lleida.
Miranda.

Gerencia Bilbao: Bilbao Abando, Irún, Santander, Vitoria-Gasteiz, Orduña, Santurtzi, Muskiz, Burgos, Logroño, Palencia, Pamplona.


La siguiente es una transcripción literal de la versión original (PDF).

ORDEN FOM/233/2006, de 31 de enero,
por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario
y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material

La exigencia de la seguridad en el transporte ferroviario ha determinado la aprobación de distintas normas encaminadas a la satisfacción de dicha garantía. Entre ellas, los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, que acometieron ya, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria, la regulación de aquellos requisitos exigibles a los vehículos ferroviarios que circulasen por el espacio de la red ferroviaria de competencia estatal, desarrollando, al mismo tiempo, el régimen de autorizaciones establecido al efecto.

Con la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se ha incrementado esa garantía, entre otras medidas, mediante el mandato de su artículo 58 que insta al Ministerio de Fomento a regular las condiciones y requisitos necesarios para la homologación y registro del material rodante ferroviario que circule por las líneas de la Red Ferroviaria Estatal y el régimen para la autorización y funcionamiento de los centros donde este material ha de ser contenido.

En cumplimiento de esa función, esta orden tiene como finalidad establecer los requisitos y condiciones necesarios para la circulación de los vehículos ferroviarios por la Red Ferroviaria de Interés General y la regulación de las autorizaciones requeridas al respecto. Además, se regulan los procedimientos para la homologación de los centros de mantenimiento del material rodante ferroviario, imponiendo las correspondientes condiciones de funcionamiento.

Finalmente, mediante esta orden se fijan las cuantías de la tasa por certificación del material rodante ferroviario en cumplimiento y con la habilitación señalada en el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.

Componen el texto de esta orden, treinta y cinco artículos, distribuidos en siete títulos a los que se añaden once disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y alcance de esta orden.
1. Es objeto de esta orden:
a) El establecimiento de los requisitos que deberá reunir el material rodante ferroviario para circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Tales requisitos se referirán a las condiciones que tiendan a garantizar, entre otros aspectos, la seguridad en la circulación ferroviaria, la compatibilidad técnica entre el material y la infraestructura y, en su caso, la interoperabilidad.

b) La regulación del proceso de validación del material rodante ferroviario.

c) La regulación de las condiciones de explotación del material rodante ferroviario en relación con la vigilancia y permanencia de las características comprobadas en el proceso de validación.

d) La determinación del régimen de homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y la de sus condiciones de funcionamiento.

e) La fijación de las cuantías de la tasa por certificación del material rodante para cada clase de vehículo ferroviario.

2. No es objeto de esta orden la fijación de las características de las unidades de transporte dedicadas al transporte de mercancías peligrosas o perecederas, ni la modificación de la normativa técnica, de inspección, aprobación o reparación de las citadas unidades, recogida en el RID, en el Reglamento Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril y en el Acuerdo ATP sobre transporte por ferrocarril de mercancías perecederas a temperatura regulada.

Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta orden se entenderá por:

a) Declaración «CE» de verificación: documento expedido, de conformidad con la normativa comunitaria, a partir de la verificación «CE», que se dirige a la Dirección General de Ferrocarriles para la obtención, en su caso, de la autorización de puesta en servicio. Los contenidos de este documento son los que se indican en el Anexo V de los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y convencional, respectivamente.

b) Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH): conjunto de normas técnicas, requisitos y condiciones que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección del medioambiente y, en su caso, interoperabilidad, debe cumplir todo vehículo ferroviario para poder obtener las autorizaciones de puesta en servicio y de circulación.

c) Habilitación de un centro de mantenimiento: autorización otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que faculta a un centro de mantenimiento de material rodante titular de la misma para realizar cada intervención de mantenimiento o conjunto de operaciones de mantenimiento sobre un determinado tipo o clase de vehículo ferroviario.

d) Homologación de un centro de mantenimiento: autorización otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles a un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario en la que se refleja que cumple las condiciones reglamentarias, técnicas y operativas exigidas para poder ejercer su actividad.

e) Organismos de certificación: entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) conforme a las normas armonizadas de la serie UNE 66.500 (EN 45000), encargadas de validar el cumplimiento de las ETH por el material rodante.

f) Organismos notificados: entidades encargadas de efectuar, de conformidad con la normativa comunitaria, el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas a que hacen referencia los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y convencional, respectivamente.

g) Plan de Mantenimiento de un vehículo ferroviario: documento que recoge el conjunto de operaciones de mantenimiento que definen cada una de las intervenciones de mantenimiento que deben realizarse sobre un vehículo ferroviario y la frecuencia con que éstas han de efectuarse durante toda su vida útil para conservar, en el estado requerido durante su validación, las características técnicas que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección medioambiental y, en su caso, interoperabilidad, le fueron exigidas conforme a lo dispuesto en las ETH.

h) Validación: procedimiento de homologación del material rodante ferroviario a que se refiere el artículo 58 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, por el que se verifica que dicho material cumple las Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH) que le son de aplicación.

i) Verificación «CE»: procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica de conformidad con la normativa comunitaria, que un subsistema es conforme a lo dispuesto en las Directivas de interoperabilidad y conforme con las demás disposiciones normativas aplicables en cumplimiento del Tratado de la Unión Europea y, consecuentemente, puede recibir la autorización de puesta en servicio a la que se refieren las Directivas de interoperabilidad.

j) Serie: conjunto de vehículos ferroviarios de características físicas y técnicas iguales.

Artículo 3. Clasificación del material rodante.
1. Integran el material rodante ferroviario aquellos vehículos capaces de rodar sobre los carriles que conforman las vías de la Red Ferroviaria de Interés General, bien dotados de tracción que les permita moverse o bien que requieran de ella para ser remolcados.

2. A los efectos de esta orden, se distinguen las siguientes clases de material rodante:

a) Locomotoras. Se entiende por locomotora el vehículo ferroviario que, por medio de tracción térmica o eléctrica, es capaz de desplazarse por sí mism o y cuya principal función es remolcar a otros vehículos ferroviarios.

b) Unidades autopropulsadas. Las unidades autopropulsadas son aquellas composiciones de uno o varios vehículos que, formando un tren indeformable en explotación, están dotadas de tracción térmica o eléctrica que las hace capaces de desplazarse por sí mismas.

c) Coches. Coches son los vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de viajeros, así como los vehículos complementarios para su servicio.

d) Vagones. Vagones son los vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de mercancías. Dentro de esta clase se consideran incluidos los vehículos ferroviarios especiales. Se entiende por tales aquellos vehículos diseñados expresamente para el transporte ferroviario que, por sus dimensiones o masas excepcionales, requieren unas condiciones particulares de circulación.

e) Material rodante auxiliar. Se considera material rodante auxiliar aquellos vehículos ferroviarios que están específicamente habilitados para las tareas de supervisión, reconocimiento y mantenimiento de la vía y de sus instalaciones fijas, incluyéndose, entre otros, la maquinaria de vía, los vehículos de socorro, los trenes taller y los vehículos automóviles adaptados para circular por las vías férreas.

3. Si los cambios tecnológicos y las circunstancias de explotación de la Red Ferroviaria de Interés General lo aconsejaran, se podrá modificar la clasificación establecida en el apartado anterior.

Artículo 4. Requisitos exigibles al material rodante para circular por la Red Ferroviaria de Interés General.

1. Todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una autorización de puesta en servicio otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles y de la correspondiente autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Los vehículos ferroviarios que no cuenten con las autorizaciones referidas en el párrafo anterior pero necesiten circular por la Red Ferroviaria de Interés General para realizar pruebas, ensayos o traslados, deberán disponer, previamente, de una autorización provisional de circulación, que otorgará el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

2. Las autorizaciones de puesta en servicio emitidas por la Dirección General de Ferrocarriles pueden ser de primer o de segundo nivel, y se reflejarán en un documento denominado «Autorización de Puesta en Servicio».

3. La autorización de puesta en servicio de primer nivel será emitida a la vista de la declaración «CE» de verificación suscrita por un organismo notificado que acredite que el vehículo ferroviario objeto de autorización cumple las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI) que le sean de aplicación, y del informe de validación favorable, emitido por un organismo de certificación, que acredite el cumplimiento del resto de las condiciones técnicas y de operación exigidas en las ETH que, igualmente, le sean de aplicación.

Esta autorización caracteriza al material rodante ferroviario interoperable y apto para circular por la Red Ferroviaria de Interés General.

4. La autorización de puesta en servicio de segundo nivel será emitida previa obtención, por el vehículo ferroviario objeto de autorización, de un informe de validación favorable, suscrito por un organismo de certificación, que acredite el cumplimiento de aquellas ETH que le sean de aplicación.
Esta autorización caracteriza al material rodante ferroviario no interoperable que puede circular por la Red Ferroviaria de Interés General.

5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará la autorización de circulación a los vehículos ferroviarios que cuenten con la correspondiente autorización de puesta en servicio de primer o segundo nivel, y hayan superado satisfactoriamente los recorridos requeridos por aquél con arreglo a lo establecido a tal efecto en las ETH que les sean de aplicación.
Esta autorización se expedirá por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias mediante un documento denominado «Autorización de Circulación».

6. Las resoluciones dictadas por la Dirección General de Ferrocarriles serán recurribles ante la Secretaría General de Infraestructuras, aquellas que dicte el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa.

TÍTULO II
Validación de vehículos ferroviarios

Artículo 5. Especificaciones Técnicas de Homologación.
1. A los efectos de esta orden, el procedimiento de homologación del material rodante ferroviario a que se refiere el artículo 58 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se denominará procedimiento de validación.

2. La Dirección General de Ferrocarriles aprobará, a propuesta de los grupos de trabajo necesarios creados a tal efecto, las Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH) que debe cumplir todo vehículo ferroviario para poder obtener las correspondientes autorizaciones de puesta en servicio o la autorización de circulación.

Dichos grupos habrán de estar formados por expertos cualificados en la materia y serán designados por la Dirección General de Ferrocarriles entre:

a) miembros de su propio personal,

b) personal del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias,

c) personal de RENFE-Operadora,

d) expertos propuestos por los fabricantes de material rodante ferroviario, empresas mantenedoras, empresas ferroviarias y demás entidades que operen en el sector ferroviario, a las que la Dirección General de Ferrocarriles solicitará que propongan posibles candidatos.

e) Asimismo, la Dirección General de Ferrocarriles podrá designar, como miembros de dicho grupo, a otros expertos que considere oportunos.

3. Las ETH desarrollarán, para cada clase de material rodante, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) El ámbito al que se dirigen.

b) Las exigencias de seguridad necesarias para la circulación.

c) Los requisitos esenciales del material rodante y de sus interfaces con el resto del sistema ferroviario.

d) Los requerimientos funcionales y técnicos que debe cumplir el material rodante y sus interfaces, incluidos los parámetros de seguridad, las características técnicas que garanticen su fiabilidad y compatibilidad técnica, las condiciones exigibles de salubridad y para protección del medioambiente y, en su caso, los requisitos de interoperabilidad.

e) Las normas y pautas de mantenimiento precisas para conservar las características técnicas exigibles a lo largo de la vida útil del vehículo.

f) Los equipos o componentes característicos que, sujetos a la normativa específica que les sea de aplicación, garantizan por sí mismos el cumplimiento de alguna de las características exigidas al material rodante que integran.

g) Los procedimientos (módulos) de evaluación de la conformidad e idoneidad para el uso, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las distintas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica, cuya aplicación al ferrocarril se recoge en el Capitulo VI de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad para el material ferroviario de alta velocidad y convencional.

4. Las ETH podrán particularizar para cada clase de material rodante los contenidos referidos en el apartado anterior en función de distintos umbrales de velocidad. Asimismo, habrán de tratar, diferenciadamente, los requisitos, las condiciones técnicas y las normas que hayan de afectar al material interoperable y al que no lo sea.

5. Las ETH serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a través de la correspondiente resolución del Director General de Ferrocarriles.

Artículo 6. Régimen general.
1. Con arreglo a la definición contenida en el artículo 2, se entiende por validación de un vehículo ferroviario el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las ETH por el mismo.

2. El titular de todo vehículo ferroviario, previamente a la solicitud de autorización de puesta en servicio a que se refiere el artículo 4, deberá haberlo sometido al procedimiento de validación regulado en este Título.

3. Todo vehículo ferroviario modificado deberá superar, en los términos referidos en este Título, un procedimiento de validación por el que se verifique que cumple las ETH que le sean de aplicación. A estos efectos, se entiende por vehículo ferroviario modificado aquel en el que se haya realizado cualquier modificación de sus características físicas o técnicas originales que afecte a sus condiciones de seguridad para la circulación, compatibilidad técnica del vehículo con la infraestructura o, en su caso, a su interoperabilidad.

4. Asimismo, podrán validarse, individualmente, los componentes característicos que así se definan en las ETH.

Artículo 7. Procedimiento de validación.
1. Los procedimientos para la comprobación y verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas que sean de aplicación a cada vehículo ferroviario, se describirán en las correspondientes ETH, en los términos recogidos en el artículo 5.

2. El procedimiento de validación al que se someterá el material rodante ferroviario será diferente según se trate de un vehículo ferroviario completo o de componentes característicos del mismo.

La elección del procedimiento de validación aplicable en cada caso corresponde, de entre los descritos en las ETH, al fabricante o titular del vehículo ferroviario o componente característico objeto de validación.

Artículo 8. Fases de los procedimientos de validación.
1. Las ETH determinarán, para cada clase de vehículo ferroviario y para cada componente característico que lo integre, el alcance, contenido y normas de aplicación para comprobar y validar las características exigibles correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.b), d) y f). Asimismo, indicarán en qué fase del proceso de construcción del vehículo o fabricación del componente se aplican.

2. Para la comprobación y evaluación de las características exigibles a un vehículo ferroviario completo, el correspondiente procedimiento de validación puede comprender, al menos tres fases: la fase de análisis de diseño, la de ensayo de tipo y la de ensayo de serie.

3. Cuando el procedimiento de validación se lleve a cabo sobre componentes característicos que se hubieran fabricado al margen del proceso de fabricación de los vehículos ferroviarios en que se integran, podrá distinguirse, además, otras dos fases: la del proceso de fabricación y la de experiencia en servicio.

4. Las fases que comprenden el procedimiento de validación consistirán en:

a) Fase de análisis de diseño: un examen documentado completo y sistemático de la concepción del vehículo, o del componente característico, que permite evaluar su capacidad para cumplir las exigencias de diseño requeridas por las ETH.

b) Fase de ensayo de tipo: un conjunto de ensayos y pruebas que permiten evaluar y comprobar en uno o, si fuera necesario, en varios vehículos ferroviarios representativos de la fabricación, o en un componente característico, el grado de cumplimiento de las exigencias de ensayo de tipo requeridas por las ETH.

c) Fase de ensayo de serie: un conjunto de ensayos y pruebas que permitan evaluar y comprobar el cumplimiento, para cada uno de los vehículos ferroviarios fabricados, de las exigencias de ensayo de serie que se recojan como tales en las ETH. Esta fase será de aplicación, únicamente, cuando la producción de los vehículos ferroviarios se realice bajo un sistema de calidad homologado.

d) Fase de proceso de fabricación: un conjunto de ensayos, pruebas y auditorias previstas en las ETH para el proceso de fabricación de componentes característicos.

e) Fase de experiencia en servicio: la validación del cumplimiento de las especificaciones de aptitud para el uso del componente característico, por medio de su utilización en servicio, durante un periodo de tiempo o recorrido determinado.

5. Para la realización de las pruebas que durante la ejecución de las citadas fases requieran la circulación sobre las infraestructuras que integran la Red Ferroviaria de Interés General, del vehículo o vehículos ferroviarios objeto de validación, el fabricante o el titular de éstos solicitará, previamente, el otorgamiento de una autorización provisional de circulación, así como la adjudicación de la capacidad de infraestructura necesaria para llevarlas a cabo.

6. A lo largo de todo un procedimiento de validación, el organismo de certificación encargado del mismo evaluará el sistema de calidad empleado por el fabricante durante las fases de diseño y fabricación de los vehículos ferroviarios, prestando especial atención a los siguientes aspectos:

a) La calibración y certificación de los instrumentos y laboratorios utilizados en las pruebas y ensayos.

b) Las disposiciones y procedimientos establecidos para asegurar que las modificaciones de diseño o fabricación establecidas en los ensayos de tipo se aplican a todos los vehículos ferroviarios fabricados.

c) La coordinación e integración de los sistemas de calidad de los distintos fabricantes que intervienen en la construcción de los vehículos o en la fabricación de sus componentes característicos.

7. El procedimiento de validación de un vehículo ferroviario concluirá cuando, habiéndose superado positivamente todos los ensayos y las pruebas requeridos por las ETH que le son de aplicación, el organismo de certificación encargado del mismo, emita el oportuno informe indicando el resultado del procedimiento de validación.

Articulo 9. Comunicación del procedimiento de validación para la obtención de una autorización de puesta en servicio.

1. Cuando, con objeto de obtener la autorización de puesta en servicio, se desee iniciar el procedimiento de validación de una nueva serie de vehículos ferroviarios o de un vehículo ferroviario modificado, su fabricante, el titular o la empresa ferroviaria en quien éste delegue, habrá de comunicarlo, previamente a su inicio, a la Dirección General de Ferrocarriles.

Dicha comunicación incluirá la documentación descriptiva de los vehículos ferroviarios que serán objeto de validación, según el procedimiento que deba seguirse de acuerdo con las ETH que les sean de aplicación. En esta documentación se incluirán, al menos, cuando proceda:

a) Los datos de la entidad que inicia el procedimiento y el organismo de certificación encargado del mismo.

b) Una descripción de los vehículos ferroviarios en la que, al menos, consten, cuando sean de aplicación:

1.º Las características técnicas.
2.º Las dimensiones y carga por eje.
3.º El equipo de rodadura.
4.º El equipo de frenos.
5.º El equipo de tracción.
6.º Los equipos electrónicos de control, mando y registro.
7.º Los planos del vehículo con detalle suficiente para evaluar sus características generales de seguridad.
8.º El plan de fabricación.
9.º En el supuesto de vehículos ferroviarios modificados, se añadirá un informe del organismo de certificación en el que se indiquen, en opinión de dicho organismo, las modificaciones efectuadas sobre éste que, en su caso, deben ser validadas de nuevo.

2. La Dirección General de Ferrocarriles, previo informe del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que deberá ser emitido en el plazo de 15 días hábiles, contestará al comunicante, en el plazo de dos meses desde la recepción completa de la información solicitada, indicando:

a) La matrícula provisional que, en su caso, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias asigne al vehículo o vehículos.

b) En el supuesto de vehículos ferroviarios modificados, la necesidad o no de obtener una nueva autorización de puesta en servicio, de acuerdo con las exigencias de las ETH y en función de los informes del organismo de certificación y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

3. Una vez recibida la contestación de la Dirección General de Ferrocarriles, el interesado se dirigirá al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que le informará de las normas generales que regirán sus relaciones con éste, de los gastos que, en su caso, se deriven del procedimiento de validación como consecuencia de la realización de pruebas sobre la infraestructura ferroviaria administrada por aquél, así como del importe de las garantías, avales o afianzamiento mercantil que, en función de las características de dichas pruebas habrá de depositar, en su momento, ante la referida entidad.

4. Después de recibida la comunicación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el interesado deberá:

a) Comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles el inicio, en su caso, del procedimiento de validación.

b) Constituir, cuando proceda, las garantías que hubiere establecido el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, y, en su caso, abonar el importe de los gastos informados.

c) Solicitar las oportunas autorizaciones provisionales de circulación en los términos que se recogen en el artículo 11.

TÍTULO III
Autorizaciones de puesta en servicio y de circulación

Artículo 10. Autorización de puesta en servicio.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2, las autorizaciones de puesta en servicio de primer nivel deberán ser solicitadas ante la Dirección General de Ferrocarriles por el titular del vehículo ferroviario mientras que la autorización de puesta en servicio de segundo nivel podrá solicitarse por el fabricante del vehículo ferroviario, por su titular o por la empresa ferroviaria en quien éstos deleguen. En ambos casos, la solicitud se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En la solicitud de la autorización de puesta en servicio el titular o, en su caso, el fabricante deberá exponer el tipo de autorización de puesta en servicio que solicita, de primer o segundo nivel, y adjuntará el informe de validación expedido por el organismo de certificación que acredite el grado de cumplimiento de las ETH que alcanza el vehículo ferroviario. Cuando se solicite una autorización de puesta en servicio de primer nivel, se adjuntará, además, la declaración «CE» de verificación.

Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4, los contenidos recogidos en las ETH se particularicen en función de diferentes umbrales de velocidad, según la clase de material rodante, se podrá solicitar la correspondiente autorización de puesta en servicio para cada umbral de velocidad establecido en éstas.

3. La Dirección General de Ferrocarriles emitirá, si procede, como máximo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la correspondiente autorización de puesta en servicio del vehículo ferroviario o de cada uno de los vehículos que componen la serie, que hayan superado favorablemente la validación y recibido, en su caso, la declaración «CE» de verificación.

El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.

4. La autorización de puesta en servicio de una serie de vehículos ferroviarios mantendrá su eficacia en tanto no se modifique ninguna de las características físicas o técnicas que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección medioambiental y, en su caso, interoperabilidad, definan dicha serie.

5. Cuando se solicite la autorización de puesta en servicio para aquellos vehículos ferroviarios que forman parte de una serie que ya tiene convenientemente autorizada su puesta en servicio, la Dirección General de Ferrocarriles otorgará dicha autorización a la vista del informe suscrito por el organismo de certificación que acredite la pertenencia a la serie referida y la superación favorable de las pruebas que le sean requeridas de acuerdo con lo dispuesto en las ETH que le son de aplicación.

Artículo 11. Autorización provisional de circulación.
1. Para la realización de las pruebas, los ensayos o los traslados en la Red Ferroviaria de Interés General será necesario que el vehículo ferroviario al que afecten aquellas cuente con una autorización provisional de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

2. La autorización provisional de circulación deberá solicitarse al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por el fabricante o, en su caso, por el titular del vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la antelación suficiente, acompañando la siguiente documentación:

a) La que identifique al solicitante, expresando su razón social y su domicilio a efectos de notificaciones.

b) La que identifique al vehículo ferroviario.

c) La que exprese el carácter, la planificación y la duración prevista de las pruebas, ensayos o traslados que se pretende realizar.

d) La que describa las instalaciones fijas, las comunicaciones y la tracción que serán precisas para la realización de las pruebas y las diferentes entidades y personas que intervendrán en las mismas.

e) En el caso de pruebas y ensayos, la que identifique al organismo de certificación encargado de la supervisión del procedimiento.

3. A la vista de la citada documentación el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá solicitar, motivadamente, atendiendo a razones de seguridad y fiabilidad en la circulación, las modificaciones que estime pertinentes en las pruebas, ensayos o traslados proyectados y, una vez realizadas dichas modificaciones por el solicitante, otorgará una autorización provisional de circulación que, satisfaciendo en lo posible la solicitud formulada, especificará, al menos:

a) La capacidad de infraestructura de que se dispone para la realización de las pruebas, ensayos o traslados.

b) La persona, física o jurídica, que, en representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias será responsable del seguimiento de las pruebas, ensayos o traslados.

c) Las condiciones de circulación durante las pruebas, ensayos o traslados.

d) El período de eficacia de la autorización que, en todo caso, caducará al término de las pruebas, ensayos o traslados para las que haya sido solicitada.

El otorgamiento de esta autorización no requerirá una validación previa ni la autorización de puesta en servicio.

El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias resolverá motivadamente, concediendo o rechazando la autorización provisional solicitada, en un plazo máximo de un mes desde que fue presentada la solicitud.

El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.

4. El fabricante o el titular del material podrá solicitar, cuando lo considere necesario, una prórroga del período autorizado para la realización de las pruebas. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará o, en su caso, denegará, de forma motivada, la citada prórroga.

Artículo 12. Autorización de circulación.
1. La autorización de circulación para un vehículo ferroviario se solicitará, ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, bien por el fabricante bien por el titular de aquél, una vez obtenida de la Dirección General de Ferrocarriles cualquiera de las autorizaciones de puesta en servicio. A dicha solicitud, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, habrá de adjuntarse la siguiente información:

a) La que identifique al solicitante, indicando su razón social, y su domicilio a efectos de notificaciones.

b) La que identifique al vehículo ferroviario para el que se solicita la autorización.

c) La autorización de puesta en servicio correspondiente de que dispone el vehículo o, en su caso, la serie.

d) El plan de mantenimiento del vehículo y los centros de mantenimiento homologados en los que prevé realizar las operaciones descritas en dicho plan.

e) La documentación que identifique al organismo de certificación encargado de la supervisión del procedimiento a que se refiere el siguiente apartado.

2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el plazo máximo de un mes desde que fue recibida la documentación anterior, comunicará al solicitante, en función de la autorización de puesta en servicio de que disponga el vehículo ferroviario para el que se solicita autorización y de acuerdo con las exigencias establecidas en las ETH que le sean de aplicación, los recorridos que el referido vehículo habrá de superar para poder recibir la autorización de circulación.

El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.

3. Una vez presentada por el solicitante la documentación que acredite la completa superación por el correspondiente vehículo ferroviario de los recorridos mínimos a que se refiere el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará la oportuna autorización de circulación. La autorización de circulación de cada vehículo ferroviario recogerá las líneas ferroviarias en las que aplica y, en su caso, las restricciones a que hubiera lugar.

4. En dicha autorización de circulación el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias atribuirá el correspondiente número de matrícula o código alfanumérico de identificación, a que se refiere el apartado 2, número i, del artículo 134 del Reglamento del Sector Ferroviario. Así mismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias atribuirá la matrícula provisional que, en su caso, corresponda por aplicación del artículo 9.2 de esta orden. A los efectos anteriores, dichos números de matrícula o código alfanumérico de identificación serán solicitados al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por el titular del vehículo ferroviario, bien directamente o a través de una empresa ferroviaria.

5. La eficacia de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario está supeditada al cumplimiento de cada uno de los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo siguiente, pudiendo ser suspendida por cualesquiera circunstancias ligadas a la explotación del vehículo ferroviario recogidas en dicho artículo.

Artículo 13. Suspensión y revocación de la autorización de circulación.
1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá, motivadamente, suspender y, en su caso, revocar la autorización de circulación de que disponga un vehículo ferroviario.

2. La autorización de circulación de un vehículo ferroviario será suspendida, de forma temporal, cuando:

a) Lo solicite el titular del vehículo ferroviario.

b) Se incumpla el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario.

c) Se realice cualquier modificación no autorizada en el plan de mantenimiento del vehículo.

d) Resulte, de la inspección realizada por la Dirección General de Ferrocarriles o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un menoscabo de las garantías de seguridad, fiabilidad y compatibilidad exigidas al vehículo.

e) Exista una avería que afecte a cualesquiera órganos de seguridad del vehículo.

f) Sobrevenga, durante su explotación o mantenimiento, un deterioro que sea detectado por su titular, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por la Dirección General de Ferrocarriles o por la empresa ferroviaria que lo opere.

3. La suspensión se producirá de forma inmediata en los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior. En el supuesto recogido en la letra f) la suspensión se producirá después de haber sido resuelto el correspondiente expediente en cuya tramitación se cumplimentará el trámite de audiencia al titular del vehículo para que, en un plazo máximo de 15 días, formule cuantas alegaciones estime pertinentes. Si el deterioro detectado afectare a varios vehículos de una misma serie, la suspensión podrá extenderse a todos los vehículos integrantes de ésta hasta tanto no se resuelva el problema detectado.

4. El titular de un vehículo ferroviario cuya autorización de circulación hubiera sido suspendida con carácter temporal podrá solicitar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias su restitución cuando sean subsanadas las deficiencias que ocasionaron la suspensión.

5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias revocará la autorización de circulación de un vehículo ferroviario cuando:

a) Se solicite por el titular del vehículo ferroviario.

b) Las deficiencias que hubieren provocado la suspensión de dicha autorización no hubieren sido correctamente subsanadas.

TÍTULO IV
Material interoperable

Artículo 14. Declaración «CE» de verificación.
A efectos de la obtención de la Declaración «CE» de verificación ante un organismo notificado español, éste y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerán, de mutuo acuerdo, las condiciones específicas en que deberán realizarse las pruebas de dicho material cuando requieran el uso de la Red Ferroviaria de Interés General y el modo de utilización de la capacidad de infraestructura ferroviaria necesaria para su realización.

TÍTULO V
Explotación del material rodante y plan de mantenimiento

Artículo 15. Disposiciones generales.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta, todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con arreglo, según los casos, a los artículos 11 y 12.

2. La validez de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario está supeditada al correcto cumplimiento de su plan de mantenimiento.

3. Es responsabilidad del titular de un vehículo ferroviario cumplir el plan de mantenimiento que a éste afecta. Así mismo, la empresa ferroviaria que lo opere, cuando ésta no coincida con aquél, deberá comprobar dicho cumplimiento.

Artículo 16. Base de datos del material rodante y control de los planes de mantenimiento.
1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias mantendrá una base de datos con toda la información relativa al estado y características del material rodante ferroviario que esté autorizado para circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Los titulares de los vehículos ferroviarios y las empresas ferroviarias comunicarán al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de conformidad con las instrucciones que éste establezca, los datos y las modificaciones de los mismos que en cada momento sean necesarios para el mantenimiento actualizado de dicha base de datos. Esta base de datos podrá ser consultada por la empresa ferroviaria que opere el material y, para su propio material, por los titulares del mismo.

2. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias controlará el cumplimiento de los planes de mantenimiento del material rodante ferroviario, así como cuantas modificaciones se realicen en éste en tanto afecten a los requerimientos establecidos en las ETH.

Artículo 17. Operaciones de mantenimiento.
1. La ejecución del plan de mantenimiento será realizada por centros de mantenimiento debidamente homologados, conforme se regula en el Título VI.

2. Todas las intervenciones de mantenimiento y las operaciones que éstas conlleven, realizadas por un centro de mantenimiento homologado sobre un vehículo ferroviario, deberán hacerse constar en un documento firmado por un responsable técnico del centro de mantenimiento, que se entregará al titular del vehículo mantenido.

3. Los centros de mantenimiento homologados están obligados a conservar la documentación que acredite la realización, por su parte, de las operaciones de mantenimiento derivadas de la ejecución, sobre un vehículo ferroviario, de una intervención de mantenimiento hasta que la misma intervención o una de nivel superior que contenga todas las operaciones de mantenimiento de aquélla, sea realizada de nuevo o, en otro caso, se conservará esta documentación durante un plazo de diez años desde la fecha en que aquélla se efectuó.

4. Los centros de mantenimiento homologados están obligados a comunicar al titular del vehículo, en la forma que precise el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las intervenciones de mantenimiento que sobre un vehículo ferroviario dicho centro efectúe por cuenta de su titular, para que la base de datos a que se refiere el artículo 16 pueda ser mantenida y actualizada debidamente. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles los contenidos de dicha información que deban ser incorporados al Registro Especial Ferroviario. En el caso de vehículos ferroviarios mantenidos en centros situados fuera de España, será responsabilidad del titular del vehículo ferroviario la obtención de las informaciones a que se refiere este artículo y su comunicación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Artículo 18. Modificación de los planes de mantenimiento.
1. El titular de un vehículo ferroviario o, en su caso, la empresa ferroviaria que lo opere o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, podrán proponer la modificación de los planes de mantenimiento de un vehícu-lo ferroviario, en el supuesto de una inadecuada explotación de éste, de un mal funcionamiento o de cualquier otra circunstancia que así lo aconseje.

2. El titular de un vehículo ferroviario que desee modificar el plan de mantenimiento de éste, elevará una propuesta de modificación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias junto con una justificación técnica de la misma, que será presentada conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el plazo máximo de un mes desde su recepción, aprobará o denegará motivadamente la propuesta de modificación. Cuando, debido al alcance de las modificaciones propuestas, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias necesitase de un mayor plazo para emitir su informe, éste podrá establecer, motivadamente, una prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un mes.

Transcurrido dicho plazo o, en su caso, prórroga, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud. El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artícu-lo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.

3. Cuando, como consecuencia de alguno de los supuestos recogidos en las letras d), e) y f) del artícu-lo 13.2, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias considere necesario modificar el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario afectado por tales supuestos, lo expondrá, motivadamente, al titular con objeto de que éste proceda a practicar las correspondientes modificaciones.

4. La modificación de los planes de mantenimiento se hará constar, cuando sea aprobada, en la base de datos del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias a que se refiere el artículo 16 y en el Registro Especial Ferroviario, con indicación, en ambos casos, de la fecha en la que aquélla se produzca.

Artículo 19. Inspección del material rodante.
1. La Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrán inspeccionar, en cualquier momento, el estado de conservación del material que circule por la Red Ferroviaria de Interés General, en todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las ETH que le afecten.

2. Las inspecciones a que se refiere el apartado anterior se realizarán en los vehículos ferroviarios que tengan vigente su autorización de circulación y podrán conllevar, previa justificación motivada, la realización de pruebas e incluso el desmontaje de algún elemento de seguridad.

3. Si del resultado de las inspecciones se concluyera que existe un riesgo para la seguridad de la circulación ferroviaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá, de oficio o a instancia de la Dirección General de Ferrocarriles:

a) Ordenar al titular del vehículo inspeccionado la realización de las operaciones de conservación oportunas, dándole un plazo para ello.

b) Inmovilizar el material, suspendiendo su autorización de circulación y determinando las condiciones para su restitución.

c) Instar una inspección de los centros de mantenimiento en los que se venga realizando la conservación del material rodante afectado.

TÍTULO VI
Los centros de mantenimiento del material rodante

Capítulo I
Régimen general

Articulo 20. Ámbito y requisitos de homologación y habilitación.
1. Los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario son organizaciones destinadas a efectuar las intervenciones de mantenimiento y las operaciones que las integran, recogidas en el plan de mantenimiento de cada vehículo ferroviario, conforme a lo establecido en esta orden.

2. Para ejercer sus funciones, todo centro de mantenimiento deberá hallarse homologado y contar además con una habilitación por cada intervención de mantenimiento que realice según el vehículo ferroviario que mantenga.

Artículo 21. Funciones.
1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, las funciones de los centros de mantenimiento son:

a) La elaboración de los programas y procesos de trabajo correspondientes a cada intervención de mantenimiento.

b) La ejecución de las intervenciones y operaciones de mantenimiento recogidas en los planes de mantenimiento que le sean encargados por el titular del vehículo ferroviario.

c) La elaboración y formalización de la documentación sobre las intervenciones y operaciones de mantenimiento llevadas a cabo en cada vehículo ferroviario que acredite su ejecución, con la firma del responsable técnico, conforme al plan de calidad del centro de mantenimiento.

d) La formulación de recomendaciones a los titulares de los vehículos ferroviarios que mantienen sobre la modificación de sus planes de mantenimiento.

2. Los centros de mantenimiento podrán establecer acuerdos entre sí, con empresas ferroviarias y con otras entidades, para hacer uso de sus instalaciones y efectuar en ellas las intervenciones y operaciones de mantenimiento acordadas.

Artículo 22. Régimen de funcionamiento.
1. Los centros de mantenimiento elaborarán los programas y procesos de trabajo que correspondan a cada intervención de mantenimiento que pretendan desarrollar, especificando las operaciones de mantenimiento que deban realizarse, la documentación que se utilice y la que haya de cumplimentarse durante su ejecución, el aseguramiento de la calidad que deba aplicarse y las tareas que en relación con los órganos de seguridad puedan subcontratarse.

2. Los centros de mantenimiento comunicarán al titular del vehículo ferroviario o, en su caso, a la empresa ferroviaria que lo opere, cualquier propuesta de modificación que altere los ciclos o tipos de intervención en los que se divide un plan de mantenimiento, o afecte, en relación a los aspectos recogidos en las ETH, a la consistencia o alcance de las operaciones que componen una determinada intervención de mantenimiento.

3. Las propuestas de modificación que puedan afectar a cualquiera de los requisitos que le fueron exigidos a un centro de mantenimiento para el otorgamiento de su homologación o de sus habilitaciones, habrán de ser presentadas a la Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, según se trate de homologaciones o habilitaciones, que resolverán éstos en el plazo de un mes.

Cuando, debido al alcance de las modificaciones propuestas, la Dirección General de Ferrocarriles o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias necesitasen un mayor plazo para emitir su informe, podrán establecer, motivadamente, una prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un mes.

El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.

Artículo 23. Documentación de las operaciones de mantenimiento.
De acuerdo con la obligación impuesta a los centros de mantenimiento homologados en el artículo 17.3, la documentación que éstos habrán de conservar durante el tiempo establecido en dicho artículo será, al menos, la siguiente:

a) Los programas de trabajo para la ejecución de las diferentes intervenciones de mantenimiento para las que el centro esté habilitado.

b) La documentación de las operaciones de mantenimiento realizadas sobre cada vehículo ferroviario recogiendo su alcance, consistencia y resultado.

Artículo 24. Régimen de inspección.
1. Los centros de mantenimiento de material rodante homologados serán objeto de inspección por la Dirección General de Ferrocarriles en relación con el cumplimiento permanente de las condiciones exigidas para el otorgamiento de su homologación.

2. Dichos centros serán, asimismo, objeto de inspección por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en relación con el cumplimiento permanente de las condiciones exigidas para el otorgamiento de las habilitaciones y, especialmente, en cuanto se refiere a todos aquellos aspectos relacionados con la realización de operaciones vinculadas al cumplimiento de los planes de mantenimiento de vehículos ferroviarios que lleven a cabo.

3. Tales centros deberán proporcionar, a la Dirección General de Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuanta información relacionada con los vehículos ferroviarios que mantienen les sea requerida por éstos como consecuencia de sus actuaciones de inspección.

Capítulo II
Homologación de los centros de mantenimiento

Artículo 25. Requisitos para la homologación.
1. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles la homologación de los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario, según el procedimiento establecido en este Capítulo.

2. Para la homologación de un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario se requerirá el cumplimiento por el centro solicitante de los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de entidad pública empresarial, de sociedad mercantil o formar parte de una de ellas.

b) Demostrar capacidad técnica y competencia profesional.

c) Tener capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones.

d) Cubrir las responsabilidades civiles que puedan serle exigidas.

3. No podrán ser homologados los centros de mantenimiento en que concurran las siguientes circunstancias:

a) Los sancionados por infracciones administrativas muy graves previstas en la legislación mercantil y de defensa de la competencia, en el plazo de cinco años desde la imposición de la sanción.

b) Los sancionados o condenados, mediante resolución o sentencia firmes, por infracciones muy graves cometidas bien en el ámbito de la legislación específica de transportes, o bien respecto de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde la resolución sancionadora.

c) Los que no se encuentren al corriente de pago de las obligaciones tributarias a las que el centro esté obligado, así como de sus obligaciones para con la Seguridad Social.

d) Cuando los administradores o miembros del personal directivo, bien sean del centro o de las entidades o sociedades a las que pertenezca éste, sufran o hayan sufrido, en España o fuera de ella, pena privativa de libertad hasta que transcurran cinco años desde su integro cumplimiento, los declarados en situación concursal o los inhabilitados o suspendidos para ejercer cargos de administración en sociedades o los sancionados o condenados mediante resolución o sentencia firme por las infracciones a que se refieren las letras anteriores, hasta que quede íntegramente extinguida su responsabilidad penal.

Artículo 26. Criterios para valorar la capacidad técnica y la competencia profesional.
1. El centro de mantenimiento cumplirá el requisito de capacidad técnica y competencia profesional cuando disponga de:

a) Una estructura empresarial que garantice el mantenimiento del material rodante ferroviario con el suficiente nivel de calidad.

b) Personas responsables del mantenimiento, adecuadamente capacitados y en número suficiente.

c) Medios y, en su caso, instalaciones adecuados y en número suficiente para ejercer la actividad para la que se solicite la homologación.

2. Se entiende que el centro de mantenimiento dispone de una estructura empresarial capaz de llevar a cabo el mantenimiento del material rodante ferroviario, si su organización cuenta con un personal con experiencia y cualificación suficientes para el ejercicio de las operaciones de mantenimiento del material rodante y con un plan de calidad que acredite los niveles de calidad exigidos para la realización de las referidas operaciones.

3. Se considerará que los responsables del mantenimiento están adecuadamente capacitados si son titulados técnicos universitarios y acreditan conocimiento teórico y práctico suficiente sobre las materias que componen el programa de mantenimiento o, en su defecto, si tienen un mínimo de cinco años de experiencia en tareas de mantenimiento y un nivel de formación equivalente a la otorgada por los ciclos formativos de formación profesional de grado superior.

4. Se estimará que el centro cumple el requisito de contar con medios y, en su caso, con instalaciones adecuadas a las necesidades a cubrir, si dispone de:

a) Los equipos adecuados para realizar las operaciones de mantenimiento.

b) Los talleres y, en su caso, almacenes, suficientemente equipados para realizar las actividades de mantenimiento que pretende atender.

c) Un sistema de archivo de la documentación relativa a su personal, a los programas de trabajo y a las operaciones de mantenimiento que realice.

Artículo 27. Criterios para valorar la capacidad financiera.
Se cumplirá el requisito de capacidad financiera cuando la entidad solicitante de la homologación disponga de recursos suficientes para hacer frente, en cualquier momento, a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer, durante un período de doce meses, a contar desde el otorgamiento de la homologación. Podrá acreditarse la capacidad financiera mediante la presentación de un informe pericial o de documentos adecuados, expedidos por entidades de crédito o auditores de cuentas.

Artículo 28. Criterios para valorar la cobertura de responsabilidad civil.
Se entenderá que un centro de mantenimiento cubre su responsabilidad civil derivada de las operaciones de mantenimiento que realiza si tiene constituido un seguro de responsabilidad civil por una cuantía equivalente, al menos, al cinco por ciento de la facturación anual de su actividad de mantenimiento.

Articulo 29. Procedimiento de homologación de centros de mantenimiento.
1. La solicitud de homologación de un centro de mantenimiento se presentará ante la Dirección General de Ferrocarriles en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e incluirá la asunción formal, por el interesado, de cuantas obligaciones se le imponen en esta orden.

Dicha solicitud irá acompañada de la documentación que el interesado considere que puede contribuir a un mejor conocimiento y valoración de su petición, debiendo adjuntarse, al menos, la siguiente:

a) Cuando se trate de sociedades mercantiles, la escritura de constitución y, en su caso, de modificación de sus estatutos, con expresión de su objeto social y de su capital social en el momento de la solicitud.

b) La documentación justificativa del poder de su representante.

c) Una declaración responsable de no hallarse el interesado incurso en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 25, en cuanto no sea posible aportar los certificados correspondientes. Los administradores o directivos de empresas que soliciten la homologación y tengan nacionalidad extranjera, deberán presentar un certificado expedido por el órgano competente de su país en el que se haga constar que no se hallan incursos en ninguno de los supuestos expresados en dicho artículo.

d) Un organigrama en el que figuren los principales directivos.

e) Una declaración de actividades.

f) Una relación justificada de los equipos, instalaciones y demás medios materiales de que dispone.

g) Un plan de calidad.

h) Un plan de seguridad y salud para el ejercicio de su actividad.

i) Los documentos acreditativos de los acuerdos existentes con empresas ferroviarias u otras entidades para utilizar sus equipos e instalaciones, si se hubieren celebrado.

j) El documento acreditativo de haber sido satisfecha la tasa por homologación de centros de mantenimiento, establecida por el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.

2. Una vez recibida la solicitud con la documentación exigida, la Dirección General de Ferrocarriles remitirá el expediente al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para que, en el plazo de un mes desde su recepción, emita informe en aquellos aspectos relacionados con la idoneidad técnica de sus equipos e instalaciones.

3. La Dirección General de Ferrocarriles, de oficio o a instancia del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, antes de dictar resolución, podrá requerir al solicitante cuanta información, aclaraciones o informes de evaluación, avalados éstos por entidades de probada capacidad, considere necesarios, sobre su solicitud o sobre los documentos que a la misma se acompañan. Dicho requerimiento interrumpirá el cómputo del plazo previsto para resolver la solicitud.

El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.

4. La Dirección General de Ferrocarriles, previa inspección del centro de mantenimiento, dictará resolución motivada en un plazo máximo de cinco meses, a contar desde la presentación de la solicitud, otorgando su homologación o denegándola informando de ello al interesado, dando traslado de lo resuelto al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Finalmente, se procederá a inscribir los correspondientes datos del centro homologado en el Registro Especial Ferroviario.

Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse estimada la solicitud.

Artículo 30. Validez de la homologación.
1. La homologación conservará su validez mientras el centro de mantenimiento cumpla los requisitos exigidos en esta orden para su otorgamiento.

2. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles comprobar que el centro de mantenimiento cumple tales requisitos. A dichos efectos, la Dirección General de Ferrocarriles realizará controles de los centros de mantenimiento:

a) Anualmente, como mínimo.

b) Cuando se tengan dudas fundadas de posibles incumplimientos de los requisitos que les sean exigibles.

c) Aleatoriamente, en cualquier momento.

3. La Dirección General de Ferrocarriles podrá contar, para el ejercicio de sus tareas, con la colaboración de entidades de probada capacidad.

4. Cuando la Dirección General de Ferrocarriles compruebe que un centro de mantenimiento ha dejado de cumplir los requisitos que le sean exigibles, iniciará el procedimiento de suspensión o, en su caso, de revocación de la homologación de que disponga, conforme lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 31. Suspensión y revocación de la homologación.
1. La Dirección General de Ferrocarriles podrá suspender motivadamente la homologación otorgada a un centro de mantenimiento. Dicha suspensión se acordará cuando se constate el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para su otorgamiento y hasta tanto no se subsanen los incumplimientos detectados.

La resolución por la que se acuerde la suspensión de la homologación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado y se comunicará al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y al Registro Especial Ferroviario.

La suspensión de una homologación llevará implícita la de todas las habilitaciones de las que disponga el centro de mantenimiento y no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular.

2. La Dirección General de Ferrocarriles revocará la homologación de un centro de mantenimiento cuando los incumplimientos que hubieran provocado la suspensión de dicha homologación no hubieran sido convenientemente subsanados en el plazo de dos años desde que hubiera sido ejecutada la suspensión.

Esta revocación llevará implícita la revocación de todas las habilitaciones de las que disponga el centro de mantenimiento y no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular.

Capítulo III
Habilitaciones de los centros de mantenimiento

Artículo 32. Habilitaciones de los centros de mantenimiento.
1. Los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario homologados precisarán de una habilitación específica por cada tipo de intervención de mantenimiento que deban realizar de acuerdo con las características del vehículo ferroviario que vayan a mantener.

2. Corresponde al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias el otorgamiento de las habilitaciones a las que se refiere el apartado anterior.

3. El centro de mantenimiento homologado que precise ser habilitado para la realización de determinadas intervenciones de mantenimiento presentará la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a la que acompañará el plan de trabajo que se indica a continuación, así como la documentación relativa a los medios de que dispone el centro solicitante para llevar a cabo dichas intervenciones.

Dicho plan de trabajo contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Las intervenciones que pretenda realizar, con indicación de las instalaciones en que se vayan a llevar a cabo las mismas.

b) Los procedimientos que vaya a aplicar para el ejercicio de su actividad.

c) La documentación que acredite la ejecución de las operaciones de mantenimiento.

d) El plan de calidad aplicable al ejercicio de sus funciones, que incluirá los procedimientos de control y ensayo que se utilizarán.

e) Las operaciones de mantenimiento sobre órganos de seguridad cuya ejecución se pretenda subcontratar con indicación de los subcontratistas.

f) Las pruebas en línea que puedan realizarse.

4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, antes de dictar la correspondiente resolución, podrá requerir al centro solicitante cuanta información, aclaraciones o informes de evaluación, avalados éstos por entidades de probada capacidad, considere necesarios. Los plazos otorgados para la presentación de la información complementaria interrumpirán el previsto para resolver la solicitud.

5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, previa inspección del centro de mantenimiento, dictará resolución motivada en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la presentación de la documentación requerida para la solicitud, otorgando la habilitación o habilitaciones solicitadas o, en su caso, denegándolas, dando traslado de lo resuelto a la Dirección General de Ferrocarriles para su anotación en el Registro Especial Ferroviario.

Cuando, debido al alcance de la documentación presentada, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias necesite un mayor plazo para emitir su informe, éste podrá establecer, motivadamente, una prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un mes.

Transcurrido dicho plazo o, en su caso, prórroga, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.

6. Para los nuevos centros de mantenimiento que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, así como para las nuevas autorizaciones que soliciten los centros ya existentes a la entrada en vigor de dicha ley, y sin perjuicio, en este caso, de lo indicado en el apartado tercero de la disposición adicional octava, los gastos de cada proceso de habilitación serán de cuenta y a cargo del solicitante.

7. Cuando un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario homologado subcontrate la ejecución de determinadas operaciones de mantenimiento integrantes de la intervención de mantenimiento para la que está habilitado, la responsabilidad sobre tal ejecución será del centro de mantenimiento titular de la habilitación.

Artículo 33. Vigencia de las habilitaciones.
1. Las habilitaciones conservarán su validez durante un periodo de cinco años, siempre que el centro de mantenimiento cumpla los requisitos acreditados para su otorgamiento, pudiendo ser renovadas por iguales periodos.

2. Corresponde al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias la comprobación del cumplimiento por el centro de mantenimiento de los requisitos que le sean exigibles. A tal efecto esta entidad realizará, sobre los centros de mantenimiento, controles aleatorios o cuando tenga dudas fundadas de posibles incumplimientos por parte de los mismos de las condiciones que les sean exigibles.

El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá contar, para el ejercicio de estas funciones de control, con la colaboración de entidades de probada capacidad.

3. Para la renovación de la vigencia de la habilitación o habilitaciones de que dispone un centro de mantenimiento, éste presentará, con la antelación suficiente, ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un informe de auditoría que acredite el cumplimiento de los requisitos y el mantenimiento de las condiciones bajo las cuales éstas le fueron otorgadas.

El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias resolverá, motivadamente, en el plazo de un mes desde la recepción del informe de auditoría, sobre la renovación de la habilitación.

4. Cuando el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias compruebe que un centro de mantenimiento ha dejado de cumplir los requisitos que le sean exigibles, iniciará los procedimientos de suspensión o, en su caso, revocación de las habilitaciones de que dispone.

Artículo 34. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias suspenderá motivadamente la habilitación o habilitaciones que haya concedido a un centro de mantenimiento cuando constate el incumplimiento por el centro de mantenimiento de cualesquiera de las condiciones exigidas para su otorgamiento.

2. La resolución por la que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias acuerde la suspensión de una habilitación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado y se comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles para su anotación en el Registro Especial Ferroviario.

3. Las suspensiones se mantendrán hasta tanto no se cumplan la totalidad de condiciones exigibles, pudiendo entonces, tras el oportuno proceso, ser levantadas.

4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias revocará las habilitaciones de un centro de mantenimiento cuando los incumplimientos que hubieran provocado su suspensión no hubieran sido convenientemente subsanados en un plazo de dos años desde que se produjo la suspensión. Esta revocación no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular.

TÍTULO VII
Régimen económico

Artículo 35. Tasa por certificación de material rodante.
1. A los efectos de este artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se entiende por certificación de material rodante la expedición, por la Dirección General de Ferrocarriles, de la autorización de puesta en servicio correspondiente a cada vehículo ferroviario.

2. De conformidad con la letra c) del artículo citado en el apartado anterior, se establecen las siguientes cuantías para la tasa por certificación de material rodante:

Clase de vehículo  Euros/vehículo ferroviario  


Clase de vehículo
Euros/vehículo ferroviario


Locomotoras
1.800
Unidades autopropulsadas
3.000
Coches
100
Vagones
100
Material rodante auxiliar
100

 

Disposición adicional primera. Designación del grupo de trabajo para la redacción de las Especificaciones Técnicas de Homologación.
La Dirección General de Ferrocarriles designará, en los dos meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de esta orden, de conformidad con el artículo 5, a los miembros que compondrán el grupo de trabajo que ha de elaborar las propuestas de Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH).

Disposición adicional segunda. Aprobación de las Especificaciones Técnicas de Homologación.
La Dirección General de Ferrocarriles aprobará antes de los treinta meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta orden las ETH que habrán de regir el proceso de validación de todo vehículo ferroviario.

Disposición adicional tercera. Material rodante ferroviario con que cuenta RENFE-Operadora a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.
1. De acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, todo el material rodante ferroviario con el que contara RENFE-Operadora a la entrada en vigor de dicha ley, inscrito en el registro que sobre material llevaba hasta dicha entrada en vigor la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, se entiende validado.

Asimismo, en virtud de la correspondiente autorización de circulación concedida por la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles con la que contaba este material antes de la referida fecha, queda autorizado a circular sobre la Red Ferroviaria de Interés General en los mismos términos en que lo estuviera antes del 31 de diciembre de 2004. La validez de esta autorización se sujetará a lo dispuesto a tal efecto en el artículo 13 de esta orden.

2. No obstante, todo titular de material rodante considerado incluido en el apartado anterior deberá presentar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, la siguiente documentación:

a) Datos identificativos del vehículo ferroviario para el que se solicita el documento de autorización.

b) El plan de mantenimiento del vehículo ferroviario.

3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, tras comprobar que el vehículo ferroviario disponía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, de una autorización para circular sobre la red ferroviaria de competencia estatal, otorgará, formalmente, la correspondiente autorización de circulación.

4. Cuando no se presente en el plazo establecido anteriormente, la documentación referida en el apartado 2, se revocará la preexistente autorización de circulación del vehículo ferroviario afectado.

Disposición adicional cuarta. Material rodante ferroviario a disposición del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. De acuerdo con la disposición adicional segunda, apartado 4, del Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el material rodante ferroviario que estuviera a disposición de dicha entidad a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se entiende validado, pudiendo circular por la Red Ferroviaria de Interés General, para dar cumplimiento al ejercicio de las funciones propias de esta entidad, con igual objeto y bajo las mismas condiciones técnicas y estrictos regímenes que los recogidos en los contratos, convenios o autorizaciones que amparaban su circulación antes de esta fecha. La validez de esta autorización se sujetará a lo dispuesto a tal efecto en el artículo 13 de esta orden.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el material rodante ferroviario considerado incluido en dicho apartado y que figurase inscrito en el registro que sobre material llevaba, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, deberá obtener formalmente la autorización de circulación para lo cual sus titulares se ajustarán a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional tercera.

3. Asimismo, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, el material referido en el apartado primero y que no estuviere inscrito en el registro a que hace referencia el apartado anterior, deberá disponer de una autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para lo cual los titulares de este material actuarán según el procedimiento dispuesto a tal efecto en esta orden.

Disposición adicional quinta. Otros vehículos ferroviarios que circulaban por la actual Red Ferroviaria de Interés General antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.
1. El material rodante ferroviario, distinto del afectado por las dos disposiciones anteriores, que estando inscrito en el registro que sobre material llevaba, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, hubiere circulado, antes de dicha fecha, por lo que hoy constituye la Red Ferroviaria de Interés General, se considerará apto para continuar prestando el servicio que entonces realizaba.

Asimismo, este material se entiende autorizado para circular por esta red, con igual objeto, mismas condiciones técnicas y estrictos regímenes a los recogidos en los contratos, convenios o autorizaciones que amparaban aquella circulación. Además de lo anterior, la validez de esta autorización se sujetará a lo dispuesto a tal efecto en el artículo 13 de esta orden.

2. La autorización de circulación de estos vehículos, en los términos recogidos en el apartado anterior, se sujetará, en todo momento, a las consignas específicas y régimen de explotación que establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con el fin de garantizar la necesaria seguridad en la circulación.

3. No obstante lo anterior, antes del 31 de diciembre de 2006, los titulares de los vehículos ferroviarios a que se refiere esta disposición, deberán obtener la autorización de circulación para dichos vehículos, siguiendo el procedimiento contemplado a tal efecto en esta orden.

Disposición adicional sexta. Circulación de vehículos ferroviarios autorizados en el extranjero.
1. Todo vehículo ferroviario matriculado fuera de España y que cumpla con las exigencias recogidas en las normas del Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 17 de febrero de 1984, podrá circular por la Red Ferroviaria de Interés General, bajo las condiciones que, en su caso, pueda imponer el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de conformidad con la normativa vigente en materia de circulación y seguridad ferroviaria.

2. Todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General, y esté matriculado fuera de España y que no se incluya dentro de los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, deberá obtener la correspondiente autorización de circulación conforme a lo dispuesto en esta orden.

Disposición adicional séptima. Homologación y habilitaciones de los centros de mantenimiento de que dispusiera la entidad RENFE-Operadora a la entrada en vigor del Reglamento del Sector Ferroviario.
1. De acuerdo con la disposición transitoria quinta del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario a disposición de RENFE-Operadora a la entrada en vigor de dicho real decreto, para la realización de las intervenciones y operaciones de mantenimiento de vehículos ferroviarios, se considerarán homologados y en disposición de las habilitaciones que se acrediten en la declaración a que se refiere el apartado 2.b) siguiente y que les permita continuar ejerciendo las intervenciones u operaciones de mantenimiento que vinieren realizando hasta esa fecha.

2. No obstante lo anterior, los titulares de los centros de mantenimiento contemplados en el apartado anterior deberán presentar, antes de transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta orden, ante la Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respectivamente, la siguiente documentación, distinguiendo entre aquella que sea relativa a la homologación o a las habilitaciones:

a) Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad.

b) Declaración de RENFE-Operadora que acredite la realización, por el centro de mantenimiento, de las intervenciones y operaciones que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, venía ejecutando para el material rodante ferroviario con que contaba la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

c) Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta.

3. Revisada la citada documentación, la Dirección General de Ferrocarriles entregará el documento acreditativo de la correspondiente homologación al centro. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, entregará la documentación acreditativa de la habilitación o habilitaciones oportunas.

Disposición adicional octava. Otros centros de mantenimiento de material rodante ferroviario.
1. Aquellos centros de mantenimiento, distintos de los contemplados en la disposición anterior, que, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, mantuvieren material rodante ferroviario, se considerarán homologados y habilitados para continuar ejecutando las intervenciones u operaciones de mantenimiento que viniesen realizando durante un plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta orden, debiendo, antes de que se cumpla el citado plazo, adecuarse a lo en ella dispuesto.

2. No obstante lo anterior, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, los centros de mantenimiento referidos en el apartado anterior deberán presentar ante la Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, la siguiente documentación:

a) Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad.

b) Declaración responsable del interesado que acredite la realización de intervenciones u operaciones de mantenimiento con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

c) Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta.

d) Declaración responsable que acredite que el centro de mantenimiento dispone de capacidad financiera suficiente para hacer frente a sus obligaciones.

En el plazo de dos meses desde la presentación de dicha documentación, la Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgarán, formalmente, respectivamente, la homologación y habilitaciones correspondientes o, en su caso las denegarán, motivadamente.

El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.

3. Asimismo, aquellos centros de mantenimiento que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional anterior, quedan homologados y en disposición de las pertinentes habilitaciones que les acreditan para continuar manteniendo el material rodante ferroviario que, a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, estuviera a disposición de RENFE-Operadora, hubieren, además, mantenido otros vehículos ferroviarios, se entenderán habilitados para continuar ejerciendo las intervenciones y operaciones de mantenimiento que sobre estos otros vehículos realizasen antes de la referida fecha.

No obstante lo anterior, los referidos centros deberán obtener, formalmente, las habilitaciones particulares que para dichos vehículos se precisen, para lo cual deberán presentar ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable de los titulares de los vehículos ferroviarios que acredite la realización por el centro de mantenimiento de intervenciones y operaciones de mantenimiento sobre sus vehículos con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

b) Declaración responsable que acredite que el centro de mantenimiento dispone de capacidad financiera suficiente para hacer frente a sus obligaciones.

En el plazo de dos meses desde la correcta presentación de la referida documentación, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias concederá, formalmente, las habilitaciones correspondientes o, en su caso las denegará, motivadamente.

4. La validez de las homologaciones que se otorguen de conformidad con esta disposición se sujetará a lo establecido a tal efecto en esta orden.

Asimismo, la validez de las habilitaciones que se otorguen con arreglo lo recogido en esta disposición estará limitada al plazo indicado en el primer apartado.

Disposición adicional novena. Vehículos ferroviarios mantenidos por centros de mantenimiento situados fuera de España.
Cuando en una actuación inspectora se detectase cualquier anomalía, defecto o deterioro en un material rodante que fuera mantenido por un centro de mantenimiento ubicado fuera de España, y que pudiera implicar una disminución de la seguridad en el tráfico ferroviario o daños a la infraestructura ferroviaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de oficio o a instancia de la Dirección General de Ferrocarriles, podrá ordenar la inmovilización de dicho vehículo e instar la subsanación de aquéllos.

Disposición adicional décima. Autorización a la Dirección General de Ferrocarriles.
La Dirección General de Ferrocarriles adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta orden, y resolverá las dudas que en relación con la misma puedan suscitarse. Asimismo, el Director General de Ferrocarriles podrá modificar, mediante resolución, la clasificación del material rodante con las condiciones que señala el artículo 3.3.

Disposición adicional undécima. Matriculación del material rodante.
A efectos de la inscripción de los datos sobre la matrícula de los vehículos ferroviarios en la Sección de material rodante del Registro Especial Ferroviario, prevista en el artículo 134.2.i) del Reglamento del Sector Ferroviario, serán de aplicación los siguientes criterios:

a) Material rodante de titularidad de las empresas ferroviarias: Se consignará la matrícula que corresponda al vehículo de conformidad con la reglas establecidas por la Unión Internacional de Ferrocarriles (UIC) para la matriculación de vehículos.

b) Material rodante de titularidad de otros titulares distintos de empresas ferroviarias: Se consignará la matrícula que resulte de la aplicación de las instrucciones que establezca la Dirección General de Ferrocarriles, basadas en las citadas reglas de la UIC, con las adaptaciones que estime precisas realizar en función de la naturaleza del titular.

Disposición transitoria primera. Régimen de validación hasta la aprobación de las Especificaciones Técnicas de Homologación.
1. En tanto no se aprueben las ETH, para llevar a cabo los procedimientos de validación contemplados en esta orden regirá la normativa aplicable a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, así como las modificaciones que sobre la misma se aprueben por el Ministerio de Fomento a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y, en su caso, las nuevas reglas que para este periodo transitorio se adopten de acuerdo con el procedimiento antes indicado.

2. La normativa que, hasta la publicación de las ETH, regirá los procedimientos de validación la componen las siguientes normas e instrucciones técnicas:

a) N.T.C. MA 001: Prescripciones técnicas de material rodante convencional,

b) N.T.C. 003: Prescripciones técnicas para la circulación de vehículos especiales de vía,

c) N.T.C. MA 009: Prescripciones técnicas de material rodante de alta velocidad,

d) N.T.C. MA 007: Condiciones a cumplir por los ejes de ancho variable hasta velocidades de 250 km/h,

e) Instrucción General IG 008: Condiciones del material rodante para obtener y conservar la autorización de circulación, así como las modificaciones de dicha normativa que se adopten de acuerdo con lo indicado en el apartado primero de esta disposición.

Estas reglas serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a través de la correspondiente resolución del Director General de Ferrocarriles.

3. La acreditación del cumplimiento de la referida normativa podrá efectuarse, bien por los propios servicios de seguridad de la empresa ferroviaria que vaya a operar el material, bien por el organismo de certificación encargado del proceso de validación.

4. No obstante lo anterior, el material rodante interoperable deberá cumplir, en todo caso, las exigencias recogidas en las correspondientes Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad.

Disposición transitoria segunda. Continuidad de los procedimientos de validación iniciados antes de la entrada en vigor de esta orden.
1. Todo material rodante ferroviario cuya contratación hubiera sido licitada, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, de acuerdo con los correspondientes pliegos de prescripciones técnicas aprobados tanto por RENFE como por RENFE-Operadora, se someterá al proceso de validación con arreglo a las normas vigentes en dicho momento.

2. Todo material rodante ferroviario que estuviere en proceso de validación con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, seguirá el mismo de acuerdo con las normas previamente establecidas para la realización de dicha validación.

Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable al material rodante que presta sus servicios en los Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE).
De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, el material rodante que presta servicios en las líneas explotadas por los Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) continuará rigiéndose por el régimen que actualmente le es de aplicación en tanto no se desarrolle un régimen específico para este material.

Disposición transitoria cuarta. Prestación del servicio de mantenimiento de material rodante.
En cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, hasta tanto no exista otra oferta alternativa en el mercado, RENFE-Operadora habrá de prestar a otras empresas ferroviarias y titulares de material rodante ferroviario el servicio de mantenimiento de dicho material.

Dicho servicio se prestará en condiciones equitativas, transparentes y no discriminatorias. El importe de los precios de los diferentes servicios, previamente a su aplicación, será comunicado a la Dirección General de Ferrocarriles acompañando la correspondiente memoria justificativa, y deberá estar, con la suficiente antelación, a disposición de las empresas usuarias de dichos servicios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango al de la presente orden se opongan a lo en ella previsto.

Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de enero de 2006.
ÁLVAREZ ARZA

 

La siguiente es una transcripción literal de la versión original (PDF).


REAL DECRETO 2396/2004, de 30 de diciembre,
por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.



La disposición adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, ha creado la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Su objeto es, según resulta de la propia disposición, la prestación de servicios de transporte ferroviario tanto de mercancías como de viajeros, que incluirá el mantenimiento del material rodante, pudiendo, además, desarrollar cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de sus funciones.

Para ello, RENFE-Operadora asume, en los plazos y en la forma que la Ley del Sector Ferroviario prevé, los medios y activos que RENFE ha tenido afectos a la prestación de servicios ferroviarios.

Ello es consecuencia de la separación de las actividades de administración de la infraestructura y de explotación de los servicios de transporte derivada de las Directivas comunitarias que regulan la liberalización del sector ferroviario.

Desde el mismo momento de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, ésta garantiza la liberalización total del transporte nacional de mercancías, con arreglo a lo que en ella se prevé y permite el acceso de todas las empresas ferroviarias que lleven a cabo transporte internacional de mercancías a las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General que formen parte de la denominada Red Transeuropea de Transporte Ferroviario de Mercancías.

Dicho acceso debe extenderse a toda la Red Ferroviaria de Interés General habilitada para ello, antes de 1 de enero de 2006. No obstante, la determinación concreta de la fecha de liberalización de este tipo de transporte la establecerá, mediante Real Decreto, el Gobierno.

Sin perjuicio de ello y como recoge la propia disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora estará habilitada para la prestación del servicio ferroviario de mercancías.

Asimismo y desde la entrada en vigor de dicha Ley, RENFE-Operadora tendrá asignada toda la capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios de transporte de mercancías que estuviere prestando en ese momento. Además, podrá obtener directamente la asignación de la capacidad necesaria para la prestación de nuevos servicios. Este régimen será de aplicación hasta el momento en que, debidamente aprobada la declaración sobre la red con arreglo a lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora pueda solicitar la capacidad necesaria para la prestación de sus servicios.

La Ley del Sector Ferroviario ha previsto, igualmente, la apertura del mercado de transporte de viajeros de una manera plena, sin perjuicio de la aplicación, con carácter transitorio, del régimen específico recogido en sus disposiciones transitorias. Concretamente, la disposición transitoria tercera vincula la apertura de este mercado a lo que establezca al respecto la Unión Europea. Hasta entonces, RENFE-Operadora tendrá derecho a explotar los servicios de transporte de viajeros que se presten sobre la Red Ferroviaria de Interés General en la forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo, en cuanto no se opongan al resto del contenido de la Ley del Sector Ferroviario.

Con el objetivo de determinar el régimen jurídico de esta entidad y en cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario, este Real Decreto aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, de conformidad con la previsión del artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Fomento y a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2004,

DISPONGO:


Artículo único. Aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.
En los términos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Entrada en funcionamiento de la entidad pública empresarial.
La entrada en funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora se producirá en el momento que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/2004, de 7 de mayo, entre en vigor de la Ley del Sector Ferroviario.

El Ministerio de Fomento adoptará todas las medidas que garanticen la entrada en funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto y, en particular, las que sean precisas para que ésta desarrolle, desde dicho momento, la actividad de transporte ferroviario que corresponde a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

Disposición adicional segunda. Sucesión de empresas.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el personal laboral de la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles quedará integrado en la nueva entidad pública empresarial RENFE-Operadora desde el momento de su constitución, siempre que los servicios que presten en aquélla correspondan a las funciones de esta última, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario, y conservará los derechos que tuviera en el momento de la integración. Mediante Orden del Ministro de Fomento, adoptada de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley del Sector Ferroviario, se determinará, concretamente, el personal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles que pase a integrar la plantilla de RENFE-Operadora.

El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, promoviendo la interlocución entre las entidades y los representantes de los colectivos de trabajadores afectados por su aplicación. Asimismo, tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.

2. Se entenderá que el personal ferroviario cualificado que, a la entrada en vigor de la Ley del Sector ferroviario, ejerza sus funciones en RENFE-Operadora está habilitado para el desempeño de las mismas y que el material rodante con el que cuente dicha entidad, se halla homologado.

No obstante, en el plazo de dos años computado desde la misma fecha, dicho personal habrá de estar habilitado y el referido material rodante homologado, en la forma establecida en las órdenes que se dicten por el Ministerio de Fomento, con arreglo a lo previsto en los artículos 58 y 60 de la Ley del Sector Ferroviario.

Disposición adicional tercera. Delegación Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
La Delegación Especial del Ministerio de Economía y Hacienda a la que se refiere el artículo 2.5.b) del Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, desarrollará en RENFE-Operadora las funciones que le atribuye el Decreto 298/1963, de 14 de febrero, sobre organización y funcionamiento de la Delegación de Hacienda en RENFE, en la medida en que no se opongan a lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario y en el Estatuto que se aprueba mediante este Real Decreto.

Disposición transitoria primera
. Ejercicio económico.
El primer ejercicio económico de RENFE-Operadora comenzará a contarse desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y finalizará el 31 de diciembre de 2005.

Disposición transitoria segunda. Ejercicio de funciones.
1. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora estará habilitada para la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías. Desde la entrada en vigor de la dicha Ley, RENFE-Operadora tendrá adjudicada toda la capacidad de infraestructura necesaria para la realización de los servicios de transporte ferroviario de mercancías que estuviere prestando en ese momento. Además podrá obtener directamente la asignación de la capacidad necesaria para la prestación de nuevos servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación hasta el momento en que, debidamente aprobada la declaración sobre la red y conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo, RENFE-Operadora pueda solicitar la capacidad necesaria para la prestación de sus servicios.

2. Respecto del transporte ferroviario de viajeros, en tanto se mantenga el régimen previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley del Sector Ferroviario y no sean de aplicación sus Capítulos II y III, RENFE-Operadora tendrá derecho a explotar los servicios de transporte de viajeros que se presten, en el momento de la entrada en vigor de dicha Ley, sobre la Red Ferroviaria de Interés General en la forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo, en cuanto no se opongan al resto del contenido de la Ley del Sector Ferroviario.

Una vez que se imponga el régimen de apertura del mercado de transporte ferroviario de viajeros, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, RENFE-Operadora conservará el derecho a explotar la capacidad de red que entonces utilice efectivamente y podrá solicitar que se le asigne otra capacidad de red, con arreglo a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario.

3. No obstante lo anterior, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora deberá solicitar la correspondiente licencia de empresa ferroviaria, con arreglo a lo establecido en la referida Ley, así como habrá de respetar las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de la misma.

4. Con arreglo a lo previsto en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley del Sector Ferroviario, en tanto no sean de aplicación al transporte ferroviario de viajeros los Capítulos II y III del Título IV de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora percibirá del Estado, por la prestación de servicios deficitarios de transporte ferroviario de viajeros, las correspondientes subvenciones y compensaciones que se concretarán en el contratoprograma a celebrar por la referida entidad y la Administración General del Estado.

Asimismo, RENFE-Operadora podrá percibir transitoriamente del Estado, con arreglo a la vigente legislación, aportaciones para adecuar su estructura económicofinanciera al entorno de apertura de mercado en el que habrá de desarrollar su actividad.

El contrato-programa determinará las directrices básicas para la prestación de los servicios, los objetivos y fines que se deban alcanzar, las cantidades a invertir y las que aportará el Estado, así como cualesquiera otras circunstancias relevantes.

Disposición transitoria tercera. Expedientes de gastos, contratos en vigor y procedimientos en curso.
1. Los expedientes de gastos relacionados con la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de mercancías como de viajeros, incluyendo los relacionados con el mantenimiento del material rodante, que hayan sido iniciados por la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y que estén pendientes de firma en la fecha de efectiva constitución de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, continuarán su tramitación por ésta.

2. RENFE-Operadora se subrogará en todos los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos que hubieren sido celebrados por la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles antes de la fecha de constitución efectiva de aquélla y que tengan por objeto las actividades de transporte de viajeros o de mercancías u otras que guarden relación directa con las mismas.

A los efectos de esta subrogación, RENFE-Operadora elaborará, bajo la supervisión del Ministerio de Fomento, un acta en la que se precisará la situación concreta de ejecución de los contratos respecto de los que se produzca la subrogación, indicando, expresamente, las cantidades pendientes de pago o de cobro.

3. RENFE-Operadora se subrogará en la posición de parte, administrativa o procesal, que correspondiera a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles antes de la fecha de constitución efectiva de aquélla y, consecuentemente, en los derechos y obligaciones que dimanen de dicha posición cuando la misma tuviera relación exclusiva con el personal, los bienes, los derechos, los servicios y las funciones que se adscriban, asignen, atribuyan o correspondan a RENFE-Operadora.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda
. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2004.

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ



ESTATUTO DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA


CAPÍTULO I
Normas generales


Artículo 1. Naturaleza jurídica.
1. La entidad pública empresarial RENFE-Operadora es un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que se halla adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras.

2. RENFE-Operadora tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, en los términos establecidos en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y en este Estatuto.

Artículo 2
. Autonomía de gestión.
En el ejercicio de sus funciones, RENFE-Operadora actuará con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos en la Ley del Sector Ferroviario, en el presente Estatuto y demás legislación que le sea de aplicación.

Artículo 3. Objeto de la entidad.
El objeto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora es la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de viajeros como de mercancías, que incluirá el mantenimiento de material rodante, y de otros servicios o actividades complementarias o vinculadas al transporte ferroviario, en los términos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en las normas que la desarrollen.

Artículo 4. Régimen jurídico.
La entidad pública empresarial RENFE-Operadora se regirá por el Derecho privado excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto. En todo caso le será de aplicación lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.

Artículo 5. Régimen de contratación.
El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora se ajustará a las normas del Derecho privado, respetando en todo caso los principios de publicidad y concurrencia que fije el Consejo de Administración, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, que incorpora al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CE, de 14 de junio, y 92/13/CE, de 25 de febrero y lo establecido en la disposición adicional undécima, apartado 2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 6. Régimen funcional y de actuación.
Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, RENFE-Operadora podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con aquel, incluso, mediante la participación en negocios, sociedades o empresas, nacionales o extranjeras, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la legislación vigente.


CAPÍTULO II
De la organización y funcionamiento de la
Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora


Artículo 7. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno de la entidad son:
1. El Consejo de Administración.
2. El Presidente.

Artículo 8. El Consejo de Administración.
1. La entidad está regida por un Consejo de Administración que estará formado por el Presidente y por un mínimo de nueve y un máximo de dieciocho Vocales. El nombramiento y cese de los vocales corresponde al Ministro de Fomento.

2. El Presidente de la entidad será el Presidente de su Consejo de Administración. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, asumirá interinamente la presidencia del Consejo de Administración, el Vicepresidente si lo hubiera o, en su defecto, el Vocal más antiguo y, a igual antigüedad, el de más edad.

Artículo 9. Competencias del Consejo de Administración.
1. Al Consejo de Administración le corresponden, conforme al presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las siguientes competencias:
a. Determinar la estructura de la entidad, aprobar los criterios generales sobre la organización y las directrices para la elaboración y la modificación de la plantilla, así como para la determinación de las condiciones retributivas básicas, dentro del marco de actuación al que se refiere el artículo 20.

b. Dictar las normas de funcionamiento y de adopción de acuerdos propio Consejo de Administración, en lo no previsto en el presente Estatuto.

c. Aprobar, inicialmente, los presupuestos anuales de explotación y capital y el programa de actuación plurianual y elevarlos al Ministerio de Fomento para su tramitación, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

d. Aprobar las cuentas anuales de cada ejercicio económico, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio, todo ello de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

e. Autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que pueda convenir la entidad dentro del límite anual fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

f. Aprobar las tarifas de los servicios de transporte ferroviario y proponer al Ministerio de Fomento, en su caso, la modificación de las que correspondan a los servicios declarados de interés público.

g. Actuar como órgano de contratación en los contratos cuyo importe exceda de 6.000.000 de euros y en los que tengan un importe inferior si lo estimase conveniente.

h. Acordar la participación en el capital de cualesquiera sociedades mercantiles cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de la entidad, con arreglo a lo previsto en la Ley.

i. Acordar la creación, en su seno, de sociedades anónimas, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario y demás normas que resulten de aplicación con respeto a las condiciones laborales de los trabajadores afectados.

j. Conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.

k. Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos que considere convenientes o necesarios para la realización de los fines de la entidad, incluyendo la adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de derechos reales.

l. Aprobar los Pliegos de Prescripciones Generales y Técnicas.

m. Aprobar, a instancia del Presidente, la propuesta de los contratos-programa que, en su caso, puedan celebrarse y velar por su adecuado cumplimiento.

n. Aprobar el inventario de bienes y derechos.

o. Emitir los informes que, conforme a lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en este Estatuto y en las normas de desarrollo de aquélla, deban ser evacuados por la entidad, con carácter preceptivo o potestativo.

p. Aprobar las pautas que regulen el procedimiento para realizar la investigación interna de los accidentes ferroviarios que le correspondan.

q. Las demás que se le atribuyan en este Estatuto o en otras disposiciones.

2. Las resoluciones que dicte el Consejo de Administración pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 10. Delegación de competencias.
El Consejo de Administración podrá delegar sus competencias en el Presidente, en las Comisiones Delegadas que se constituyan y en los restantes órganos internos de la entidad que éste determine, con excepción de las señaladas en los párrafos a), b), c), d), e) —cuando las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento excedan del 5% del presupuesto anual de la entidad—, f), g) —salvo los contratos cuyo importe exceda la cantidad que requiere, de conformidad con el artículo 12.2.a) del Texto Refundido de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas, la autorización de los mismos por el Consejo de Ministros—, h) e i) del apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 11. Comisiones Delegadas.
El Consejo de Administración, en atención a la naturaleza de los asuntos a tratar, podrá constituir en su seno Comisiones Delegadas, a las que podrá delegar sus competencias dentro de los límites previstos en el artículo anterior, teniendo en cuenta la especialización de sus miembros.

El acuerdo de constitución fijará el alcance de la delegación, el número de Vocales, no inferior a tres ni superior a siete, que formen parte de las mismas y sus normas de funcionamiento. En su defecto, serán de aplicación a las Comisiones Delegadas las normas establecidas para el Consejo de Administración. Las Comisiones Delegadas serán presididas por el Presidente de la entidad y actuará como Secretario quien lo fuere del Consejo de Administración.

Artículo 12. Convocatoria y quórum del Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa de su Presidente o a petición, al menos, de la mitad de los Vocales, tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones de la entidad y, al menos, once al año. Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que, a solicitud de dicho Consejo o a instancias del Presidente, sean convocadas por éste.

2. La convocatoria del Consejo de Administración se cursará por el Secretario del Consejo, por escrito, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, recogiendo el orden del día de los asuntos a tratar.

El Presidente podrá convocar reuniones extraordinarias sin sujeción al plazo anterior si existiera, a su juicio, motivo fundado o a petición, al menos, de un tercio de los Vocales.

3. Para la válida constitución del Consejo de Administración, además del Presidente y del Secretario o de quienes los sustituyan, deberán estar presentes o representados, en primera convocatoria, la mitad, al menos, de los Vocales y, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá transcurrir, al menos, el plazo de una hora.

Las normas que apruebe el Consejo de Administración, en aplicación de lo previsto en el artículo 9.1.b), establecerán los requisitos conforme a los cuales debe acreditarse la representación.

Artículo 13. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos del Consejo de Administración se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes o representados. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
2. De cada sesión se levantará acta por el Secretario, que se aprobará en la misma o en la siguiente sesión, según se determine por el Consejo de Administración. El acta deberá ir firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo de Administración en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un libro de actas en el que consten las actas de las sesiones y los acuerdos adoptados, que custodiará el Secretario del Consejo de Administración.

Artículo 14. Dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración.
Los miembros del Consejo de Administración que asistan a sus sesiones percibirán las compensaciones económicas que autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 15. Régimen jurídico aplicable al Consejo.
El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo de Administración, en todo lo no regulado en este Estatuto, se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 16. El Presidente.
1. Será Presidente de la entidad la persona que designe el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.
2. Corresponde al Presidente:
a. Ostentar la representación de la entidad en juicio y fuera de él, en cualquier acto y contrato y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada.

b. Acordar la convocatoria, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo los empates que puedan producirse en las votaciones con su voto de calidad.

c. Velar por el cumplimiento de este Estatuto y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.

d. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

e. Ostentar la jefatura superior de todo el personal y ejercer la alta inspección de los servicios de la entidad y la vigilancia del desarrollo de su actividad.

f. Proponer al Consejo de Administración la estructura de la organización y determinar la plantilla en el marco de los criterios y directrices aprobados por el Consejo de Administración.

g. Acordar el nombramiento y cese del personal directivo de la entidad, debiendo informar de los mismos al Consejo de Administración, y contratar al personal no directivo, fijando sus retribuciones con arreglo a los criterios definidos por el Consejo de Administración y a lo establecido, en su caso, por el correspondiente convenio colectivo, dentro del marco de actuación a que se refiere el artículo 22.

h. Someter al Consejo de Administración las tarifas que éste deba aprobar o modificar y las que deban ser propuestas a la Administración para su aprobación ulterior.

i. Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, las propuestas de contratos-programa que, en su caso, puedan celebrarse.

j. Proponer al Consejo de Administración el programa de actuación plurianual de la entidad y sus presupuestos de explotación y de capital.

k. Actuar como órgano de contratación en los contratos cuyo importe no exceda de 6.000.000 de euros, sin perjuicio de las facultades que al Consejo de Administración atribuye el artículo 9.g) y de su obligación de informar, semestralmente, al referido órgano, de las actuaciones realizadas en el ejercicio de estas competencias.

l. Acordar el ejercicio de las acciones y de los recursos que correspondan a la entidad en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y los Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado y jurisdicción.

m. Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, las cuentas anuales el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados.

n. Ordenar los gastos y pagos de la entidad y efectuar toda clase de cobros, cualquiera que sea su cuantía.

ñ. Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas al Consejo de Administración.

o. Formular las cuentas anuales que deban rendirse al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la normativa presupuestaria.

p. Rendir las cuentas anuales por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, acompañadas del informe de auditoria, así como del informe de gestión y el previsto en el artículo 129 de la Ley General Presupuestaria.

q. Desempeñar las demás funciones que le atribuya este Estatuto y cualesquiera otras normas aplicables, las no conferidas expresamente a otros órganos de la entidad, así como las que le delegue, en su caso, el Consejo de Administración.

3. Podrán ser objeto de delegación en el Vicepresidente, en el personal directivo o en los restantes órganos internos de la entidad, las competencias que correspondan al Presidente, salvo las establecidas en los párrafos b), c), e), f) y m) del apartado 2 y las delegadas por el Consejo de Administración.

Artículo 17. Adopción excepcional de acuerdos.
Excepcionalmente, en los casos de urgente necesidad, el Presidente podrá adoptar las decisiones reservadas a la competencia del Consejo de Administración, viniendo obligado a dar cuenta a éste de los acuerdos adoptados, en la primera reunión ordinaria que celebre con posterioridad a la adopción de los mismos, a fin de que sean ratificados.

Artículo 18. El Vicepresidente.
El Consejo de Administración podrá nombrar de entre sus miembros un Vicepresidente, que ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y le suplirá en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. Las funciones que el Vicepresidente ejercite por delegación del Presidente serán indelegables.

Artículo 19. El Secretario.
1. El Consejo de Administración nombrará y separará libremente, a propuesta del Presidente, un Secretario, que asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto, salvo que tenga la condición de Vocal.

2. El Secretario, que habrá de ser licenciado en Derecho, lo será del Consejo de Administración y de las Comisiones Delegadas.

3. Corresponde al Secretario:
a) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden del Presidente así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Preparar el despacho de los asuntos y redactar las actas de las sesiones.

d) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.

e) Custodiar los libros de actas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

4. El Consejo de Administración podrá nombrar, a propuesta del Presidente, un Vicesecretario, que habrá de ser también licenciado en Derecho. A éste le será de aplicación lo establecido en el apartado 1 y suplirá al Secretario en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.


CAPÍTULO III
Personal de la entidad


Artículo 20
. Régimen del personal.
1. El personal de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora se regirá por lo establecido en el presente Estatuto y por las normas de Derecho laboral que le sean de aplicación.

2. El régimen sobre personal de RENFE-Operadora se ajustará a lo previsto para las sociedades mercantiles estatales, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario.

3. Las relaciones de la entidad con su personal se regirán por las condiciones establecidas por los contratos que, al efecto, se celebren y se someterán al Estatuto de los Trabajadores, a los convenios colectivos y a las demás normas que les sean de aplicación. El personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se considerarán como personal directivo de RENFE-Operadora los Directores Generales, los Directores Gerentes de las unidades de negocio, y los Directores Corporativos.

Artículo 21. Incompatibilidades.
1. El personal de la entidad estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. El personal que tuviera la consideración de alto cargo a efectos de lo dispuesto en la Ley 12/1995, de 11 de marzo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y sus disposiciones de desarrollo, estará sometido al régimen de incompatibilidades y control de intereses establecido en dicha Ley.

Artículo 22
. Condiciones retributivas del personal.
El Presidente determinará, con carácter anual y de acuerdo con los criterios generales que apruebe el Consejo de Administración y lo previsto en el artículo 20.3, las condiciones retributivas tanto del personal directivo como del resto del personal de la entidad.


CAPÍTULO IV
Régimen patrimonial


Artículo 23. Patrimonio de la entidad.
1. RENFE-Operadora tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular de conformidad con lo dispuesto en la Orden del Ministro de Fomento a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley del Sector Ferroviario.

2. La gestión, administración y explotación de los bienes y derechos de titularidad de RENFE-Operadora se sujetarán a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario y en el presente Estatuto y, en lo no dispuesto en estas normas, a lo establecido en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 24. Inventario.
La Entidad formará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes y derechos. El inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del Consejo de Administración en el primer trimestre del ejercicio siguiente.


CAPÍTULO V
Régimen económico-financiero


SECCIÓN 1.ª RECURSOS DE LA ENTIDAD

Artículo 25. Recursos de la entidad.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, para la ejecución de sus fines, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora dispondrá de los siguientes recursos:
1. Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos con el ejercicio de su actividad.

2. Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

3. Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.

4. Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor, procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de otras Administraciones Públicas, de Entes Públicos y de particulares.

5. Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

6. Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades.

7. Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por Ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

SECCIÓN 2.ª FINANCIACIÓN, PLANIFICACIÓN, CONTABILIDAD Y CONTROL

Artículo 26. Operaciones financieras.
1. La entidad pública empresarial RENFE-Operadora podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones activas o pasivas de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés y cualquier otro pasivo financiero. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de acuerdo con los límites establecidos en las Leyes de Presupuestos anuales.

2. Las operaciones activas y pasivas de crédito a corto y largo plazo y de tesorería de las sociedades a las que se refiere el artículo 9.1.i) y en las que la entidad pública empresarial RENFE-Operadora participe mayoritariamente, directa o indirectamente, se ajustarán al límite fijado en el presupuesto de ésta.

Artículo 27. Programa de actuación plurianual.
La entidad elaborará y tramitará anualmente, de forma coherente con el contrato-Programa en vigor, un programa de actuación plurianual de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Tal programa, acompañado de la documentación exigida en el artículo 65 de la citada Ley, será remitido al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Ministerio de Fomento, para su aprobación por el Gobierno, conforme a la Ley General Presupuestaria.

Artículo 28. Contabilidad.
La entidad ajustará su contabilidad a lo previsto en la legislación que le sea aplicable y, en particular, a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad de la empresa española y a los criterios de normalización de cuentas de las empresas ferroviarias establecidos por la normativa comunitaria.
Asimismo, aplicará un régimen de contabilidad separada de sus actividades según se relacionen con la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías o de viajeros, debiendo, a su vez, diferenciar entre los servicios de transporte declarados de interés público de los prestados en régimen de libre competencia.

Artículo 29. Régimen de control.
1. El régimen de control de la gestión económico financiera de RENFE-Operadora se ejercerá, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria, por la Intervención General de la Administración del Estado a través de las actuaciones de auditoria pública que se establezcan en el Plan Anual de Auditorias, sin perjuicio, de las competencias fiscalizadoras atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica y por las demás normas que regulan sus competencias.

2. Corresponde al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Infraestructuras, el control técnico y de eficacia de la gestión que ha de llevar a cabo RENFE-Operadora, así como el ejercicio de las facultades que la Ley le atribuye en materia de control de la fijación y gestión de los cánones ferroviarios, a cuyo efecto podrá realizar las inspecciones y auditorias de gestión que resulten necesarias.
El Ministerio Fomento podrá requerir a RENFE-Operadora, en cualquier momento, la información o documentación que estime conveniente en el ejercicio de su facultad de control.

SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

Artículo 30. Elaboración del presupuesto.
La entidad elaborará anualmente, de forma coherente con el Contrato-Programa en vigor, sus presupuestos estimativos de explotación y capital, con la estructura que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, y una vez aprobados inicialmente por el Consejo de Administración serán tramitados en la forma establecida en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 31. Variación del presupuesto.
1. El régimen de variaciones presupuestarias será el establecido, con carácter general, para las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales en la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria.

2. No obstante, en cuanto no se oponga a lo anterior, y en el caso de que la Entidad no reciba subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, la competencia para autorizar las modificaciones presupuestarias corresponderá al Consejo de Administración.

3. Asimismo, siempre que no se oponga a lo determinado en el apartado 1, serán aprobadas por el Consejo de Administración, o por el órgano en quien éste delegue, las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía del mismo y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.

Artículo 32. Cuentas anuales.
Las cuentas anuales, en las que deberá incluirse la propuesta de aplicación de resultados junto con el informe de gestión y el informe a que se refiere el artículo 129 de la Ley General Presupuestaria, serán presentadas por el Presidente de la entidad al Consejo de Administración para su aprobación, antes de finalizar el primer trimestre del año siguiente al que se refieran. Esta aprobación deberá producirse antes de finalizar el primer semestre de dicho año.

Artículo 33. Aplicación de resultados.
El excedente que arroje anualmente la cuenta de resultados de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora se imputará en primer lugar a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores y el remanente que, en su caso, resulte, será objeto de aplicación por acuerdo del Consejo de Administración.

 

Miércoles, 23 Agosto 2006 06:08

Estatuto de ADIF (RD 2395/2004, de 30 de diciembre)

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La siguiente es una transcripción literal de la versión original (PDF)


REAL DECRETO 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.



La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario ha previsto, en su disposición adicional primera, que la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles pase a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asuma las funciones asignadas a éste en la citada Ley. La entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley, estará adscrita al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras y gozará de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y se regirá por lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación.


Al mismo tiempo, la Ley prevé, en su disposición adicional segunda, la extinción de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la subrogación de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en todos los derechos y obligaciones de aquélla. A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se considerará que existe sucesión de empresas entre ambas entidades públicas empresariales. De esta manera, los trabajadores de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias se integrarán en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. En cuanto a los funcionarios adscritos al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, se les reconoce, en la Ley, un derecho de opción pudiendo pasar a integrar la plantilla del personal laboral de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda y quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria, o bien acceder a los puestos que puedan corresponderles, conforme a la normativa reguladora de la función pública.


Además, se ha previsto, en la disposición adicional primera de la Ley del Sector Ferroviario, que la entidad resultante de la transformación adquirirá la titularidad de todos los bienes de dominio público o patrimoniales que la entidad Gestor de Infraestructuras Ferroviarias tuviera adscritos o le pertenecieran en la fecha de su entrada en vigor.


La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Sector Ferroviario, podrá construir las infraestructuras ferroviarias con cargo a sus propios recursos o con cargo a recursos ajenos conforme al correspondiente convenio y, en todo caso, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Fomento. Asimismo, administrará las infraestructuras de su titularidad y aquellas cuya administración se le encomiende, también, mediante el oportuno convenio Todo ello es consecuencia de la necesaria separación de las actividades de administración de la infraestructura y de prestación de los servicios que establece la Ley del Sector Ferroviario, que recogen la apertura del mercado ferroviario, correspondiendo al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias la primera de las funciones y a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, la prestación de servicios de transporte ferroviario.


La Ley del Sector Ferroviario, en su disposición final primera, habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en ella. Además, su artículo 28 faculta al Gobierno para la aprobación del Estatuto del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que determinará su estructura organizativa básica, sus órganos de dirección, con especificación de su composición y atribuciones, y, en general, su régimen jurídico.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Fomento y a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2004,

DISPONGO:


Artículo único. Aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias cuyo texto se inserta a continuación.


Disposición adicional primera. Comienzo de las actividades del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. Con arreglo a la disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, la entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse, a partir del momento que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/2004, de 7 de mayo, entre en vigor la referida Ley, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo.

2. Sin perjuicio del acrónimo indicado en el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá identificarse en sus relaciones externas como RENFE-Infraestructura.

Disposición adicional segunda. Sucesión de empresas.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley del Sector Ferroviario, el personal que a la entrada en vigor de la misma preste sus servicios en la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial ADIF, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora a la que se refiere la disposición adicional tercera de la citada Ley, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se determine mediante Orden del Ministro de Fomento. Dicha Orden Ministerial se dictará previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera de las entidades citadas.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la entidad pública empresarial ADIF. A tal efecto, los trabajadores de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias se integrarán en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

La transferencia efectiva del personal laboral que deba integrarse en la entidad pública empresarial ADIF y de los bienes que se le adscriban, se producirá el día de entrada en vigor del presente Real Decreto.

El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, promoviendo la interlocución entre las entidades y los representantes de los colectivos de trabajadores afectados por su aplicación. Asimismo, tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.

3. Los funcionarios adscritos a la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias que resulten afectados por la extinción de esta entidad podrán optar, en el plazo de un mes desde que se produzca la publicación del presente Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, por integrarse en la plantilla del personal laboral de la entidad pública empresarial ADIF, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda y quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o por acceder a los puestos que puedan corresponderles, conforme a la normativa reguladora de la Función Pública.

4. El personal cualificado del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que ejerza, a la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, funciones relacionadas con la gestión de la circulación del tráfico ferroviario, se entenderá habilitado para el desempeño de las mismas a partir de la referida fecha, así como el material rodante que esté a disposición de la referida entidad se considerará homologado.

No obstante lo anterior, en el plazo de dos años computado desde la misma fecha, dicho personal deberá ser habilitado y el referido material homologado en la forma que establezcan las correspondientes Órdenes del Ministro de Fomento.

Disposición adicional tercera. Continuidad de las encomiendas a Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
1. Las atribuciones y encomiendas de construcción o administración de líneas ferroviarias que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, hubieran sido efectuadas a favor de Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, se entenderán, a partir de dicha fecha, referidas al ADIF, que pasará a ostentar la posición que respecto de tales atribuciones y encomiendas correspondía a Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, entendiéndose cumplido, a tal efecto, lo dispuesto en el artículo 6.1 del Estatuto que se aprueba por este Real Decreto en cuanto a la necesaria resolución del Ministerio de Fomento para el establecimiento o modificación de líneas ferroviarias o de tramos de las mismas. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, igualmente, ostentará, respecto de las encomiendas de construcción, las facultades de supervisión de los correspondientes proyectos de construcción, de su replanteo y, en su caso, de certificación del cumplimiento, por éstos, de la Declaración de Impacto ambiental.

2. Asimismo, cuantas encomiendas de gestión hubieran sido realizadas a favor de Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, se entenderán, a la misma fecha, realizadas a favor del ADIF, al cual le corresponderá el ejercicio de las citadas actividades encomendadas.

Disposición adicional cuarta. Encomienda de administración de la red de titularidad del Estado al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Toda la red que, con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario, sea de titularidad del Estado y que, en el momento de su entrada en vigor, esté siendo administrada por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) queda encomendada, para su administración, al ADIF.

Se exceptúan de tal encomienda la línea Lleida-La Pobla de Segur y el tramo Quart de Poblet-Ribarroja, de la línea Valencia-Ribarroja, que no se integrarán en la Red Ferroviaria de Interés General.


Disposición transitoria primera. Ejercicio económico.
El primer ejercicio económico del ADIF comenzará a contarse desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y finalizará el 31 de diciembre de 2005.

El último ejercicio económico de la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles finalizará el día de la entrada en vigor del presente Real Decreto.


Disposición transitoria segunda. Expedientes de gasto, contratos en vigor y régimen de contabilidad.
1. Los expedientes de gastos relacionados con la administración de las infraestructuras ferroviarias que hayan sido iniciados por la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y que estén pendientes de resolución en la fecha de efectiva constitución de la entidad pública empresarial ADIF, continuarán su tramitación por ésta.

2. La entidad pública empresarial ADIF quedará subrogada en todos los contratos celebrados por la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

A los efectos de esta subrogación, el ADIF elaborará, bajo la supervisión del Ministerio de Fomento, un acta en la que se precisará la situación concreta de ejecución de los contratos respecto de los que se produzca la subrogación, indicando, expresamente, las cantidades pendientes de pago o de cobro.

Respecto de los expedientes de contratación iniciados por Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y que, a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, se hallen en tramitación, las actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, a cuyo efecto el ADIF quedará subrogado en la posición que ostentaba Gestor de Infraestructuras Ferroviarias en tales expedientes.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 121/1994, de 28 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y el Real Decreto 613/1997, de 25 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.


Disposición final primera
. Inventario de bienes.
El ADIF realizará en el plazo de dos años desde el comienzo de sus actividades, el inventario, completo y auditado, de los bienes que integran su patrimonio. Hasta dicho momento, la actualización del inventario se efectuará con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 32 de su Estatuto.


Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Real Decreto.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2004.

 

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

 



ESTATUTO DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL
ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

CAPÍTULO I
Disposiciones generales


Artículo 1
. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras. Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y se rige por lo establecido en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. En defecto de estas normas, se le aplicará el ordenamiento jurídico privado.

2. Será de aplicación al ADIF lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas y en lo relativo a la formación de voluntad de sus órganos.

Artículo 2. Autonomía de gestión.
En el ejercicio de sus funciones, el ADIF actuará con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos en la Ley del Sector Ferroviario, en el presente Estatuto y demás legislación que le sea de aplicación, y teniendo en cuenta, en todo caso, la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales con la máxima calidad, la seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario.

 

CAPÍTULO II
Funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias

 

SECCIÓN 1.ª ACTIVIDADES A DESARROLLAR POR EL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

Artículo 3. Competencias y funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del sector Ferroviario, corresponden al ADIF las siguientes competencias:

a) La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras ferroviarias que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General, si así se establece en la correspondiente resolución del Ministerio de Fomento que determine su establecimiento o modificación, y su construcción siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y, en todo caso, con arreglo a lo que disponga el Ministerio de Fomento.

b) La construcción de infraestructuras ferroviarias, con recursos del Estado o de un tercero, conforme al correspondiente convenio.

c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las que se le encomienden mediante el oportuno convenio.

d) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.

e) La explotación de los bienes de su titularidad, de los que le sean adscritos y de aquellos cuya gestión se le encomiende.

f) La elaboración y publicación de la declaración sobre la red, en los términos previstos en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo.

g) La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias que lo soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas.

h) La emisión de informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en la Ley del Sector Ferroviario.

i) El otorgamiento de los certificados de seguridad, cuando así se determine por el Ministerio de Fomento.

j) La elaboración de las instrucciones y circulares necesarias para determinar, con precisión, las condiciones de operación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.

k) La prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.

l) La fijación de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares y el cobro de las mismas, en su caso.

m) El cobro de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

n) La gestión, liquidación y recaudación de las tasas, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario.

ñ) La cooperación, con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.

o) La celebración, con las empresas ferroviarias, de acuerdos marco.

p) El establecimiento de las pautas que regulen el procedimiento para realizar la investigación de los accidentes ferroviarios que le correspondan.

q) La elaboración de un informe anual que contemple todos los incidentes y accidentes producidos como consecuencia de la prestación del servicio de transporte ferroviario.

r) La elaboración de un plan de contingencias que recoja las medidas necesarias para reestablecer la situación de normalidad en caso de accidente, de fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.

s) La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo.

t) Cuantas otras le atribuya la normativa aplicable.


2. El ADIF no podrá prestar servicios de transporte ferroviario, salvo aquellos que sean inherentes a su propia actividad.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, el ADIF podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.

Artículo 4. Convenios o contratos-programa.
1. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento, en aplicación de lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley del Sector Ferroviario, podrán encomendar al ADIF la administración de infraestructuras ferroviarias que sean de titularidad del Estado, estableciendo las directrices básicas que hayan de presidir dicha encomienda, señalando objetivos y fines que se deban alcanzar, determinando los niveles de inversión y la cuantía de las aportaciones económicas del Estado, a efectos de su inclusión en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Los referidos extremos se plasmarán en el oportuno convenio o contrato-programa. Éste garantizará la coherencia y continuidad de la gestión de la red cuya titularidad pertenece al Estado, contemplará los resultados de la misma y comprometerá el correspondiente apoyo financiero.

Además, podrá atribuir, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley del sector Ferroviario, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respecto de los bienes de dominio público de titularidad estatal o de aquellos cuya gestión le haya sido atribuida por el Estado, el ejercicio de las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración General del Estado la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y la facultad de establecer el régimen de uso de los mismos y de otorgar las autorizaciones, arrendamientos y demás títulos que permitan su eventual utilización por terceros. El convenio o contrato-programa determinará, también, los ingresos que por la gestión convenida tenga derecho a percibir el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

La Intervención General de la Administración del Estado emitirá un informe de control financiero sobre el grado de ejecución de las previsiones económicas del contrato-programa en el que se recoja su opinión técnica sobre la liquidación de las aportaciones a efectuar por el Estado.

2. El ADIF podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas para la construcción y la administración de las redes ferroviarias de éstas o de tramos de las mismas.

3. El ADIF podrá celebrar cualesquiera convenios con la Administración General del Estado o con otras Administraciones Públicas para el mejor cumplimiento de sus fines.

4. Asimismo, el ADIF podrá celebrar con RENFE Operadora, con empresas ferroviarias o con cualquier entidad pública o privada, convenios de colaboración, los cuales podrán tener por objeto el régimen de utilización de instalaciones o dependencias de interés común, pudiendo realizarse actividades mercantiles complementarias con el objeto del convenio o necesarias para el cumplimiento del mismo.

Artículo 5. Redes de telecomunicaciones.
El ADIF podrá establecer y explotar redes de telecomunicaciones en los términos previstos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de las Telecomunicaciones y en su normativa de desarrollo.

SECCIÓN 2.ª CONSTRUCCIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS INTEGRANTES DE LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL

Artículo 6. Proyectos y construcción.
1. La resolución del Ministerio de Fomento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Sector Ferroviario, determine el establecimiento o modificación de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, establecerá, en cada caso, si la aprobación de los proyectos básicos y de construcción y la ejecución de las obras se realizará por el ADIF o por el órgano competente del Ministerio de Fomento.

2. En el supuesto de que la resolución a que se refiere el apartado anterior determine que la aprobación de los proyectos básicos y de construcción corresponde al ADIF, éste ostentará, asimismo, las facultades de supervisión y replanteo de los referidos proyectos y, en su caso, la de certificación del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental de los mismos.

3. En el supuesto de que la referida resolución determine que la ejecución de las obras de construcción de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas debe ser realizada por el Ministerio de Fomento, éste podrá encomendar al ADIF la ejecución de dichas obras con cargo a los recursos del Estado o de terceros, conforme al correspondiente convenio.

4. Cuando en virtud de la referida resolución, corresponda al ADIF la ejecución de las obras de construcción de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, éste habrá de acometer la construcción con sus propios recursos, en el marco presupuestario autorizado, a estos efectos, por el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Expropiaciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Sector Ferroviario, las expropiaciones que hayan de tener lugar para la construcción por el ADIF de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria que hayan de integrar la Red Ferroviaria de Interés General, ya sea con recursos propios u obtenidos a través del correspondiente convenio, se regirán por la legislación general de expropiación forzosa, teniendo en cuenta las reglas siguientes:
a) La potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General del Estado y el beneficiario de la expropiación será el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que abonará el justiprecio de las expropiaciones.
En todo caso, el beneficiario de la expropiación tendrá los derechos y obligaciones previstos en la legislación sobre Expropiación Forzosa.

b) La aprobación por el ADIF o por el Ministerio de Fomento, del correspondiente proyecto básico o del de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria, o de modificación de las preexistentes, que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos terrenos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria, o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.

2. En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, el ADIF podrá solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de bienes que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de su ocupación, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.

3. La aprobación por el Ministerio de Fomento del Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Sector Ferroviario llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos necesarios para su implantación.

Articulo 8. Puesta en funcionamiento de la infraestructura ferroviaria.
Con carácter previo al inicio de la explotación de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria, el ADIF deberá obtener la autorización del Ministerio de Fomento que acredite que aquéllas pueden abrirse al tránsito ferroviario público. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el ADIF las reglas que determine el Ministerio de Fomento.

SECCIÓN 3.ª ADMINISTRACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS INTEGRADAS EN LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL

Artículo 9. Ámbito.
1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, así como la gestión de sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.

El ADIF administrará las infraestructuras ferroviarias de las que es titular así como aquellas de titularidad estatal cuya administración le haya sido encomendada, conjuntamente, por el Ministerio Economía y Hacienda y el de Fomento, a través del oportuno convenio o contratoprograma.

Articulo 10. Mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.
1. A los efectos de este Estatuto, se entiende por mantenimiento de infraestructura ferroviaria el conjunto de las operaciones de conservación, reparación, reposición y actualización tecnológica de elementos que permita preservar las infraestructuras ferroviarias, integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, en condiciones de operatividad y seguridad adecuadas.

2. Corresponde al ADIF la realización de los estudios y la aprobación y el replanteo de los proyectos, y de sus modificaciones, que sean necesarios para el mantenimiento de la infraestructura. La redacción material de los estudios y proyectos se llevará a cabo por el propio ADIF o por medio de terceros.

Artículo 11. Explotación de la infraestructura ferroviaria y gestión de los sistemas de control, de circulación y de seguridad.
1. El ADIF realizará la explotación de la infraestructura ferroviaria de su titularidad y la que se le encomiende con arreglo a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en el desarrollo reglamentario de la misma en relación con la administración de las infraestructuras ferroviarias y en las demás normas que resulten de aplicación.

2. Con arreglo a lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley del Sector Ferroviario, las funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad no podrán encomendarse a terceros. Se entenderá que dichas funciones son las que se refieren a la prestación del servicio tendente a garantizar la eficacia del sistema y su plena fiabilidad.

Artículo 12. La gestión de un registro telemático por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. El ADIF gestionará, con arreglo a lo establecido en el artículo 38.9 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un Registro telemático habilitado para la recepción o salida de las solicitudes, las comunicaciones y cualesquiera escritos relativos al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria, en los términos que prevea la normativa de desarrollo de la Ley del Sector Ferroviario.

2. Este Registro telemático deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 38.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y permitirá, de modo permanente, la presentación de solicitudes, comunicaciones y cualesquiera escritos. A efectos del cómputo de plazos, la recepción de un documento en día inhábil se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.

3. Las solicitudes, las comunicaciones y cualesquiera escritos presentados ante el Registro telemático deberán cumplir los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que se determinen por Orden del Ministerio de la Presidencia, dictada a propuesta conjunta del de Fomento y del de Administraciones Públicas.

SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONTRATACIÓN EN EL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

Artículo 13. Régimen jurídico de la contratación en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. La contratación de las obras de construcción o modificación de la infraestructura ferroviaria se llevará a cabo por el ADIF previa tramitación por el mismo del correspondiente expediente de contratación.

Se entenderá por obras de modificación de líneas ferroviarias las que impliquen alteraciones sustanciales del trazado de las mismas tales como obras de adecuación de su trazado a alta velocidad, obras de duplicación de la vía ferroviaria existente, variantes u otras obras de similares características.

Tales contratos, salvo los que se refieran a obras de electrificación, señalización, mantenimiento de infraestructura y establecimiento de sistemas de control, circulación y seguridad de la infraestructura, tendrán carácter administrativo y se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, efectos y extinción, por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y demás disposiciones que la complementen y desarrollen.

2. Los contratos de obras de electrificación, señalización, mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y gestión de sistemas de control, de circulación y de seguridad del tráfico ferroviario, así como el resto de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al Ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, que celebre la Entidad se llevarán a cabo, previa la tramitación del correspondiente expediente de contratación y con sujeción a lo establecido en dicha Ley.

Los efectos y extinción de los contratos a los que se refiere el presente apartado se regirán por el Derecho privado.

3. Respecto de aquellos contratos no contemplados en los dos apartados anteriores, el ADIF acomodará su actuación al ordenamiento jurídico privado, observándose los principios de publicidad y concurrencia, mediante la aplicación de, al menos, un anuncio de la licitación del contrato, en un diario de difusión nacional y en la página web oficial de la Entidad.

Con carácter excepcional, podrá prescindirse de su publicación mediante acuerdo del correspondiente órgano de contratación de la entidad pública empresarial, en cuyo caso deberán solicitarse ofertas a empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, sin que su número sea inferior a tres siempre que ello sea posible.

No será exigible la observancia de los principios de publicidad y concurrencia en los casos de contratos que tengan la calificación de menores, con arreglo al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

4. Para la adjudicación, por el procedimiento abierto o restringido, de aquellos contratos sujetos al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el órgano de contratación de la entidad que corresponda estará asistido por una Mesa de Contratación constituida por un Presidente, un mínimo de cuatro Vocales, uno de los cuales habrá de ser licenciado en Derecho y tener atribuido el asesoramiento jurídico en la entidad y otro un interventor, y por un Secretario. En los procedimientos negociados, la designación de la Mesa de Contratación será potestativa para el órgano de contratación.

Los miembros de la Mesa de Contratación, que habrá de estar integrada por personal de la Entidad, serán designados por el órgano de contratación correspondiente con carácter permanente o para la adjudicación de determinado o determinados contratos. Si la designación fuera permanente o para una pluralidad de contratos, la composición de la Mesa deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

 

CAPÍTULO III
Organización de la entidad publica empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias


Artículo 14. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del ADIF son los siguientes:

a) El Consejo de Administración.
b) El Presidente.

Articulo 15
. El Consejo de Administración.
1. El ADIF está regido por un Consejo de Administración encargado de la superior dirección de su administración y gestión, formado por el Presidente y por un mínimo de nueve y un máximo de dieciocho Vocales. El nombramiento y cese de los Vocales corresponde al Ministro de Fomento.

2. El Presidente de la entidad será el Presidente del Consejo de Administración de la misma.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, asumirá la presidencia del Consejo el Vicepresidente, si lo hubiera o, en su defecto, el Vocal más antiguo y, a igual antigüedad, el de más edad.

Artículo 16. Competencias del Consejo de Administración.
1. Al Consejo de Administración le corresponden, conforme al presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las siguientes competencias:

a. Determinar la estructura de la entidad, aprobar los criterios generales sobre la organización y las directrices para la elaboración y la modificación de la plantilla, así como para la determinación de las condiciones retributivas básicas, dentro del marco de actuación al que se refiere el artículo 29.

b. Proponer al Ministerio de Fomento las normas que hayan de dictarse en desarrollo del presente Estatuto e informar sobre su contenido con carácter previo a su aprobación definitiva o a su modificación.

c. Emitir los informes que, conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en sus normas de desarrollo y en este Estatuto, hayan de ser evacuados por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con carácter preceptivo o potestativo, a requerimiento de los órganos de cualesquiera Administraciones Públicas.

d. Dictar las normas de funcionamiento y de adopción de acuerdos del propio Consejo de Administración, en lo no previsto en el presente Estatuto.

e. Aprobar, inicialmente, los presupuestos anuales de explotación y capital y el programa de actuación plurianual y elevarlos al Ministerio de Fomento para su tramitación, conforme a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

f. Aprobar las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados de la entidad, todo ello de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

g. Autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que pueda convenir la entidad.

h. Actuar como órgano de contratación en los contratos cuyo importe exceda la cantidad que requiere, de conformidad con el artículo 12.2.a) del Texto Refundido de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas, la autorización de los mismos por el Consejo de Ministros y en los que tengan un importe inferior si lo estimase conveniente.

i. Acordar la participación en el capital social de toda clase de entidades que tengan el carácter de sociedad mercantil y que estén relacionadas con sus actividades, con arreglo a lo previsto en la Ley.

j. Conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.

k. Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos que considere convenientes o necesarios para la realización de los fines de la entidad, incluyendo la adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de derechos reales. Las enajenaciones de cuantía superior a 20.000.000 de euros habrán de ser autorizadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda.

l. Aprobar, a instancia del Presidente, la propuesta de los contratos-programa.

m. Aprobar el inventario de bienes y derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

n. Aprobar la declaración sobre la red y ejercer las demás funciones que se atribuyen al ADIF en cuanto al acceso a la Red Ferroviaria de Interés General en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.

ñ. Emitir informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en la Ley del Sector Ferroviario.

o. Otorgar y renovar los certificados de seguridad, cuando así lo determine el Ministerio de Fomento.

p. Fijar las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

q. Aprobar los convenios que la entidad pública empresarial celebre con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.

r. Declarar la innecesariedad de los bienes de dominio público de su titularidad y acordar la desafectación de los bienes de dominio público de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con arreglo a lo determinado en el artículo 31.

s. Aprobar las instrucciones y circulares necesarias para determinar, con precisión, las condiciones de operación de la infraestructura ferroviaria.

t. Aprobar las pautas que regulen el procedimiento para realizar la investigación interna de los accidentes ferroviarios que le correspondan.

u. Aprobar un informe anual que contemple todos los incidentes y accidentes producidos como consecuencia de la prestación del servicio de transporte ferroviario.

v. Aprobar un plan de contingencias que recoja las medidas necesarias para reestablecer la situación de normalidad en caso de accidente, de fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.

w. Las demás que se le atribuyan en este Estatuto o en otras disposiciones.

2. Las resoluciones que dicte el Consejo de Administración en el ejercicio de potestades administrativas pondrán fin a la vía administrativa, con la excepción prevista en el artículo 34.6.

Artículo 17. Delegación de competencias por el Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración podrá delegar sus competencias en el Presidente, en las Comisiones Delegadas que se constituyan y en los restantes órganos internos de la entidad que éste determine, con excepción de las señaladas en las letras a), b), d), e), f), g) -cuando las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento excedan del 5% del presupuesto anual de la entidad- i), l), m), o), p) y r) del apartado 1 del artículo anterior.

Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Administración podrá delegar en el Presidente y en las Comisiones Delegadas las facultades que, según lo dispuesto en la letra h) del artículo anterior, le corresponden como órgano de contratación, salvo aquellas que impliquen la aprobación del expediente, del gasto, la apertura del procedimiento de adjudicación y la adjudicación misma del contrato.

2. No será delegable, en ningún caso, la aprobación de la declaración sobre la red.

Artículo 18. Comisiones Delegadas.
El Consejo de Administración, en atención a la naturaleza de los asuntos a tratar, podrá constituir en su seno Comisiones Delegadas, a las que podrá delegar sus competencias dentro de los límites previstos en el artículo anterior, teniendo en cuenta la especialización de sus miembros.

El acuerdo de constitución fijará el alcance de la delegación, el número de Vocales, no inferior a tres ni superior a siete, que formen parte de las mismas y sus normas de funcionamiento. En su defecto, serán de aplicación a las Comisiones Delegadas las normas establecidas para el Consejo de Administración. Las Comisiones Delegadas serán presididas por el Presidente de la entidad y actuará como Secretario quien lo fuere del Consejo de Administración.

Artículo 19
. Convocatoria y quórum del Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa de su Presidente o a petición, al menos, de la mitad de los Vocales, tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones de la entidad y, al menos, once al año. Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que sean requeridas para ello y sean convocadas por el Presidente del órgano, previo acuerdo de éste.

2. La convocatoria del Consejo de Administración se cursará por el Secretario del Consejo, por escrito, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, recogiendo el orden del día de los asuntos a tratar. El Presidente podrá acordar reuniones extraordinarias, sin sujeción al plazo anterior, si existiera, a su juicio, motivo fundado o a petición, al menos, de un tercio de los Vocales.

El contenido de la convocatoria será comunicado por escrito, directa y personalmente, a cada uno de los interesados.

3. Para la válida constitución del Consejo de Administración, además del Presidente y del Secretario o de quienes los sustituyan, deberán estar presentes o representados, en primera convocatoria, la mitad, al menos, de los Vocales y, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá transcurrir, al menos, el plazo de una hora.

Las normas que apruebe el Consejo de Administración, en aplicación de lo previsto en el artículo 16.1.d), establecerán los requisitos conforme a los cuales debe acreditarse la representación.

Artículo 20. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos del Consejo de Administración se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes o representados. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

2. De cada sesión se levantará acta por el Secretario, que se aprobará en la misma o en la siguiente sesión, según se determine por el Consejo de Administración.
El acta deberá ir firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo de Administración en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un libro de actas en el que consten las actas de las sesiones y los acuerdos adoptados, que custodiará el Secretario del Consejo de Administración.

Artículo 21. Dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración.
Los miembros del Consejo de Administración que asistan a sus sesiones percibirán las compensaciones económicas que autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Articulo 22. Régimen jurídico aplicable al Consejo.
El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo de Administración, en todo lo no regulado en este Estatuto, se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 23. El Presidente.
1. El Presidente de la entidad y de su Consejo de Administración será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.

2. Corresponde al Presidente el ejercicio de las siguientes facultades:
a. Ostentar la representación de la entidad en juicio y fuera de él, en cualquier acto y contrato y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada.

b. Acordar la convocatoria, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo sus empates con su voto de calidad.

c. Velar por el cumplimiento de este Estatuto y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.

d. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

e. Ostentar la jefatura superior de todo el personal de la entidad y ejercer la alta inspección de los servicios de la entidad y la vigilancia del desarrollo de su actividad.

f. Proponer al Consejo de Administración la estructura de la organización y determinar la plantilla en el marco de los criterios y directrices aprobados por aquél.

g. Acordar el nombramiento y cese del personal directivo de la entidad, debiendo informar de los mismos al Consejo de Administración, así como contratar al personal no directivo, fijando sus retribuciones con arreglo a los criterios definidos por el Consejo de Administración, de conformidad con lo establecido, en su caso, por el correspondiente convenio colectivo.

h. Someter al Consejo de Administración las tarifas que éste deba aprobar o modificar y las que deban ser propuestas a la Administración para su aprobación ulterior.

i. Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, las propuestas de contratos-programa.

j. Acordar el ejercicio de las acciones y de los recursos que correspondan a la entidad en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y los Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado y jurisdicción.

k. Proponer al Consejo de Administración el programa de actuación plurianual de la entidad y sus presupuestos de explotación y de capital.

l. Actuar como órgano de contratación en los contratos cuyo importe no exceda la cantidad que requiere, de conformidad con el artículo 12.2.a) del Texto Refundido de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas, la autorización del Consejo de Ministros, sin perjuicio de las facultades que al Consejo de Administración atribuye el artículo 16.1 h) y de su obligación de informar, semestralmente, al referido órgano, de las actuaciones realizadas en el ejercicio de estas competencias.

m. Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados.

n. Ordenar los gastos y pagos de la entidad y efectuar toda clase de cobros, cualquiera que sea su cuantía.

ñ. Formular las cuentas anuales que deban rendirse al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la normativa presupuestaria.

o. Rendir las cuentas anuales por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, acompañadas del informe de auditoria, así como del informe de gestión y el previsto en el artículo 129 de la Ley General Presupuestaria.

p. Decidir en todas aquellas cuestiones no reservadas al Consejo de Administración.

q. Desempeñar las demás facultades y funciones que le atribuya este Estatuto y cualesquiera otras normas aplicables, las no conferidas expresamente a otros órganos de la entidad, así como las que le delegue, en su caso, el Consejo de Administración.


3. Podrán ser objeto de delegación en el Vicepresidente, en el personal directivo o en los restantes órganos internos de la entidad, las competencias que correspondan al Presidente, salvo las previstas en las letras del apartado anterior b), c), e), f) -en lo referente a la propuesta de estructura de la organización- y l) -cuando el importe del contrato exceda de 6.000.000 de euros-.

4. El Presidente ejercerá las potestades administrativas atribuidas por la normativa vigente al ADIF en materia de personal y para la gestión de los servicios básicos de éste u otros servicios cuya prestación se asigne a esta entidad por la normativa que le sea de aplicación.

5. Los actos del Presidente en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa, con la excepción recogida para los actos del Consejo en el artículo 16.3.

Artículo 24. Adopción excepcional de acuerdos.
Excepcionalmente, en los casos de urgente necesidad, el Presidente podrá adoptar las decisiones reservadas a la competencia del Consejo de Administración, viniendo obligado a dar cuenta a éste de los acuerdos adoptados, en la primera reunión ordinaria que celebre con posterioridad a la adopción de los mismos, a fin de que sean ratificados.

Artículo 25. El Vicepresidente.
El Consejo de Administración podrá nombrar de entre sus miembros un Vicepresidente, que ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y le suplirá en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. Las funciones que el Vicepresidente ejercite por delegación del Presidente, serán indelegables.

Artículo 26. El Secretario.
1. El Consejo de Administración nombrará y separará libremente, a propuesta del Presidente, un Secretario que asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto, salvo que tenga la condición de Vocal.

2. El Secretario, que habrá de ser licenciado en Derecho, lo será del Consejo de Administración y de las Comisiones Delegadas.

3. Corresponde al Secretario:
a) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden del Presidente así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Preparar el despacho de los asuntos y redactar las actas de las sesiones.

d) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.

e) Custodiar los libros de actas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

4. A propuesta del Presidente, el Consejo de Administración podrá nombrar un Vicesecretario, que también habrá de ser licenciado en Derecho, a quien será de aplicación lo establecido en el apartado 1 de este artículo y que suplirá al Secretario en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.


CAPÍTULO IV
Personal de la entidad



Artículo 27. Régimen del personal.
El régimen jurídico del personal laboral de la entidad pública empresarial ADIF y su contratación se ajustará, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sector Ferroviario, al Derecho laboral, conforme a lo previsto en el artículo 55.1 y 2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se considerarán como personal directivo del ADIF los Directores Generales, los Directores Gerentes de las Unidades de negocio y los Directores Corporativos.

Artículo 28. Incompatibilidades.
1. El personal de la Entidad estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. El personal que tuviera la consideración de alto cargo a efectos de lo dispuesto en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y sus disposiciones de desarrollo, estará sometido al régimen de incompatibilidades y control de intereses establecido en dicha Ley.

Artículo 29. Competencias en materia de personal.
1. Las competencias en materia de personal se ejercerán por el Consejo de Administración con sujeción a las leyes referidas en el artículo 27, y las demás leyes que le sean de aplicación.

2. Las relaciones de la Entidad con su personal, dentro del ámbito definido en el número 1 anterior, y en el marco del derecho a la negociación colectiva, se regirán por las condiciones establecidas por los contratos que al efecto se celebren y se someterán al Estatuto de los Trabajadores, a los convenios colectivos y a las demás normas de aplicación.


CAPÍTULO V
Régimen patrimonial



Artículo 30. Patrimonio de la entidad.
1. El ADIF tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.

La gestión, administración y explotación de los bienes y derechos de titularidad del ADIF se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario y en el presente Estatuto y, en lo no dispuesto en estas normas, a lo establecido en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2. Son de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias:

a) Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, sean de la titularidad de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o que estén adscritos a la misma.

b) Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, sean patrimoniales de RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento, mediante Orden, determine como necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario.

Las instalaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones en las líneas convencionales, distintas de las destinadas al servicio de la vía, tendrán la consideración de bienes patrimoniales del administrador de infraestructuras ferroviarias.

c) Los bienes y derechos patrimoniales de titularidad estatal que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, estén adscritos a RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento determine, mediante Orden, como necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario.

d) Todos los bienes de dominio público o patrimoniales que configuran la denominada línea de alta velocidad Madrid-Sevilla.

e) Todas las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación de los servicios que constituyen su actividad.

No obstante lo anterior, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley del Sector Ferroviario, el ADIF no será titular de las líneas que, hasta la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, estén siendo administradas por RENFE, con la excepción de la línea de alta velocidad Madrid-Sevilla que se integra en su patrimonio.

3. Asimismo, el ADIF será titular de las infraestructuras que construya o adquiera con sus propios recursos y de las que le corresponda en función de los convenios que celebre.

4. En ningún caso, serán de patrimonio del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con arreglo al artículo 24 de la Ley del Sector Ferroviario, las infraestructuras que, en el futuro, se construya con cargo a los recursos del Estado o de un tercero.

5. El ADIF podrá ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad, las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración General del Estado, la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Corresponderá, asimismo, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respecto de dichos bienes, establecer su régimen de uso y otorgar las concesiones, autorizaciones, arrendamientos y demás títulos que permitan su eventual utilización por terceros.


Artículo 31. Desafectación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del sector ferroviario, la desafectación de bioenes de dominio público se acomodará a las reglas siguientes:

1.ª Los bienes de dominio público de titularidad del ADIF que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general y esenciales para la comunidad que realiza, podrán ser desafectados por aquél. La desafectación se llevará a cabo previa declaración de innecesariedad realizada por el Consejo de Administración y determinará la incorporación a su patrimonio de los bienes desafectados, que podrán ser objeto de enajenación o permuta.

2.ª Los bienes de dominio público del Estado cuya gestión corresponda al ADIF y que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general, podrán ser desafectados por el Ministerio de Fomento, previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. Los bienes desafectados se incorporarán al patrimonio del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Artículo 32. Inventario.
La entidad formará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes y derechos. El inventario se actualizará anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del Consejo de Administración en el primer trimestre del ejercicio siguiente.


CAPÍTULO VI
Régimen económico financiero



SECCION 1.ª RECURSOS DE LA ENTIDAD

Artículo 33. Recursos del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Los recursos económicos del ADIF podrán ser cualesquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos del ADIF se incluyen, de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Sector Ferroviario:

1. Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los recursos propios del ente.

2. Los que obtenga por la gestión y explotación de su patrimonio o de aquél cuya gestión se le encomiende y por la prestación de servicios a terceros.

3. Los ingresos, comerciales o de otra naturaleza, que obtenga por la ejecución de los convenios o contratos-programa celebrados con el Estado para la construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado.

4. Las tasas cuyo importe deba percibir por afectación, con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario.

5. Los fondos comunitarios que le puedan ser asignados.

6. Los cánones que perciba por la utilización de las infraestructuras ferroviarias.

7. Las subvenciones que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.

8. Las aportaciones del Estado, a título de préstamo, que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

9. Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

10. Las donaciones.

11. Los que obtenga por la ejecución de los convenios que celebre con las Comunidades Autónomas, Entidades Locales o con entidades privadas.

12. Cualesquiera otros ingresos financieros o no financieros y otros que obtenga de acuerdo con lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario o en las normas reglamentarias que la desarrollen.

SECCIÓN 2.ª
FINANCIACIÓN, PLANIFICACIÓN, CONTABILIDAD Y CONTROL

Artículo 34. Afectación del importe de las tasas y los cánones ferroviarios.
1. El importe de la recaudación de las tasas por licencias y certificados de seguridad, por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros, por homologación de centros de formación del personal ferroviario y de mantenimiento del material rodante, por el otorgamiento de títulos a dicho personal y por certificación del referido material, se ingresará en el patrimonio del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo que por Ley se establezca una afectación distinta respecto del importe recaudado por la tasa relativa al certificado de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de la Ley del Sector Ferroviario.

2. Asimismo, el ADIF percibirá de las empresas que presten servicios de transporte ferroviario, cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con lo establecido en el referido capítulo de la Ley del Sector Ferroviario.

3. El ADIF deberá facilitar al Comité de Regulación Ferroviaria toda la información que éste le requiera en materia de gestión, liquidación y cobro de cánones.

4. Será competencia del ADIF la gestión, liquidación y recaudación de los cánones, en los casos establecidos por la Ley del Sector Ferroviario.

5. Sin perjuicio del régimen jurídico general aplicable a la impugnación de los actos del ADIF como entidad de derecho público, los relativos a la administración y cobro de los cánones por utilización de infraestructuras ferroviarias y de las demás tasas ferroviarias serán susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.

6. En el supuesto de que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, realice la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración del oportuno contrato de concesión de obra pública, podrá retribuir al concesionario con las cantidades recaudadas por el organismo como consecuencia de la utilización de las infraestructuras por los usuarios, los rendimientos procedentes de la explotación de las zonas comerciales vinculadas a ellas o la realización de actividades complementarias, en los términos previstos en el artículo 22.5 de la Ley del Sector Ferroviario.

Artículo 35. Operaciones financieras.
1. El ADIF podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones activas o pasivas de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés y cualquier otro pasivo financiero, así como titulizar los derechos de crédito de que sea titular. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley General Presupuestaria y de acuerdo con los límites establecidos en las Leyes de Presupuestos anuales.

2. Las operaciones activas y pasivas, de crédito a corto plazo y de tesorería, de las empresas en las que el ADIF participe directa o indirectamente se ajustarán al límite fijado en su presupuesto.

Artículo 36. El programa de actuación plurianual.
La entidad elaborará y tramitará anualmente un programa de actuación plurianual, de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Tal programa, acompañado de la documentación exigida en el artículo 65 de la citada Ley, será remitido al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Ministerio de Fomento, para su aprobación por el Gobierno, de conforme a la Ley General Presupuestaria.

Artículo 37. Contabilidad.
1. El ADIF estará sometido al régimen de contabilidad previsto para las entidades públicas empresariales en la Ley General Presupuestaria.

2. Asimismo, aplicará un régimen de contabilidad separada de sus actividades según sea de construcción de infraestructuras ferroviarias, administración de éstas o prestación de servicios adicionales, complementarios o auxiliares. Dentro de la contabilidad relativa a la administración de las infraestructuras ferroviarias, separará la contabilidad de las infraestructuras de su titularidad de las de titularidad estatal cuya administración le haya sido encomendada.

Artículo 38. Control de eficacia.
1. El control técnico y de eficacia sobre la actividad del ADIF se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 59 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior corresponde al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Infraestructuras, el control técnico y de eficacia de la gestión que ha de llevar a cabo el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, así como el ejercicio de las facultades que la Ley le atribuye en materia de control de la fijación y gestión de los cánones ferroviarios, a cuyo efecto podrá realizar las inspecciones y auditorias de gestión que resulten necesarias.

El Ministerio de Fomento podrá requerir al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en cualquier momento, la información o documentación que estime conveniente en el ejercicio de su facultad de control.

Artículo 39. Control económico y financiero.
Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas por su ley orgánica y por las demás normas que regulan sus competencias, la entidad pública empresarial estará sometida al control financiero permanente, previsto en la Ley General Presupuestaria, que se realizará por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Intervención Delegada en el organismo.

SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

Artículo 40. Elaboración del presupuesto.
La entidad elaborará, anualmente, sus presupuestos estimativos de explotación y capital con la estructura que determine el Ministerio de Economía y Hacienda y, una vez aprobados inicialmente por el Consejo de Administración, serán tramitados en la forma establecida, para las entidades públicas empresariales, en la Ley General Presupuestaria.

Articulo 41. Variación del presupuesto.
1. El régimen de variaciones presupuestarias será el establecido, con carácter general, para las entidades públicas empresariales en la Ley General Presupuestaria.

2. No obstante lo anterior, serán aprobadas por el Consejo de Administración o por el órgano en quien éste delegue, las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía del mismo y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.

Artículo 42. Cuentas anuales.
Las cuentas anuales en las que deberá incluirse la propuesta de aplicación de resultados junto con el informe de gestión y el informe a que se refiere el artículo 129.3 de la Ley General Presupuestaria, relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asume como consecuencia de su pertenencia al sector público, serán sometidos al Consejo de Administración por su Presidente, para su aprobación antes de finalizar el primer trimestre del año siguiente. Esta aprobación deberá producirse antes de finalizar el primer semestre de dicho año.

Artículo 43
. Aplicación de resultados.
El excedente que arroje, anualmente, la cuenta de resultados del ADIF se imputará, por acuerdo del Consejo de Administración, a la financiación de inversiones y a la reducción del endeudamiento, según lo establecido en el presupuesto de capital. El remanente que, en su caso, resultare se ingresará en el Tesoro Público, previa detracción de un 20 por 100 de su importe anual, que estará destinado a crear un fondo para cubrir las futuras necesidades de organización y operativas de la citada entidad pública empresarial. Dicho fondo se dotará hasta que alcance un máximo de un 10 por 100 de los gastos de la cuenta de explotación del último ejercicio cerrado y en su aplicación se respetarán los preceptos legales que correspondan.

Artículo 44. Régimen tributario.
El ADIF quedará sometido al régimen tributario propio de las entidades públicas empresariales, con las particularidades previstas en la Ley del Sector Ferroviario.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, el régimen aplicable al ADIF respecto del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del Real Decreto-legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

La siguiente es una transcripción literal de la versión original (PDF).

REAL DECRETO 2387/2004, de 30 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

 

La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, regula en el Título II las infraestructuras ferroviarias, en el Título III la prestación de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares, en el Título IV el transporte ferroviario, en el Título VI la Administración ferroviaria y el Comité de Regulación Ferroviaria y en el Título VII el régimen de inspección.

Con el fin de desarrollar la regulación citada en el párrafo anterior, y al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Sector Ferroviario que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y cumplimiento de la Ley, se aprueba, mediante el presente Real Decreto, el Reglamento del Sector Ferroviario.

El Reglamento se estructura en un Título Preliminar, que establece su objeto, y seis Títulos que regulan, respectivamente, las infraestructuras ferroviarias, los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, los servicios de transporte ferroviario, los servicios de inspección, el Registro Especial Ferroviario y el Comité de Regulación Ferroviaria.

El Título I, sobre las infraestructuras ferroviarias, se divide, a su vez, en siete Capítulos que recogen todos los aspectos relativos a la planificación, el proyecto y la construcción, las limitaciones a la propiedad, la administración de las infraestructuras ferroviarias, el acceso a ellas, el régimen de las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos y aeropuertos de interés general y el de las de titularidad privada. Cada uno de estos Capítulos, a su vez, se hallan subdivididos en Secciones y, en algunos casos, éstas lo hacen en Subsecciones.

El Título II regula el régimen jurídico aplicable a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

El Título III, sobre los servicios de transporte ferroviario, comprende seis Capítulos que regulan el régimen aplicable a las empresas ferroviarias y a otros candidatos distintos de éstas, la prestación de los servicios de transporte ferroviario, ya sean de viajeros, de mercancías o servicios declarados de interés público, los derechos de los usuarios, el libro de reclamaciones, el régimen de seguridad y la investigación de accidentes. Al igual que en el Título anterior, los Capítulos se dividen en Secciones y, en algunos casos, éstas lo hacen en Subsecciones.

El Título IV establece la ordenación de los servicios de inspección.

El Titulo V desarrolla todo el régimen aplicable al Registro Especial Ferroviario.

Finalmente, el Título VI determina la regulación del Comité de Regulación Ferroviaria. Los cuatro Capítulos que integran este Título establecen todo lo relativo a la estructura, el objeto, las funciones y el personal de este nuevo órgano.

El Reglamento del Sector Ferroviario incorpora, asimismo, en su anexo, el modelo oficial de libro de reclamaciones.

El desarrollo reglamentario de la Ley del Sector Ferroviario que realiza este Real Decreto se completará con las normas que, progresivamente, se dicten en los distintos ámbitos previstos en la misma.

 

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2004,

DISPONGO :


Artículo único. Aprobación del Reglamento del Sector Ferroviario.
Se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, cuyo texto se inserta a continuación.


Disposición adicional primera. Régimen aplicable en materia de interoperabilidad.
Continuará siendo de aplicación lo establecido en los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad, y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

Disposición adicional segunda. Aplicación subsidiaria de la legislación de carreteras en materia de policía de ferrocarriles.
En caso de laguna legal o reglamentaria en materia de policía de ferrocarriles se aplicará la legislación estatal de carreteras, adaptándola a la especial naturaleza del transporte ferroviario.

Disposición adicional tercera. Designación de los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria.
El Presidente y los vocales del Comité de Regulación Ferroviaria serán nombrados dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto. En la primera sesión que celebre, el Comité designará a su Secretario.

Disposición adicional cuarta. Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
Se modifica el artículo 31.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, cuyos puntos sexto y octavo de su segundo párrafo quedarán redactado de la siguiente manera: «Cuatro Consejeros representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-Operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.» «Un mínimo de cinco Consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes.

Dichos Consejeros tendrán voz pero no voto. Al menos dos de ellos, serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transportes del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.» Por su parte, los puntos octavo y undécimo del tercer párrafo del mismo apartado quedarán redactados como sigue: "Cuatro Consejeros representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-Operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.» «Un mínimo de cinco Consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos Consejeros tendrán voz pero no voto. Al menos dos de ellos, serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transportes del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.».

Disposición adicional quinta. Modificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles propiedad de antiguas compañías ferroviarias.
Las inscripciones de los bienes inmuebles que figuren en el Registro de la Propiedad a favor de las antiguas compañías ferroviarias concesionarias y que fueron rescatados por el Estado y entregados a RENFE en virtud de la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria de 24 de enero de 1941, serán modificadas e inscritas a nombre del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en el supuesto de que se trate de bienes demaniales que sean de su titularidad conforme con la Ley del Sector Ferroviario.

Disposición adicional sexta. Bienes de dominio público ferroviario y patrimoniales.
1. Son bienes de dominio público ferroviario los inmuebles comprendidos en la zona de dominio público definida por el artículo 13 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

2. Se considerarán bienes patrimoniales de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles excluidos del concepto de línea por el Anexo de dicha Ley, salvo los que estén íntegramente situados en zonas de dominio público y los que se construyan en el futuro con cargo a los recursos del Estado o de un tercero.

Disposición adicional séptima. Traslación de bienes de RENFE a RENFE-Operadora.
1. Mediante Orden del Ministro de Fomento y en los términos previstos en las disposiciones adicionales primera y tercera de la Ley del Sector Ferroviario, se incorporarán al patrimonio de RENFE-Operadora, con la naturaleza de bienes patrimoniales, todos los bienes muebles e inmuebles de RENFE que sean necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario, y los que se consideren convenientes para garantizar su equilibrio financiero.

2. A los efectos de su regulación catastral e inscripción registral, será título suficiente la propia Orden ministerial a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, RENFE-Operadora podrá expedir, en su caso, las certificaciones administrativas de dominio previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, las inmatriculaciones, modificaciones o traslaciones que fueran necesarias para su inscripción a favor de RENFE-Operadora en los términos previstos en la disposición adicional quinta.

Disposición adicional octava. Continuidad de los contratos celebrados por RENFE.
En aplicación y cumplimiento de lo establecido en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley del Sector Ferroviario, la Administración y todos los organismos públicos afectados habrán de adoptar las medidas que permitan al administrador de infraestructuras ferroviarias el cumplimiento de los contratos que RENFE haya celebrado con terceros, antes de la entrada en vigor de la referida Ley, y, en particular, los que les atribuyeran derechos sobre bienes que pertenecieran o estuvieran adscritos a la propia RENFE.

Disposición adicional novena. Liquidación de las aportaciones del Estado a RENFE durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2004.
Mediante Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los de Economía y Hacienda y de Fomento, se determinarán los criterios para la liquidación de las aportaciones del Estado a RENFE durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004.

Disposición adicional décima. Establecimiento del marco general tarifario por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio de Fomento establecerá, a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un marco general tarifario que permita a este último fijar, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley del Sector Ferroviario, las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

2. Desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario y hasta que sea de aplicación el marco general tarifario a que se refiere el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá fijar, previo informe de las empresas ferroviarias afectadas, unas tarifas provisionales que habrá de comunicar al Ministerio de Fomento.

Disposición adicional undécima. Tasas de alcoholemia de aplicación en el transporte ferroviario.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley del Sector Ferroviario, se establecen como tasas de alcoholemia máximas permitidas para la conducción de máquinas de transporte ferroviario las siguientes:

- Tasa de alcohol en sangre: 0,2 gramos por litro.
- Tasa de alcohol en aire espirado: 0,10 miligramos por litro.

2. Las tasas referidas en el apartado anterior serán, asimismo, de aplicación al personal de circulación ferroviaria que preste servicios en puestos de mando, control de tráfico centralizado, subestaciones, estaciones, terminales y cualesquiera otras dependencias y locales en los que se desarrollen trabajos relacionados con aquella.

Disposición adicional duodécima. Tiempos máximos de conducción en el transporte ferroviario.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley del Sector Ferroviario, se establecen los siguientes límites de tiempos de conducción para el personal de circulación o conducción en el transporte ferroviario:

- El tiempo máximo de conducción continuada será de seis horas.
- El tiempo máximo de conducción diaria será de nueve horas.

2. El cómputo diario del tiempo de conducción se realizará por periodos de 24 horas, con independencia de la hora en la que se produzca su inicio. Asimismo, la conducción continuada se considerará interrumpida cuando se disfrute de una pausa de 45 minutos.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa laboral referida a tiempo de trabajo atribuidas a la Inspección de Trabajo y seguridad Social, así como de las competencias en materia laboral propias de las autoridades laborales de las comunidades autónomas.

4. Esta disposición no afecta a las prescripciones relativas al transporte ferroviario contenidas en la Subsección 3.ª de la Sección 4.ª del Capítulo II del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Disposición adicional decimotercera. Publicación en el Boletín Oficial del Estado de las resoluciones que aprueben o modifiquen la declaración sobre la red.
Las resoluciones del administrador de infraestructuras ferroviarias por las que se apruebe, actualice o modifique la declaración sobre la red, serán remitidas al Director General de Ferrocarriles, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición adicional decimocuarta. Competencias en materia de interoperabilidad.
Las competencias atribuidas al Secretario de Estado de Infraestructuras por el Real Decreto 1191/2000, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad, y por el Real Decreto 646/2003, sobre interoperabilidad del sistema transeuropeo convencional, serán asumidas, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, por el Director General de Ferrocarriles.

Disposición transitoria primera. Régimen provisional aplicable en materia de seguridad.
1. En tanto no sean aprobadas por el Ministerio de Fomento las normas de desarrollo de la Ley del Sector Ferroviario en materia de seguridad en el tráfico ferroviario, serán de aplicación en dicha materia las normas actualmente aplicables, y en particular, el Reglamento General de Circulación de RENFE, las Normas Específicas de Circulación (NEC) aplicables a la línea Madrid-Sevilla y las prescripciones técnicas y operativas de Circulación y Seguridad correspondientes al tramo Madrid-Zaragoza- Lleida de la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona- Figueras, Versión 2.

2. El contenido del conjunto de normas actualmente aplicables en materia de seguridad en el tráfico ferroviario será publicado como anexo a la primera declaración sobre la red que apruebe el administrador de infraestructuras ferroviarias.

Disposición transitoria segunda. Otorgamiento de los certificados de seguridad.
En tanto la Dirección General de Ferrocarriles no asuma la función de otorgar los certificados de seguridad que, de conformidad con el artículo 81.1.g) de la Ley del Sector Ferroviario le corresponde o sea creado un organismo facultado para el ejercicio de dicha función, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.4 de la referida Ley, los certificados de seguridad a las empresas ferroviarias.

Disposición transitoria tercera. Colaboración con la Dirección General de Ferrocarriles.
1. Con el fin de que la Dirección General de Ferrocarriles disponga de los medios necesarios para el desarrollo de las funciones que en materia de seguridad le corresponden de conformidad con la Ley del Sector Ferroviario y sus normas de desarrollo, así como para facilitar a dicha Dirección General el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que pudieran serle exigibles por la aplicación de la nueva normativa comunitaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias vendrá obligado a prestar a la misma toda la colaboración personal, técnica y operativa que le sea requerida.

Esta colaboración se extiende también a las funciones relacionadas con la redacción de proyectos y con el transporte ferroviario.

2. El personal del administrador de infraestructuras ferroviarias que realice, de acuerdo con el apartado anterior, funciones de apoyo y colaboración técnica con la Dirección General de Ferrocarriles deberá contar, según los casos, con especialización en materia de seguridad ferroviaria, redacción de proyectos o transporte ferroviario y actuará, en tales supuestos, con sujeción exclusiva a las órdenes e instrucciones que, al efecto, imparta el Director General de Ferrocarriles.

Disposición transitoria cuarta. Régimen provisional aplicable a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.
1. Desde la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora estará habilitada para la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías teniendo, a tal efecto, asignada la capacidad de infraestructura necesaria para la realización de los que estuviere prestando en dicho momento la entidad pública empresarial RENFE. Asimismo, podrá obtener directamente del administrador de infraestructuras ferroviarias, la capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de nuevos servicios hasta el momento en que, debidamente aprobada la declaración sobre la red con arreglo al artículo 29 de la referida Ley, RENFE-Operadora pueda solicitar la capacidad que precise.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley del Sector Ferroviario, en tanto no se produzca la aplicación de los Capítulos II y III del Título IV de la referida Ley a los servicios de transporte ferroviario de viajeros, RENFE-Operadora tendrá derecho a explotar los que se presten sobre la Red Ferroviaria de Interés General, en la forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo, en cuanto no se oponga al resto del contenido de la Ley del Sector Ferroviario.

Cuando, con arreglo al párrafo anterior, sean de aplicación al transporte ferroviario de viajeros, los Capítulos referidos, RENFE-Operadora conservará el derecho a explotar la capacidad de red que entonces utilice efectivamente y podrá solicitar que se le asigne otra capacidad de red, con arreglo a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en el Reglamento del Sector Ferroviario.

3. Sin perjuicio de la habilitación que para la prestación de servicios de transporte ferroviario se le concede a RENFE-Operadora en los apartados anteriores, dicha entidad deberá adecuarse a lo establecido en el Título IV de la Ley del Sector Ferroviario, según los siguientes plazos: En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como entidad de nueva creación, deberá cumplir las exigencias establecidas en el artículo 45 de la citada Ley, salvo lo establecido en el punto 1.a de dicho artículo en cuanto a revestir la forma de sociedad anónima, y solicitar la correspondiente licencia.

Asimismo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, habrá de presentar la documentación que acredite que dispone de un sistema de gestión de la seguridad y que cumple los requisitos exigidos por la referida Ley, el Reglamento del Sector Ferroviario y las demás normas de desarrollo de aquella, en materia de circulación ferroviaria, personal de conducción y material rodante, y solicitar el correspondiente certificado de seguridad.

4. Con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Sector Ferroviario, en tanto no sean de aplicación al transporte ferroviario de viajeros los Capítulos II y III del Titulo IV de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora percibirá del Estado, por la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros deficitarios, las correspondientes subvenciones y compensaciones que se concretarán en el contrato-programa a celebrar por la referida entidad y la Administración General del Estado.

Asimismo, RENFE-Operadora podrá percibir transitoriamente del Estado, con arreglo a la vigente legislación, aportaciones para adecuar su estructura económicofinanciera al entorno de apertura de mercado en el que habrá de desarrollar su actividad.

5. El contrato-programa determinará las directrices básicas relativas a la prestación de los servicios, los objetivos y fines que se deban alcanzar, las cantidades a invertir y las que aportará el Estado, así como cualesquiera otras circunstancias relevantes.

6. A efectos de lo previsto en esta disposición, RENFE-Operadora podrá suscribir con los órganos competentes de las comunidades autónomas y entidades locales los acuerdos, pactos, convenios o contratos que considere convenientes o necesarios para la realización de los fines de la entidad.

Disposición transitoria quinta. Prestación del servicio de mantenimiento de material rodante.
1. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto, los centros de mantenimiento de material rodante de que disponga la entidad RENFE-Operadora estarán habilitados para continuar realizando las actividades que hasta dicha fecha les eran propias, sin perjuicio que deban cumplir las condiciones y requisitos impuestos en la Orden que, de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Sector Ferroviario, dicte el Ministro de Fomento.

2. Asimismo, RENFE-Operadora habrá de prestar a otras empresas ferroviarias el servicio de mantenimiento del material rodante, si no existiera otra oferta alternativa en el mercado. Dicho servicio se ofrecerá en condiciones equitativas, transparentes y no discriminatorias.

Disposición transitoria sexta. Criterios de imputación de gastos comunes.
A efectos de lo previsto en el artículo 45 del Reglamento del Sector Ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, determinará y comunicará al Ministerio de Fomento, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, los criterios de imputación de los gastos comunes a los diferentes capítulos que configuran el gasto total.

Disposición transitoria séptima. Convenios relativos a la conexión de las infraestructuras ferroviarias existentes en los Puertos de Interés General.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el Administrador de Infraestructuras
BOE núm. 315 Viernes 31 diciembre 2004 42723 Ferroviarias deberá firmar con la Autoridad Portuaria de cada Puerto de Interés General, previa autorización del Ministerio de Fomento, el correspondiente convenio de conexión a que se refiere el artículo 36.3 de la Ley del Sector Ferroviario.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
La Ministra de Fomento dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición final tercera. Títulos competenciales.
Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.13.ª, 14.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución Española atribuye al Estado.

 

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento, MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA




REGLAMENTO DEL SECTOR FERROVIARIO



TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en todo lo referente a las infraestructuras ferroviarias, a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, a los servicios de transporte ferroviario, al servicio de inspección, al Registro Especial Ferroviario y al régimen aplicable al Comité de Regulación Ferroviaria.

Artículo 2. Competencias administrativas.
Las competencias administrativas atribuidas en este Reglamento al Ministerio de Fomento se ejercerán por los órganos de éste que específicamente las tengan atribuidas o a los que se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección General de Ferrocarriles.



TÍTULO I
Las infraestructuras ferroviarias


CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Artículo 3. Elementos que integran la infraestructura ferroviaria.
1. Se entiende por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos vinculados a las vías principales y a las de servicio y a los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes del mismo. Entre dichos elementos se encuentran los terrenos, las estaciones, las terminales de carga, las obras civiles, los pasos a nivel, las instalaciones vinculadas a la gestión y regulación del tráfico y a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrificación, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la transformación y el transporte de la energía eléctrica y sus edificios anexos.
2. La línea ferroviaria es la parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos determinados del territorio y que está integrada por los siguientes elementos: plataforma de la vía, superestructura, como carriles y contracarriles, traviesas y material de sujeción, obras civiles como puentes, viaductos y túneles, e instalaciones de electrificación, de señalización y seguridad y de telecomunicación de la vía, caminos de servicio, y los elementos que permiten el alumbrado.
No se consideran incluidos en el concepto de línea, las estaciones y terminales u otros edificios o instalaciones de atención al viajero.

3. Los elementos de la línea ferroviaria se entienden agrupados en vía, instalaciones ferroviarias y caminos de servicio, que permiten acceder a la vía y a las instalaciones ferroviarias.
Dentro de la vía se distinguen la infraestructura de vía y la superestructura de vía.

La infraestructura de vía es el conjunto de obras de tierra y de fábrica necesarias para construir la plataforma sobre la que se apoya la superestructura de vía. Entre las obras de tierra se encuentran los terraplenes, las trincheras y los túneles y, entre las obras de fábrica, los puentes, viaductos, drenajes y pasos a nivel.

La superestructura de vía es el conjunto integrado por los carriles, contracarriles, las traviesas o, en su caso, la placa, las sujeciones, los aparatos de vía y, en su caso, el lecho elástico formado por el balasto, así como las demás capas de asiento, sobre el que estos elementos apoyan.

Se entiende por instalaciones ferroviarias los dispositivos, los aparatos y los sistemas que permiten el servicio ferroviario y las edificaciones que los albergan. Son instalaciones ferroviarias las de electrificación, las de señalización y seguridad y las de comunicaciones. Entre las instalaciones de electrificación se encuentran la línea aérea de contacto y las subestaciones y las líneas de acometida energética, entre las de señalización y seguridad, los sistemas que garanticen la seguridad en la circulación de trenes, y, entre las de comunicaciones, las de telecomunicaciones fijas y móviles.

4. Las líneas ferroviarias pueden ser de alta velocidad o convencionales.
A los efectos de este reglamento se consideran líneas ferroviarias de alta velocidad:

a) Las líneas especialmente construidas para la alta velocidad, equipadas para velocidades, por lo general, iguales o superiores a 250 kilómetros por hora.
b) Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad equipadas para velocidades del orden de 200 kilómetros por hora.
c) Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad, de carácter específico, debido a dificultades topográficas, de relieve o de entorno urbano cuya velocidad deberá ajustarse caso por caso.

Son líneas ferroviarias convencionales las que, estando integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, no reúnen las características propias de las líneas ferroviarias de alta velocidad.

5. De conformidad con el artículo 24.3 de la Ley del Sector Ferroviario, se consideran de dominio público todas las líneas, los terrenos ocupados por ellas y las instalaciones que existan o se construyan íntegramente en la zona de dominio público.

Artículo 4. La Red Ferroviaria de Interés General.
1. La Red Ferroviaria de Interés General está integrada por las infraestructuras ferroviarias que resulten esenciales para garantizar un sistema común de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado, o cuya administración conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento de tal sistema común de transporte, como las vinculadas a los itinerarios de tráfico internacional, las que enlacen las distintas comunidades autónomas y sus conexiones y accesos a los principales núcleos de población y de transporte o a instalaciones esenciales para la economía o la defensa nacional.

2. La Red Ferroviaria de Interés General se compondrá, en el momento de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, de todas las infraestructuras ferroviarias que en esa fecha estén siendo administradas por RENFE o cuya administración haya sido encomendada al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o ejerza la Autoridad Portuaria correspondiente en los puertos de interés general. Igualmente y con arreglo a lo previsto en la disposición adicional novena de la citada Ley, la Red de ancho métrico de titularidad del Estado y administrada por FEVE, integrará la Red Ferroviaria de Interés General.

3. El Ministerio de Fomento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 5.1 de este Reglamento, podrá realizar la determinación concreta de las líneas ferroviarias que integran la Red Ferroviaria de Interés General.

Artículo 5. Inclusión y exclusión de la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Corresponde al Ministro de Fomento acordar, en cada momento, la inclusión, en la Red Ferroviaria de Interés General, de nuevas infraestructuras ferroviarias cuando razones de interés general así lo justifiquen, previo informe de las comunidades autónomas afectadas. El acto formal de aprobación del estudio informativo por el Ministerio de Fomento, realizado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 10 de este Reglamento y previo cumplimiento de lo previsto en este artículo, determinará, en todo caso, la inclusión de la línea o del tramo de la red correspondiente en la Red Ferroviaria de Interés General.

El informe de las comunidades autónomas afectadas deberá ser evacuado en un plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe solicitado, se entenderá producida la conformidad de la comunidad autónoma con la inclusión de las infraestructuras ferroviarias de que se trate en la Red Ferroviaria de Interés General.

Si la infraestructura ferroviaria que se pretenda incluir en la Red Ferroviaria de Interés General discurriera, íntegramente, por el territorio de una sola comunidad autónoma y sin conexión con el resto de la Red o fuera de titularidad de ella, será necesario para tal inclusión su previo consentimiento.

2. El Ministro de Fomento podrá excluir, previo informe de las comunidades autónomas afectadas, una determinada infraestructura ferroviaria de la Red Ferroviaria de Interés General siempre que hayan desaparecido los motivos de interés general que justificaron su inclusión en aquélla. Este informe deberá ser evacuado en el plazo de treinta días y en él las comunidades autónomas harán constar, en su caso, el interés en que les sea transferida la correspondiente infraestructura. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe solicitado, se entenderá producida la conformidad de la comunidad autónoma con la exclusión de las infraestructuras ferroviarias de que se trate de la Red Ferroviaria de Interés General.

3. El expediente de traspaso se promoverá, previo consentimiento de la correspondiente comunidad autónoma, a instancia de ésta o del Ministerio de Fomento y, tras su tramitación por la Dirección General de Ferrocarriles, será resuelto por el Consejo de Ministros.

El cambio de titularidad de una línea o de un tramo de línea ferroviaria, cuyo traspaso hubiera sido acordado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se formalizará mediante la correspondiente acta de entrega, suscrita por las administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites de la línea o tramo afectado.
El traspaso incluirá todos los bienes e instalaciones necesarios para su explotación y supondrá la modificación de la Red Ferroviaria de Interés General.

Artículo 6. Clausura de líneas o tramos de la infraestructura ferroviaria.
1. Cuando el resultado económico de la explotación de una línea ferroviaria sea altamente deficitario, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento, podrá acordar su clausura.

2. En todo caso, con carácter previo a la adopción del acuerdo de clausura de la línea ferroviaria o de un tramo de línea, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley del Sector Ferroviario, el Ministerio de Fomento habrá de acordar su exclusión de la Red Ferroviaria de Interés General conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Asimismo, deberá ponerlo en conocimiento de las comunidades autónomas o entidades locales que pudieran resultar afectadas y ofrecerá el traspaso de la línea ferroviaria o del tramo objeto de clausura a las comunidades autónomas por cuyo territorio transcurran, siempre que éstas asuman la financiación necesaria para su administración y se comprometan a mantener la prestación del servicio ferroviario en dicha la línea o tramo de la misma durante los cinco años siguientes a la fecha en que se efectúe el traspaso.

3. Si las comunidades autónomas o entidades locales asumieran la financiación para la administración de la línea ferroviaria o del tramo de línea, comprometiéndose a mantener la prestación del servicio ferroviario durante el plazo establecido en el apartado anterior, podrá, en su caso, acordarse su traspaso a la comunidad autónoma correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 5.3 de este Reglamento.

4. Si, en el plazo de dos meses, las comunidades autónomas o entidades locales no asumieran la financiación para la administración de la línea ferroviaria o del tramo de línea o no manifestaran su voluntad de mantener la línea en servicio, el Consejo de Ministros acordará su clausura.



CAPÍTULO II
Planificación, proyecto y construcción de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la red ferroviaria de interés general

 

SECCIÓN I. PLANIFICACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

Artículo 7. Principios generales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario, corresponde al Ministerio de Fomento, oídas las comunidades autónomas afectadas, la planificación de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o la modificación de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas. Asimismo, se estará a las normas que aquél determine respecto del establecimiento o la modificación de otros elementos que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General.

2. Para el establecimiento o la modificación de una línea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, será precisa la aprobación por el Ministerio de Fomento de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.

El estudio informativo es aquel que comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta.

Asimismo, incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.
La aprobación del estudio informativo determinará la inclusión de la línea o tramo de la red a la que se refiera en la Red Ferroviaria de Interés General.

Artículo 8. Resolución de establecimiento o modificación de líneas ferroviarias.

1. La resolución del Ministerio de Fomento que acuerde el establecimiento o, en su caso, la modificación de las líneas ferroviarias o tramos de las mismas determinará si la aprobación y ejecución de sus proyectos básicos y de construcción corresponde al Ministerio de Fomento o al administrador de infraestructuras ferroviarias.

El contenido de dicha resolución podrá incorporarse al de la que apruebe el correspondiente estudio informativo.
Se entiende por proyecto de construcción aquel que establece el desarrollo completo de la solución adoptada para una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.

Se entiende por proyecto básico aquel que define, con suficiente detalle y concreción, los aspectos geométricos de la infraestructura ferroviaria de modo que quede claramente definido el trazado proyectado, así como los bienes y derechos afectados.

2. En el supuesto de que la resolución a que se refiere el apartado anterior determine que la aprobación de los proyectos básicos y de construcción se realice por el administrador de infraestructuras ferroviarias, corresponderán a éste, igualmente, las facultades de supervisión y replanteo de los referidos proyectos y, en su caso, la de certificación del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

3. En el supuesto de que la referida resolución determine que la ejecución de las obras de construcción de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas debe ser realizada por el Ministerio de Fomento, éste podrá encomendar al administrador de infraestructuras ferroviarias la ejecución de dichas obras con cargo a los recursos del Estado o de terceros, conforme al correspondiente convenio.

4. Cuando en virtud de la resolución a que se refiere el apartado 1, corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la ejecución de las obras de construcción de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, éste habrá de acometer la construcción con sus propios recursos, en el marco presupuestario autorizado, a estos efectos, por el Ministro de Economía y Hacienda.

SECCIÓN II. EL ESTUDIO INFORMATIVO

Artículo 9. Contenido del estudio informativo.
1. El estudio informativo será elaborado por la Dirección General de Ferrocarriles, constará de la memoria con sus anexos y planos y comprenderá:

a) El objeto del estudio y la exposición de las circunstancias que justifiquen el interés general de las líneas o los tramos de la infraestructura ferroviaria y la concepción global de su trazado.
b) Las características técnicas que deban reunir la vía y las instalaciones, en cada tramo de la línea proyectada.
c) El análisis y la definición, en líneas generales y en aspectos tanto geográficos como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas, y, en su caso, la situación de las estaciones y de las zonas de servicio ferroviario.
d) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los supuestos en los que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, constituyendo el estudio informativo, en este caso, el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación del mismo carácter. En los restantes casos, un análisis medioambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
e) El análisis de las ventajas, los inconvenientes y los costes de cada una de las opciones y su repercusión en la satisfacción de la demanda de transporte y en la ordenación territorial y urbanística.
f) La selección, en su caso, de la opción más recomendable, debidamente justificada.

2. No será preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se trate de obras de reposición, de conservación, de acondicionamientos de trazado, de ensanches de plataforma o de desdoblamientos de vía sobre la misma y, en general, de aquellas que no supongan una modificación sustancial del trazado de las líneas existentes.

Artículo 10. Tramitación y aprobación del estudio informativo.
1. La tramitación del estudio informativo se sujetará a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario.

2. El estudio informativo, con carácter previo al inicio de su tramitación, será objeto de aprobación provisional por la Dirección General de Ferrocarriles. La aprobación provisional implicará la declaración de que dicho estudio está bien redactado y cumple todos los requisitos y prescripciones legales y reglamentarias para permitir practicar la información pública correspondiente, antes de su aprobación definitiva.

Cuando se emplee el término «aprobación» sin especificación alguna, se entenderá que se trata de la aprobación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee el término se deduzca claramente lo contrario.

3. El Ministerio de Fomento remitirá el estudio informativo correspondiente a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si lo propuesto es lo más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con su contenido.

En el caso de nuevas líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria no incluidos en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, respecto de los que los informes anteriormente citados manifestaran disconformidad, que habrá de ser necesariamente motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede o no ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año.

4. Asimismo, el Ministerio de Fomento someterá a informe de otros Departamentos ministeriales los estudios informativos de infraestructuras ferroviarias que afecten a su ámbito de competencia.

Los Ministerios de Defensa y de Fomento adoptarán, conjuntamente, las medidas oportunas sobre el trazado y las condiciones para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional, determinando los medios para su financiación.

5. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente hábil al de la publicación, en el Boletín Oficial del Estado, del anuncio correspondiente.

Durante el período de información pública se podrá examinar el estudio informativo y presentar en el lugar que se indique en el citado anuncio las alegaciones oportunas que deberán versar sobre la concepción global del trazado, en la medida en que afecte al interés general.

A los efectos anteriores, se remitirá a las entidades locales, para su exposición al público, la parte del estudio informativo que recoja aquello que les afecte.

6. Sin perjuicio de que lo previsto en este precepto afecta a la tramitación procedente para la aprobación del estudio informativo, en caso de que, siendo necesario este estudio, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un proyecto de construcción o un proyecto básico, éste se someterá a idéntica tramitación y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara.

7. El Ministerio de Fomento, en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo concedido para la información pública, emitirá un informe en el que se considerarán todos los escritos presentados durante ésta y propondrá la resolución del expediente.

8. Si, con anterioridad a la propuesta de resolución de aprobación del estudio informativo, se han introducido en él modificaciones esenciales que afecten al interés general y que hagan aconsejable su conocimiento público, se someterá de nuevo a los trámites de información previstos en los anteriores apartados 3, 4 y 5.

9. Una vez concluidos los plazos de audiencia e información pública, el Ministerio de Fomento remitirá el expediente completo, que incluirá el estudio informativo y el resultado de los referidos trámites de audiencia e información pública, al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos previstos en la legislación ambiental.

10. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior, corresponderá al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio informativo que determinará la inclusión de la línea o del tramo de la red a que éste se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley del Sector Ferroviario.

La resolución del expediente de información pública se notificará a quienes hayan intervenido en el trámite de información pública formulando observaciones y será publicada en el Boletín Oficial del Estado. Cuando exista un elevado número de alegaciones cuyo contenido sea coincidente, la publicación de la referida resolución bastará con que se realice en el Boletín Oficial del Estado.

La aprobación del estudio informativo podrá confirmar o modificar los términos recogidos en el aprobado provisionalmente e incorporará la documentación y los planos que permitan la identificación de la actuación a realizar.

11. Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos en que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas líneas ferroviarias o tramos de las mismas contenidos en los estudios informativos aprobados con anterioridad.

SECCIÓN III. PROYECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS INTEGRANTES DE LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL

Artículo 11. Contenido del proyecto de construcción.
1. El proyecto de construcción deberá contener, con la precisión necesaria, los datos que permitan ejecutar las obras sin la intervención de su autor o de sus autores.

2. El proyecto de construcción constará de los siguientes documentos:
a) Una memoria descriptiva expresando las necesidades a satisfacer, la justificación de la solución proyectada, las características de la línea ferroviaria y de sus elementos funcionales y de su explotación, las obras singulares, las instalaciones de seguridad y las comunicaciones, la electrificación, los accesos a estaciones, las zonas de servicio ferroviario y las consideraciones sobre el medioambiente y el territorio afectado.

b) Los anexos a la memoria incluirán el conjunto de datos, cálculos y estudios realizados para la elaboración del proyecto. Éstos desarrollarán los aspectos siguientes:

(I) Los antecedentes del proyecto.
(II) La cartografía y topografía que incluirá las referencias en las que se habrá de fundamentar el replanteo de la obra.
(III) La geología y la geotecnia.
(IV) La climatología, la hidrología y el drenaje.
(V) El trazado.
(VI) El estudio de yacimientos, procedencia de materiales y vertederos.
(VII) La adecuación del proyecto a la declaración de impacto ambiental, en los casos en que sea preceptiva, y, en particular, la concreción de las medidas correctoras y protectoras derivadas del análisis ambiental.
(VIII) Las obras de infraestructuras que incluirán el movimiento de tierras y la definición de la plataforma.
(IX) La superestructura de la vía.
(X) Las estructuras.
(XI) Los túneles y las estaciones que incluirá la definición de sus condiciones de explotación, compatibles con el proyecto y el estudio de riesgos con las medidas que deban a adoptarse e instalaciones necesarias.
(XII) Las situaciones provisionales que incluirán la relación de las medidas para garantizar, en su caso, la seguridad de las circulaciones ferroviarias y del tráfico por carreteras en los tramos afectados durante la ejecución de las obras.
(XIII) La electrificación que incluirá las condiciones para la toma de corriente para la transformación, transporte y suministro de energía de tracción a los trenes.
(XIV) Las instalaciones de seguridad, señalización y comunicaciones.
(XV) La adecuación al planeamiento territorial y urbanístico y ordenación de los accesos a las estaciones o zonas de servicio ferroviario.
(XVI) La documentación relativa a la coordinación con otras Administraciones y entidades afectadas, incluyendo los informes emitidos y las actas de las reuniones celebradas.
(XVII) Las expropiaciones.
(XVIII) Los servicios y servidumbres afectados por las obras.
(XIX) El plan de obra indicativo, valorado mensualmente.
(XX) La justificación de precios.
(XXI) El presupuesto total de la inversión, incluyendo expropiaciones, modificaciones de servicios y asistencias técnicas realizadas o necesarias.
(XXII) Las propuestas de fórmula de revisión de precios y de clasificación del contratista.
(XXIII) El estudio o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud en las obras que incluirán planos de situación, indicando los riesgos que se hayan identificado en cada unidad de obra y las medidas que deben tomarse.

Así mismo contendrá un plano donde se definan los caminos de evacuación en caso de accidente y los centros de asistencia médica próximos. El presupuesto contendrá las mediciones de las unidades y elementos de seguridad proyectados, un cuadro de precios unitarios y el presupuesto resultante de aplicar dichos precios a las mediciones anteriores. El estudio tendrá en cuenta los riesgos derivados del tráfico, incluido el interno de la obra, de acuerdo con el plan marco, si se conoce en el momento de redacción del proyecto.

c) Los planos que describan todos y cada uno de los elementos del proyecto y de su proceso constructivo de modo que permitan deducir la medición de los mismos.

d) El pliego de prescripciones técnicas particulares, en el que se describan detalladamente las actuaciones a realizar y se fijen las características de los materiales y de las unidades de obra y la forma de ejecución, medición, abono y control de calidad de éstas.

e) Los presupuestos, con mediciones detalladas, cuadros de precios, presupuestos generales y, en su caso, parciales.

f) Cualesquiera otros documentos que, en atención al especial carácter de las obras, se consideren necesarios.

3. Dependiendo del tipo de proyecto de construcción, el órgano competente para su aprobación podrá suprimir, motivadamente, alguno de los documentos o anexos expresados en el apartado anterior o, reducir su extensión o condiciones, siempre que se garantice la definición, ejecución y valoración de las obras.

Artículo 12. Contenido del proyecto básico.
1. El proyecto básico constará de los siguientes documentos:

a) La memoria, en la que se describa y justifique la solución adoptada.

b) Los anexos a la memoria, en los que se incluirán todos los datos que identifiquen el trazado, u ocupación en planta y volumetría, de la infraestructura ferroviaria, las características elegidas y, en su caso, la reposición de servidumbres y servicios afectados. Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación, definición y valoración concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en el plano parcelario y de las servidumbres a constituir, en su caso, que permita iniciar el trámite expropiatorio para la adquisición de los terrenos necesarios.

c) Los planos en los que se determine el terreno a ocupar por la línea o el tramo de línea ferroviaria y sus elementos funcionales, incluidos los sistemas generales ferroviarios.

d) Estimación del coste de las obras.

2. En el caso de que las circunstancias concurrentes lo aconsejen y, en particular, si el proyecto básico o el de construcción contuvieren modificaciones respecto de su correspondiente estudio informativo, de relevancia tal que aconsejasen su conocimiento público, se podrá otorgar, en su procedimiento de elaboración, un trámite de información pública, conforme a las mismas reglas previstas en el artículo 10 para el estudio informativo, en el que las observaciones sólo podrán versar sobre las referidas modificaciones.

Artículo 13. Aprobación de los proyectos. Expropiación.
1. La aprobación, por el Ministerio de Fomento o por el administrador de infraestructuras ferroviarias, del correspondiente proyecto básico o del de construcción de líneas ferroviarias, de sus tramos o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de la modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de la ocupación y de la declaración de su urgencia, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.

2. La declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los apartados precedentes, los proyectos de líneas ferroviarias, de sus tramos o de otros elementos de las infraestructuras ferroviarias y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.

4. Cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la construcción, con recursos propios u obtenidos a través del correspondiente convenio, de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General del Estado y el beneficiario de la expropiación será el propio administrador de infraestructuras ferroviarias que abonará el justiprecio de las expropiaciones. En todo caso, el beneficiario de la expropiación tendrá los derechos y obligaciones previstos en la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa.

El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos. Dichos documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad.

Artículo 14. Construcción de infraestructuras ferroviarias.
1. La construcción de infraestructuras ferroviarias se llevará a cabo conforme disponga la resolución del Ministerio de Fomento a que se refiere el artículo 8.

2. Cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la construcción de infraestructuras ferroviarias, éste actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 22 de la Ley del Sector Ferroviario y en su propio Estatuto.

La dirección, el control, la vigilancia y la inspección de los trabajos y obras de construcción de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, cuando ésta y su explotación hayan sido encomendadas al administrador de infraestructuras ferroviarias, corresponderán a éste, sin perjuicio de la capacidad de inspección que corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles.

3. Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 8 de este Reglamento, el Ministerio de Fomento se hubiese reservado la construcción de determinadas infraestructuras ferroviarias, la Dirección General de Ferrocarriles ejercerá las funciones relacionadas en el apartado anterior.

Artículo 15. Normas e instrucciones técnicas.
1. Sin perjuicio de los reglamentos técnicos de ámbito general que sean de aplicación, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles y previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, aprobará las normas e instrucciones que rijan los proyectos básicos o de construcción de las infraestructuras ferroviarias y aquellas a las cuales deban sujetarse los trabajos y obras de construcción de las mismas.

Todas las infraestructuras ferroviarias de nueva construcción abiertas al uso de viajeros habrán de cumplir, en todo caso, las normas relativas a la utilización de las mismas por personas con discapacidad o movilidad reducida y las de protección civil.

2. Las normas e instrucciones se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y habrán de ser revisadas periódicamente para su actualización permanente, con el fin de adaptarlas a los avances tecnológicos, a las prescripciones de los tratados internacionales celebrados por España y a las previsiones de futuro sobre el desarrollo del modo ferroviario.

Artículo 16. Autorización de puesta en servicio.
1. Antes de la puesta en servicio de líneas ferroviarias, de sus tramos y de las estaciones o terminales pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General, cualquiera que haya sido el procedimiento de construcción, será necesario contar con una autorización del Ministerio de Fomento en la que se declare que la línea ferroviaria o el tramo correspondiente pueden entrar en servicio, al cumplir con las condiciones de seguridad exigidas por la normativa aplicable.

Tal autorización será otorgada por el Director General de Ferrocarriles, a la vista del informe de adecuación de las obras a la normativa técnica aplicable emitido por el personal encargado de su ejecución y supervisión, de la certificación, por el administrador de infraestructuras ferroviarias o ente facultado al efecto, del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la explotación ferroviaria, y de la recepción de la documentación acreditativa del cumplimiento, en debida forma, de la ejecución del plan de pruebas que establezca el administrador de infraestructuras ferroviarias o, en su caso, la Dirección General de Ferrocarriles.

2. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el administrador de infraestructuras ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.

SECCIÓN IV. COORDINACIÓN CON EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

 

Artículo 17. Incidencia de las infraestructuras ferroviarias en el planeamiento urbanístico.
1. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General como sistema general ferroviario o equivalente, y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Fomento y al administrador de infraestructuras ferroviarias.

2. De conformidad con el artículo 7 de la Ley del Sector Ferroviario, las obras de construcción, reparación o conservación de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura tendrán la consideración de obras de interés general y sus proyectos serán, previamente a su aprobación, comunicados a la administración urbanística competente, a efectos de que compruebe, en su caso, su adecuación al correspondiente estudio informativo y emita el oportuno informe, que se entenderá favorable si transcurre un mes desde la presentación de la oportuna documentación sin que se hubiere remitido.

Dichas obras no estarán sometidas al control preventivo municipal al que se refiere el artículo 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

SECCIÓN V. PASOS A NIVEL

Artículo 18. Régimen aplicable.
1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas férreas que se produzcan por el establecimiento o la modificación de cualquiera de ellas deberán, en todo caso, realizarse a distinto nivel. Únicamente con carácter excepcional y por causas absolutamente justificadas, podrá autorizarse por la Dirección General de Ferrocarriles el establecimiento provisional, por el tiempo estrictamente necesario, de nuevos pasos a nivel, que deberán estar protegidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.

Los pasos a nivel existentes, así como los provisionales que se construyan con carácter excepcional y por causas justificadas, se sujetarán a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.

2. El Ministerio de Fomento, directamente o a través del administrador de infraestructura ferroviaria, y con objeto de preservar y mejorar la seguridad de los usuarios de las carreteras y caminos y del ferrocarril, podrá realizar la reordenación de pasos a nivel así como la de sus accesos, tanto de titularidad pública como privada, garantizando en este último caso el acceso a los predios afectados mediante la concentración de aquellos y, en su caso, supresión de los que no resulten estrictamente imprescindibles.

La aprobación administrativa de los proyectos de construcción de cruces a distinto nivel y los de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos, incluida la mejora de su visibilidad, llevará aneja la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación a efectos de la expropiación de los terrenos que pudieran ser necesarios con motivo de dichas actuaciones.

Para la aprobación de los citados proyectos, no será necesaria la existencia del trámite de información pública cuando las actuaciones que hayan de llevarse a cabo no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la línea afectada.

Las referidas obras, de conformidad con el artículo 8.4 de la Ley del Sector Ferroviario, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985 y tienen el carácter de obras de conservación, entretenimiento y reposición de instalaciones ferroviarias.

No obstante, los proyectos de nuevas construcciones deberán someterse a informe de la administración urbanística competente, que se entenderá favorable si no se hubiese emitido expresamente en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.

3. Cuando, de conformidad con lo previsto en este artículo, haya de realizarse cualquier actuación ferroviaria que afecte a las condiciones técnicas de vialidad de las carreteras con las que el ferrocarril se cruce, deberá solicitarse informe del organismo competente sobre aquélla, a fin de que éste determine las condiciones técnicas que juzgue precisas para realizar las obras correspondientes.

El informe solicitado deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación y se entenderá emitido favorablemente si no se hubiese evacuado de forma expresa. Recíprocamente, el organismo o entidad que tenga a su cargo la infraestructura ferroviaria deberá emitir informe, que será vinculante, en el que se establezcan las condiciones técnicas que estime necesarias en todas aquellas obras de carretera que afecten a las condiciones de la infraestructura ferroviaria.

4. Los pasos a nivel particulares existentes, establecidos para el servicio de determinadas fincas o de explotaciones de cualquier clase, se regirán por las condiciones fijadas en la correspondiente autorización, otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles, que podrá delegar esta facultad en el administrador de infraestructuras ferroviarias. Quedará prohibida la utilización del paso por personas distintas o para tráficos o fines diferentes de los comprendidos en su autorización.

El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a propuesta de las administraciones públicas competentes en materia de carreteras o del administrador de infraestructuras ferroviarias, acordar la clausura de los pasos a nivel particulares cuando sus titulares no respeten las condiciones de la autorización, cuando no atiendan debidamente a su conservación, protección y señalización o cuando el cruce de la vía pueda realizarse por otros pasos cercanos, a igual o en distinto nivel.

Asimismo, el Ministerio de Fomento, de oficio o a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias, podrá modificar las condiciones de la autorización otorgada para el establecimiento del correspondiente paso a nivel o imponer nuevas exigencias de seguridad o de paso, cuando las circunstancias del camino o del cruce hubieren variado desde la fecha del otorgamiento de aquélla.

5. El Ministerio de Fomento y las administraciones públicas con competencia en materia de carreteras procederán, según lo permitan las disponibilidades presupuestarias y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran celebrarse, a la supresión de los pasos a nivel existentes y, en su caso, a su sustitución por cruces a distinto nivel, cuando de las características de los mismos se desprenda que la supresión resulta necesaria o conveniente.

En todo caso, se procederá, con carácter prioritario, a la supresión de los pasos a nivel que se encuentren situados en líneas en las que se circule a velocidad igual o superior a 160 kilómetros por hora, así como de aquellos otros en los que el producto de la intensidad media diaria de vehículos de carretera (A) por la circulación media diaria de trenes (T) presente un valor igual o superior a 1.500.

A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y en sus normas complementarias, se denomina momento de circulación (AT) de un paso a nivel al indicador estadístico determinado por el producto de la intensidad media diaria de circulación de vehículos por el tramo de carretera afectado por el paso (A) y del número de circulaciones diarias de trenes por el tramo de vía igualmente afectado (T).

6. El procedimiento para la supresión de pasos a nivel o, en su caso, para la reordenación de los mismos se establecerá en la Orden, que al efecto, dicte el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles.

Corresponderá a dicha Dirección General dictar las resoluciones de supresión de pasos a nivel.

7. Los pasos a nivel que subsistan a la entrada en vigor de este Reglamento, los provisionales que pudieran establecerse con carácter excepcional, y las intersecciones de caminos o vías de comunicación con líneas ferroviarias a que se refiere el apartado 6 del artículo 8 de la Ley del Sector Ferroviario, deberán contar, con los oportunos sistemas de seguridad y señalización que garanticen la seguridad de la circulación. Para ello, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles y previo informe del Ministerio de Interior, establecerá las reglas por las que se regirán las distintas clases de protección, que tendrán en cuenta las características de la circulación y la visibilidad de los pasos a nivel y, en su caso, cualquier otra circunstancia de éstos susceptible de afectar a la seguridad en el cruce.

8. Mediante Orden del Ministro de Fomento, dictada a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles, se regularán la señalización y protección que garanticen la seguridad de los pasos a nivel y la forma de distribuir los costes de las obras necesarias para su supresión o protección, durante el tiempo en el que permanezcan abiertos, o para la reordenación de los accesos a los mismos, entre las administraciones públicas y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas interesadas, sin perjuicio de los convenios que, al efecto, pudieran celebrarse. Asimismo, se regularán en dicha Orden ministerial la señalización y la protección de las intersecciones de caminos o vías de comunicación con líneas ferroviarias cuando, en los términos que establece el artículo 8.6 de la Ley del Sector Ferroviario, éstas se produzcan dentro de zonas industriales o portuarias o en los accesos de las mismas. Corresponderá a la Dirección General de Ferrocarriles dictar las resoluciones para la modificación de la señalización y protección de cada paso a nivel.

9. La supresión de pasos a nivel, su reordenación o, en su caso, la instalación de los sistemas de protección de éstos, previstas en los apartados 2, 4, 5 y 7 será por cuenta de los organismos o entidades que tengan a su cargo las carreteras si el factor A de su momento de circulación tiene un valor igual o superior a 250 y, por cuenta de los organismos o entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria, si el factor T de su momento de circulación es igual o superior a 6. En caso de darse simultáneamente ambos supuestos anteriores, el coste de la obra se repartirá por mitades entre los referidos organismos o entidades interesadas.

La supresión de pasos a nivel y su reordenación se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio de Fomento o de las entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria, cuando sobre ellos se establezcan circulaciones ferroviarias a velocidad igual o superior a 160 kilómetros por hora.

Cuando la supresión de pasos a nivel o la adopción de las medidas que, en su caso, resulten necesarias, se deban a modificaciones o mejoras en la carretera o en la vía férrea, el coste de las obras a realizar será por cuenta exclusiva del organismo o entidad que tenga a su cargo la infraestructura cuya modificación provoque la correspondiente actuación sobre el paso a nivel.

El coste ocasionado por las obras de supresión o protección de los pasos a nivel así como las de reordenación de sus accesos, las de establecimiento de nuevos cruces a distinto nivel o las de instalaciones y mejoras de sus necesarias protecciones en las que no concurra ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas, correrá a cargo del organismo o entidad que las promueva.

Lo preceptuado en los párrafos precedentes se entenderá sin perjuicio de aplicar un régimen diferente cuando así resulte de los convenios o acuerdos que al efecto pudieran concluir entre sí las administraciones competentes, los organismos o entidades citados o cualesquiera otros que pudieran encontrarse interesados en la materia.

Dichos convenios podrán, asimismo, regular las aportaciones de las partes en el vallado de las líneas e instalaciones ferroviarias en zona urbana y su conservación y vigilancia.

El órgano o entidad que apruebe la reordenación de los pasos a nivel, podrá establecer un régimen de financiación del coste de las obras necesarias que implique una mayor participación en el mismo de su parte, o de sus órganos o entidades tuteladas, a la que le correspondería por aplicación de las reglas generales establecidas anteriormente.

10. Las entidades que tengan a su cargo las infraestructuras ferroviarias mantendrán, debidamente actualizado, un inventario de todos los pasos a nivel, tanto de titularidad pública como privada, existentes en las líneas ferroviarias que administren.

SECCIÓN VI. ZONAS DE SERVICIO FERROVIARIO

Artículo 19. Definición de las zonas de servicio ferroviario.
1. El Ministerio de Fomento podrá delimitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Sector Ferroviario, especialmente en ámbitos vinculados a estaciones o terminales de carga, zonas de servicio ferroviario que incluirán los terrenos necesarios para la ejecución de infraestructuras ferroviarias y para la realización de las actividades propias del administrador de infraestructuras ferroviarias, los destinados a tareas complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen el desarrollo del servicio ferroviario.

2. El establecimiento de la zona de servicio se llevará a cabo mediante un proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios, que incluirá las actividades que se prevé desarrollar en las diversas áreas y la expresión de su justificación o conveniencia. El proyecto será elaborado por el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministro de Fomento.

3. En el supuesto de que el establecimiento de una zona de servicio fuera de interés general para el sistema portuario, el ente público Puertos del Estado tendrá capacidad para proponer al Ministro de Fomento dicho establecimiento, y coordinará a las diferentes Autoridades Portuarias de los puertos de interés general de los que hayan de provenir los tráficos ferroviarios a dicha zona de servicio.

En tal caso, las condiciones del acceso de estas zonas de servicio a la Red Ferroviaria de Interés General quedarán establecidas en el correspondiente convenio entre Puertos del Estado y el administrador de infraestructuras ferroviarias.

Artículo 20. Contenido del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios.
1. El proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios deberá incluir, según proceda, lo siguiente:

a) La delimitación de la zona de servicio ferroviario.
b) Los servicios de control del tráfico ferroviario.
c) Las infraestructuras para el movimiento del material móvil y, en su caso, la formación de trenes.
d) Las zonas de actividad ferroviaria con sus edificaciones e instalaciones para el servicio de los trenes.
e) Las edificaciones e instalaciones de la estación o terminales de carga que fueran necesarias para el movimiento y tránsito de los viajeros y de las mercancías.
f) Las zonas de estacionamiento y de acceso de personas y vehículos.
g) Los espacios para realizar las actividades de carácter industrial, comercial y de servicios compatibles con el transporte ferroviario.
h) Las redes de servicios necesarios para el correcto funcionamiento de la infraestructura ferroviaria.
i) Las vías de servicio del complejo ferroviario.
j) Los accesos viarios a la zona ferroviaria.
k) Los sistemas de intercambio con otros modos de transporte.

2. El proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios podrá incluir, en su caso, las previsiones necesarias para que aquellas autoridades públicas que hayan de realizar actividades o prestar servicios, necesariamente, dentro del recinto ferroviario, cuenten con los espacios precisos para ello.

Artículo 21. Documentación del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios.
El proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios contendrá los siguientes documentos:

a) La memoria, que incluirá un estudio de los antecedentes y de la situación actual de la zona de servicio de que se trate; sus necesidades futuras derivadas del análisis de los tráficos de pasajeros y de mercancías y de la evolución previsible de la demanda; la delimitación de la zona de servicio, las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio de que se trate, con la justificación de su necesidad o conveniencia, el análisis de su incidencia en el entorno afectado, y su relación con el planeamiento urbanístico, los accesos a la misma y el ámbito afectado por las servidumbres ferroviarias.

b) El plano general de situación de la estación o terminal de carga y de las demás infraestructuras ferroviarias y los planos de cada una de las áreas en las que se estructura la zona de servicio ferroviaria, con las actividades previstas.

c) La estimación de los costes, inversiones y otras condiciones económicas para el desarrollo del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios.

Artículo 22. Procedimiento de aprobación del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios.
1. Los proyectos de delimitación y utilización de espacios ferroviarios serán elaborados por el administrador de infraestructuras ferroviarias. La aprobación de los proyectos de delimitación y utilización de espacios ferroviarios corresponde, mediante Orden, al Ministro de Fomento.

2. Los proyectos de delimitación y utilización de espacios ferroviarios serán informados por las administraciones públicas competentes en materia de ordenación del territorio y de urbanismo afectadas por la delimitación de la zona de servicio. Los informes, que deberán versar sobre asuntos de su respectiva competencia, se entenderán favorables si, transcurrido un mes desde su solicitud, no han sido emitidos.

Antes de su aprobación, los proyectos de delimitación y utilización de espacios ferroviarios serán, en su caso, remitidos a los Departamentos ministeriales cuyas competencias pudieran resultar afectadas por dichos proyectos, para que informen sobre las materias que afecten a sus competencias. Cualquiera de estos informes se entenderá favorable si transcurre el plazo de un mes desde que sean solicitados sin que hayan sido emitidos.

3. En el supuesto de que la delimitación de la zona de servicio propuesta en el proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios incluya bienes patrimoniales o de dominio público de titularidad del Estado afectos a finalidades distintas, se recabará el informe del Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos, la remisión del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios supondrá la iniciación del expediente de afectación o de mutación demanial, que se tramitará y resolverá de conformidad con lo establecido por la legislación reguladora del patrimonio de las administraciones públicas.

4. La Orden ministerial que apruebe el proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
La aprobación del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos necesarios para su implantación.

5. La modificación sustancial del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios, una vez aprobado, requerirá el mismo procedimiento establecido en los apartados anteriores.

Artículo 23. Consideración urbanística de las zonas de servicio ferroviario.
1. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos destinados a zonas de servicio ferroviario como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias.

2. El sistema general ferroviario referido a las zonas de servicio ferroviario establecido en el oportuno proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios, se desarrollará a través de un plan especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario o instrumento equivalente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Sector Ferroviario.



CAPÍTULO III
Limitaciones a la propiedad

 

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24. Conceptos básicos.
1. En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establecen una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación.

Tanto las referidas zonas como el límite de edificación se regirán por lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las disposiciones que dicte el Ministro de Fomento en desarrollo de éste último.

2. Donde se superpongan las zonas de dominio público y las de protección, en función de que su medición se realice desde la vía ferroviaria general o desde las vías desviadas, prevalecerá, en todo caso, la configuración de la zona de dominio público sobre la de protección.

3. Donde, por ser muy amplia la proyección horizontal del talud de las explanaciones, la línea límite de edificación quede dentro de la zona de dominio público, la citada línea se hará coincidir con el borde exterior de la referida zona.

4. Donde las líneas límite de edificación se superpongan, en función de que su medición se realice desde la vía ferroviaria general o desde las vías desviadas, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la vía ferroviaria.

SECCIÓN II. ZONA DE DOMINIO PÚBLICO

Artículo 25. Normas particulares de la zona de dominio público.
1. La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

Se entiende por explanación, la superficie de terreno en la que se ha modificado la topografía natural del suelo y sobre la que se encuentra la línea férrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones, siendo la arista exterior de ésta la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se podrán fijar como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio público el terreno comprendido entre las referidas líneas.

En los túneles, la determinación de la zona de dominio público se extenderá a la superficie de los terrenos sobre ellos necesarios para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre aquellos y la disposición de sus elementos, tomando en cuenta circunstancias tales como su ventilación y sus accesos.

Siempre que se asegure la conservación y el mantenimiento de la obra, el planeamiento urbanístico podrá diferenciar la calificación urbanística del suelo y el subsuelo, otorgando, en su caso, a los terrenos que se encuentren en la superficie calificaciones que los hagan susceptibles de aprovechamiento urbanístico.

2. En la zona de dominio público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, sólo podrán realizarse obras e instalaciones, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o cuando la prestación de un servicio público o de un servicio o actividad de interés general así lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.

En las zonas urbanas, y previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, se podrán realizar, dentro de la zona de dominio público, obras de urbanización que mejoren la integración del ferrocarril en aquellas zonas.

En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria, perjudiquen la infraestructura ferroviaria o impidan su adecuada explotación.

3. En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, el que la realizare estará obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona de dominio público, previo requerimiento de la Administración pública o del administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la línea. Si no se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuará de forma subsidiaria la citada Administración pública o el administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la línea, mediante la realización de las necesarias labores de limpieza y recogida del material, quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcir los gastos en los que se hubiere incurrido por dicha actuación.

SECCIÓN III. ZONA DE PROTECCIÓN

Artículo 26. Normas particulares de la zona de protección.
1. La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de ellas, delimitada interiormente por la zona de dominio público y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a setenta metros de las aristas exteriores de la explanación.

2. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario, previa autorización, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias. Éste podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria. En particular, podrá hacerlo para cumplir cualquiera de los fines siguientes:

a) Encauzar y canalizar aguas que ocupen o invadan la línea ferroviaria.

b) Depositar temporalmente, apartándolos de la vía, objetos o materiales que se encuentren sobre la plataforma de la línea ferroviaria y constituyan peligro u obstáculo para la circulación.

c) Estacionar temporalmente material móvil que no resulte apto para circular, por avería u otra causa.

d) Establecer conducciones vinculadas a servicios de interés general, si no existieran alternativas al trazado de las mismas.

e) Almacenar temporalmente maquinaria, herramientas y materiales destinados a obras de construcción, reparación o conservación de la línea ferroviaria o de sus elementos funcionales e instalaciones.

f) Aprovechar, para uso exclusivo del ferrocarril, recursos geológicos, previa la obtención, en su caso, de las autorizaciones que correspondan.

g) Establecer temporalmente caminos de acceso a zonas concretas de la línea ferroviaria que requieran las obras de construcción, reparación o conservación de la línea y de sus elementos funcionales e instalaciones o el auxilio en caso de incidencia o accidente.

h) Acceder a puntos concretos de la línea ferroviaria en caso de incidencia o accidente.

i) Integrar, en zonas urbanas, el ferrocarril mediante obras de urbanización derivadas del desarrollo del planeamiento urbanístico.

3. Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.

En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, el cual podrá establecer las condiciones en las que deban ser realizadas, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable.

4. En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de bienes, que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de su ocupación, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.

5. Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

SECCIÓN IV. NORMAS COMUNES A LAS ZONAS DE DOMINIO PÚBLICO Y DE PROTECCIÓN

Artículo 27. Distancias.
1. El Ministerio de Fomento, en función de las características técnicas específicas de la línea ferroviaria de que se trate y de la tipología del suelo por el que discurra dicha línea, podrá determinar, caso por caso, distancias inferiores a las establecidas en los artículos 25 y 26 para delimitar la zona de dominio público y la de protección.

2. En el suelo contiguo al ocupado por las líneas o infraestructuras ferroviarias y clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Fomento siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros.

Artículo 28. Régimen de las autorizaciones.
1. Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.

2. Las obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias, serán costeadas por sus promotores.

Artículo 29. Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones.
1. La solicitud de autorización para realizar obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público y en la zona de protección de la infraestructura ferroviaria se examinará por el administrador de infraestructuras ferroviarias. Dicha solicitud deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992 y cumplir los requisitos que se establecen en este Reglamento. Si resultare incompleta la documentación aportada junto con la solicitud, se concederá al interesado un plazo de diez días para completarla.

Comprobada la actuación solicitada sobre el terreno y solicitados cuando fueran necesarios los informes complementarios que se estimen pertinentes, el administrador de infraestructuras ferroviarias, otorgará la autorización y establecerá las condiciones de su otorgamiento, o la denegará de forma motivada. La denegación deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los diez años posteriores al acuerdo, en perjuicios evidentes para la seguridad del ferrocarril, o bien en informes técnicos que pongan de manifiesto que las obras que se pretenden ejecutar puedan afectar directa o indirectamente a la estabilidad de la plataforma o explanación.

Transcurridos tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud, sin que el administrador de infraestructuras ferroviarias haya adoptado y notificado expresamente la resolución, se entenderá denegada la autorización.

2. En caso de que la solicitud de autorización pretendiera la realización de obras o instalaciones en la zona de dominio público para el establecimiento de un servicio público o de interés general, aquélla deberá acompañarse de un proyecto de obras e instalaciones y los documentos que acrediten su conformidad con el planeamiento urbanístico o las autorizaciones urbanísticas exigibles. En todo caso, se deberá justificar el interés general de la necesidad de la ocupación del dominio público que se solicita.

Si la solicitud tiene por objeto la utilización de la zona de protección, se adjuntará toda la documentación necesaria para la correcta localización y definición de la actuación que se pretende realizar.

Artículo 30. Medidas de protección.
1. La autorización para realizar obras o actividades en las zonas de dominio público y de protección podrá recoger las medidas de protección que, en cada caso, se consideren pertinentes para evitar daños y perjuicios a la infraestructura ferroviaria, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación, a la adecuada explotación de aquélla y al medioambiente, así como la construcción de cerramientos y su tipo.

2. En particular, se observarán las siguientes normas: a) Plantaciones de arbolado. Queda prohibida la plantación de arbolado en zona de dominio público, si bien podrá autorizarse en la zona de protección siempre que no perjudique la visibilidad de la línea férrea y de sus elementos funcionales, ni origine inseguridad vial en los pasos a nivel. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá ordenar su tala, no obstante, si, por razón de su crecimiento o por otras causas, el arbolado llegase a determinar una pérdida de visibilidad de la línea ferroviaria o afectase a la seguridad vial en pasos a nivel.

b) Talas de arbolado. Las talas de arbolado se autorizarán, exclusivamente, en la zona de protección y se denegarán sólo cuando la tala pueda perjudicar la infraestructura ferroviaria por variar el curso de las aguas, por producir inestabilidad de taludes o por otras causas que lo justifiquen.

c) Tendidos aéreos. No se autorizará el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación.

Las líneas eléctricas de baja tensión, las telefónicas y las telegráficas podrán autorizarse en la zona de protección siempre que la distancia del poste a la arista de pie de terraplén o de desmonte no sea inferior a vez y media su altura. Esta distancia mínima se aplicará también a los postes de los cruces a distinto nivel con líneas eléctricas.

En el caso de cruces a distinto nivel con líneas eléctricas, el gálibo fijado será suficiente para garantizar, entre la línea ferroviaria, electrificada o no, y la línea eléctrica con las que se cruce, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación de líneas eléctricas de alta y baja tensión.

Las torres precisas para la prestación de servicios de telecomunicaciones por las empresas habilitadas para ello, podrán ser instaladas, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, dentro de la zona de dominio público y de protección siempre que la distancia mínima entre la base de la infraestructura y la arista exterior de la plataforma sea superior a una vez y media la altura de aquellas.

d) Conducciones subterráneas. Queda prohibida su construcción en la zona de dominio público salvo que, excepcionalmente y de forma justificada, no existiendo otra solución técnica factible, se autoricen para la prestación de un servicio de interés general, como la travesía de poblaciones. Asimismo, cuando no exista alternativa de trazado, se podrán autorizar en la zona de protección, las conducciones subterráneas correspondientes a la prestación de servicios públicos de interés general y las vinculadas a éstos, situándolas, en todo caso, lo más lejos posible de la línea ferroviaria.

e) Obras subterráneas. Dentro de la zona de protección, no se autorizarán las obras que puedan perjudicar el ulterior aprovechamiento de la misma para los fines a que está destinada.

f) Cruces subterráneos. Las obras correspondientes se ejecutarán de forma que produzcan las menores perturbaciones posibles a la circulación, dejarán la explanada y la vía en sus condiciones anteriores, y tendrán la debida resistencia, fijándose, por el administrador de infraestructuras ferroviarias, la cota mínima de resguardo entre la clave del paso subterráneo y la rasante de la plataforma ferroviaria. Salvo justificación suficiente, no se autorizarán cruces a cielo abierto en la Red Ferroviaria de Interés General, debiéndose efectuar el cruce mediante mina, túnel o perforación mecánica subterránea. También se podrán utilizar para el cruce las obras de paso o desagüe de las líneas ferroviarias, siempre que se asegure el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales y estructurales.

g) Cerramientos. En el área delimitada por la zona de dominio público y la línea límite de edificación sólo se podrán autorizar cerramientos totalmente diáfanos sobre piquetes sin cimiento de fábrica. Los demás tipos de cerramientos sólo se autorizarán exteriormente a la línea límite de edificación. La reconstrucción de cerramientos existentes se hará con arreglo a las condiciones que se impondrían si fueran de nueva construcción, salvo las operaciones de mera reparación y conservación.

Cuando resulte necesario el retranqueo de cerramientos por exigencias derivadas de la construcción de nuevas vías u otros motivos de interés público, se podrán reponer en las mismas condiciones existentes antes de la formulación del proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanación, garantizándose, en todo caso, que el cerramiento se sitúa fuera de la zona de dominio público y que no resultan mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación ferroviaria.

h) Urbanizaciones y equipamientos públicos, como hospitales, centros deportivos docentes y culturales, colindantes con la infraestructura ferroviaria. Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación, las edificaciones deberán quedar siempre en la zona de protección sin invadir la línea límite de edificación. Dentro de la superficie afectada por dicha línea no se autorizarán más obras que las necesarias para la ejecución de viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas.

i) Instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas. Además de las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la explotación, se impondrán condiciones específicas para evitar las molestias o peligros que la instalación, o las materias de ella derivadas, puedan producir a la circulación, así como para evitar perjuicios al entorno medioambiental de la infraestructura ferroviaria.

Si los supuestos previstos en los dos apartados precedentes dan lugar a tráfico por carretera, será obligatoria la construcción de un cruce a distinto nivel y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente, cuando el acceso a aquellos conlleve la necesidad de cruzar la vía férrea. El coste de su construcción y, en su caso, supresión será de cuenta del promotor de las mismas. Para la construcción de un cruce a distinto nivel o para la supresión de uno preexistente, la entidad promotora presentará un proyecto específico con los accesos a la infraestructura ferroviaria, incluidos los aspectos de parcelación, red viaria y servicios urbanos que incidan sobre la zona de protección de la infraestructura ferroviaria.

j) Movimientos de tierras y explanaciones. Se podrán autorizar en la zona de protección, siempre que no sean perjudiciales para la infraestructura ferroviaria o su explotación.

k) Muros de sostenimiento de desmontes y terraplenes. Su construcción podrá ser autorizada dentro del tercio de la zona de protección más próximo a la zona de dominio público y también, con carácter excepcional, en la zona de dominio público siempre que quede suficientemente garantizado que la misma no es susceptible de ocasionar perjuicios a la infraestructura ferroviaria. En estos casos, se deberá presentar al administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la solicitud, un proyecto en el que se estudien las consecuencias de su construcción en relación con la explanación, la evacuación de aguas pluviales y su influencia en la seguridad de la circulación.

l) Pasos elevados. Los estribos de la estructura no podrán ocupar la zona de dominio público, salvo expresa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias.

En líneas ferroviarias con vías separadas se podrán ubicar pilares entre ambas, siempre que la anchura de ésta sea suficiente para que no representen un peligro para la circulación, dotándolas, en su caso, de un dispositivo de contención de vehículos.

El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de la obra como después de ella, será fijado por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

Las características de la estructura deberán tener en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los próximos veinte años.

m) Pasos subterráneos. La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la plataforma de la línea ferroviaria será fijada por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

Las características de la estructura deberán tener en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los próximos veinte años.

n) Vertederos. No se autorizarán en ningún caso.

Artículo 31. Efectos de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones que se otorguen no eximirán a quien las obtenga de solicitar las demás licencias y autorizaciones necesarias. El otorgamiento se realizará sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrá, en ningún caso, la cesión del dominio público ni la asunción por el administrador de infraestructuras ferroviarias o por la Administración General del Estado de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros.

2. La autorización producirá efectos mientras siga siendo el mismo el objeto que determinó su otorgamiento, y será transmisible siempre que se notifique al administrador de infraestructuras ferroviarias el cambio de titularidad.

3. El otorgamiento de cualquier autorización conllevará la obligación del autorizado de pagar al administrador de infraestructuras ferroviarias los gastos que el estudio, tramitación y seguimiento de la misma conlleve, no pudiéndose condicionar al pago de una compensación económica por el ejercicio de la actividad autorizada.

4. El otorgamiento de una autorización de aprovechamiento especial de la zona de dominio público devengará el pago del correspondiente canon previsto en el artículo 75 de la Ley del Sector Ferroviario.

Artículo 32. Modificación o suspensión de la autorización.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá, en cualquier momento, modificar o suspender, temporal o definitivamente, la autorización otorgada sin que ello dé derecho a indemnización alguna, en los siguientes casos:

a) Si resultare incompatible con normas de seguridad aprobadas con posterioridad.
b) Si produjera daños en el dominio público.
c) Si impidiera la utilización del dominio público para actividades de interés público.
d) Si se requiriera para la ampliación, mejora o desarrollo de las infraestructuras ferroviarias.

2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte y será instruido por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

En todo caso y antes de dictar resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a su derecho.

Artículo 33. Obras autorizadas.
1. Las obras o instalaciones autorizadas se iniciarán y finalizarán dentro de los plazos que determine la propia autorización o, en su caso, su prórroga, y se inspeccionarán por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

2. No se podrán iniciar las obras sin que el administrador de infraestructuras ferroviarias haya extendido un acta de conformidad al replanteo. A estos efectos, el interesado pondrá en su conocimiento la fecha de iniciación de las obras, con una antelación mínima de diez días.

Si el administrador de infraestructuras ferroviarias apreciara desviaciones respecto del proyecto presentado o de las condiciones impuestas en la autorización, podrá paralizar las obras hasta que se corrijan aquéllas, sin perjuicio de la instrucción del expediente sancionador que proceda.

3. Las obras se ejecutarán de acuerdo con el proyecto presentado y, en su caso, con las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar la circulación por la línea ferroviaria y con sujeción a la regulación en materia de seguridad del tráfico contenida en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.

El titular de la autorización deberá reponer, a su cargo, los elementos de la infraestructura ferroviaria que resulten dañados por la ejecución de las obras, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y estética.

4. El titular de la autorización pondrá en conocimiento del administrador de infraestructuras ferroviarias la terminación de las obras, con una antelación mínima de diez días. El administrador de infraestructuras ferroviarias extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que considere oportunos, concediendo el plazo necesario para su subsanación. El acta de conformidad de las obras llevará implícito el permiso de utilización de lo construido.

SECCIÓN V. LÍMITE DE EDIFICACIÓN

 

Artículo 34. La línea límite de edificación.
1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de edificación, reconstrucción o de ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las que existieran a la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación sin perjuicio de la posible existencia de cruces a distinto nivel con líneas eléctricas en las condiciones establecidas en el artículo 30.2.c).

2. La línea límite de edificación se sitúa, con carácter general, a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.

El Ministro de Fomento podrá determinar una distancia inferior a la prevista en el párrafo anterior para la línea límite de edificación, en función de las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate, como la velocidad y la tipología de la línea o el tipo de suelo sobre la que ésta discurra.

3. Asimismo, el Ministerio de Fomento, previo informe de las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas.

4. Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General que discurran por zonas urbanas, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado segundo, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente.

Artículo 35. Procedimiento de determinación de la línea límite de edificación en los supuestos contemplados en el artículo 16 de la Ley del Sector Ferroviario.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias, con arreglo a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 16 de la Ley el Sector Ferroviario, podrá a proponer, respecto de zonas o áreas determinadas, a la Dirección General de Ferrocarriles la determinación de una distancia límite de edificación diferente a la establecida con carácter general. A estos efectos, los ramales y enlaces con elementos funcionales de la infraestructura ferroviaria tendrán la consideración de líneas ferroviarias.

2. La Dirección General de Ferrocarriles remitirá el correspondiente estudio de determinación a las entidades locales y comunidades autónomas afectadas, con objeto de que, en el plazo de un mes, informen sobre si la determinación propuesta es la más adecuada para el interés general y para los intereses que representan.

3. Una vez analizados los informes emitidos, la Dirección General de Ferrocarriles elevará al Ministro de Fomento el expediente para su resolución.

Artículo 36. Obras e instalaciones permitidas.
1. Se podrán realizar, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, obras de conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes dentro de la línea límite de edificación. Transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud sin que aquel se haya pronunciado, se entenderá su conformidad con la obra, si ésta no implica cambio del uso o destino de las edificaciones preexistentes.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá autorizar dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación, asimismo, la colocación de instalaciones provisionales fácilmente desmontables y la ejecución de viales, aparcamientos en superficie, isletas o zonas ajardinadas anexas a edificaciones, así como equipamientos públicos que se autoricen en la zona de protección sin invadir la línea límite de edificación.

SECCIÓN VI. PROTECCIÓN DE LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL

Artículo 37. Obras y actividades ilegales.
La paralización de obras e instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones, se sujeta a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Sector Ferroviario. En todo caso, se observarán las normas siguientes:

a) Los Delegados de Gobierno, a instancia del Ministerio de Fomento o del administrador de infraestructuras ferroviarias, dispondrán la paralización de las obras o instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Asimismo, se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones afectadas. La paralización y el precinto, en su caso, serán notificados al interesado y tendrán el carácter de medidas cautelares, como trámite previo al expediente regulado en el artículo 18.2 de la Ley del Sector Ferroviario.

b) La resolución de demolición prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Sector Ferroviario se notificará al interesado, que deberá cumplirla en el plazo de un mes desde su notificación. Si se incumpliere la obligación de demoler o se continuara ejercitando el uso no autorizado, el Delegado del Gobierno ordenará su ejecución forzosa, en sustitución del interesado y a su costa.

c) En el supuesto de regularización de las obras o instalaciones, el coste de adecuación a las debidas condiciones de seguridad, funcionalidad y estética, será a cargo del interesado.

Artículo 38. Obras ruinosas.
En caso de que el administrador de infraestructuras ferroviarias detecte que una construcción, o parte de ella, próxima a una infraestructura ferroviaria pudiera ocasionar daños en la Red Ferroviaria de Interés General o suponer un peligro para la circulación, lo pondrá en conocimiento de la corporación local correspondiente a fin de que se declare su ruina y se ordene su demolición.

En caso de urgencia o peligro inminente, tal circunstancia se pondrá en conocimiento del Delegado o Subdelegado del Gobierno para que adopte las medidas oportunas.

Cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias procediera, por instrucción de ellos, a la demolición de la correspondiente construcción, podrá repetir contra su propietario los costes de dicha actuación.

Artículo 39. Cerramiento de las líneas ferroviarias para garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario.
1. Las líneas ferroviarias de alta velocidad deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía, en todo su recorrido.

2. Las líneas ferroviarias convencionales deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía, en los tramos en los que esté permitido circular a una velocidad superior a 160 kilómetros por hora y, en todo caso, en los calificados como suelo urbano.

La calificación de un suelo no urbanizable como urbano o urbanizable obligará a su propietario a disponer en las líneas ferroviarias que lo atraviesen, a su costa y con los condicionamientos técnicos que determine el administrador de infraestructuras ferroviarias, de un cerramiento cuando se realicen las actuaciones urbanísticas correspondientes a la nueva calificación. Con carácter excepcional, por las especiales características de la línea ferroviaria de que se trate, la Dirección General de Ferrocarriles podrá ordenar la realización del citado cerramiento antes de que se inicie la actuación urbanística correspondiente.

3. Las nuevas líneas ferroviarias que se construyan deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía y en todo su recorrido.

Artículo 40. Entrada de personas y vehículos en las vías férreas.
Salvo autorización expresa del administrador de infraestructuras ferroviarias, se prohíbe la entrada de personas o de vehículos en las vías férreas y el tránsito por ellas. Su cruce deberá realizarse por los lugares determinados al efecto, conforme a la normativa reguladora de los pasos a nivel y con las limitaciones o condiciones que se establezcan.



CAPÍTULO IV
Administración de las infraestructuras ferroviarias



SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 41. Administración de las infraestructuras ferroviarias.
1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto su mantenimiento y explotación, así como la gestión de sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.

2. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad, que se prestará en la forma prevista en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.

3. Corresponde al administrador de infraestructuras ferroviarias la administración de las infraestructuras ferroviarias de las que es titular y de las infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal cuya administración le sea encomendada, en los términos que establezca el convenio o contrato-programa al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la Ley del Sector Ferroviario.

4. Se entiende por mantenimiento de una infraestructura ferroviaria, el conjunto de las operaciones de conservación, reparación, reposición y actualización tecnológica de elementos que permita preservar las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, en condiciones de operatividad y seguridad adecuadas.

5. La explotación de la infraestructura ferroviaria comprende la elaboración y publicación de la declaración sobre la red, la adjudicación de la capacidad de infraestructura a los candidatos que lo soliciten, la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares y el control e inspección de la infraestructura ferroviaria, el de sus zonas de protección y de servicio ferroviario y el de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.

6. Se entiende por gestión de los sistemas de control, circulación y seguridad de la infraestructura ferroviaria, la realización de las actividades de organización, la comprobación, la inspección y la supervisión de los modos y medios que aseguren el funcionamiento de los sistemas encargados del control, la circulación y la seguridad del tráfico ferroviario.

7. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad o de aquellos cuya gestión le haya sido atribuida por el Estado, las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria, pudiendo realizar las certificaciones administrativas de dominio previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, para su presentación en los registros públicos, en orden a regularizar la situación catastral y registral de dichos bienes.

8. El administrador de infraestructuras ferroviarias queda facultado para establecer el régimen de uso del suelo y de otros bienes inmuebles de su titularidad, así como de aquellos de titularidad del Estado cuya administración tenga encomendada otorgando, en su caso, las autorizaciones, concesiones, arrendamientos y demás títulos que permitan su utilización por terceros.

9. Son de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias los bienes y derechos que se le asignen por Ley o Reglamento y los que adquiera o construya con sus propios recursos o mediante actuaciones concertadas con otras administraciones públicas.

10. Los bienes de dominio público de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias y los de dominio público del Estado cuya gestión tenga aquél encomendada que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general, se incorporarán, una vez desafectados, al patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.

Artículo 42. Encomienda de la administración de infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal.
1. La encomienda por el Ministerio de Economía y Hacienda y el de Fomento al administrador de infraestructuras ferroviarias de la administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado, deberá incluir como mínimo:

a) La identificación de la infraestructura que va a ser entregada para su administración.

b) La fecha del inicio de las actividades de administración y, en su caso, el período de pruebas necesario para adaptar todos los sistemas para el comienzo de la explotación.

c) Las bases a desarrollar en el contrato-programa en las que se expondrán los niveles de calidad exigibles de la infraestructura encomendada y la forma de costear su administración.

d) Cualquier otra obligación que garantice la satisfacción del interés general que pudiera ser impuesta por el Ministerio de Fomento.

2. El convenio entre la Administración General del Estado y el administrador de infraestructuras ferroviarias deberá formalizarse con la antelación suficiente para que este último pueda adecuar sus recursos a las necesidades de la administración de las infraestructuras objeto de la encomienda, así como efectuar la publicación de sus características en la declaración sobre la red. Dicho convenio tendrá la forma de contrato-programa y se ajustará a los términos previstos en el artículo 44.

3. La encomienda de administración de sucesivas líneas o tramos de línea se realizará mediante una adenda al contrato-programa que cubra, en los términos recogidos en el apartado 1 de este artículo, el período de tiempo que resta para el vencimiento del contrato programa en vigor y se incorpore a éste en la primera revisión que se produzca del mismo.

SECCIÓN II. RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA ENCOMIENDA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE TITULARIDAD DEL ESTADO

Artículo 43. Disposiciones generales.
1. La encomienda de administración de la infraestructura ferroviaria de titularidad del Estado, con arreglo al artículo 22.2 de la Ley del Sector Ferroviario, llevará aparejada la obligación de compensación, por parte de aquél, al administrador de infraestructuras ferroviarias, de los gastos de administración en función de los niveles de calidad exigidos y de las condiciones económicas que se acuerden en el correspondiente contrato-programa.

2. El importe de los cánones que se abonen al administrador de infraestructuras ferroviarias por la utilización de las infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal cuya administración tenga encomendada, se descontará de la cuantía de la aportación económica que se recoja en el correspondiente contrato-programa.

Artículo 44. El contrato-programa de administración de las infraestructuras ferroviarias.
1. El contrato-programa previsto en el artículo 22 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 42.2 de este Reglamento tendrá una duración de cuatro años y desarrollará lo previsto en la correspondiente resolución de encomienda, garantizando la coherencia y continuidad de la gestión de la red de titularidad del Estado y la infraestructura a la que afecta.

2. El contrato-programa recogerá las actividades a realizar a su amparo y su forma de financiación, los medios que se asignen al administrador de infraestructuras ferroviarias y las responsabilidades en las que puede incurrir. Y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, deberá regular al menos las siguientes cuestiones:

a) Su fecha de entrada en vigor, su periodo de vigencia y el procedimiento para su renovación.
b) Las actividades de administración que es necesario realizar y los niveles de servicio que, debe ofrecer el administrador de infraestructuras ferroviarias.
c) Las actividades de gestión del patrimonio que se le asignen.
d) Cualquier otra actividad que, siendo necesaria para la explotación, haya sido incluida en la encomienda.
e) Las aportaciones al administrador de infraestructuras ferroviarias por el ejercicio de su actividad y la posibilidad de aplicar incrementos o disminuciones en función del grado de cumplimiento de los objetivos impuestos a éste.
f) El procedimiento de liquidación del contrato programa.
g) El régimen de control y supervisión del cumplimiento del contrato-programa.
h) Cualesquiera otras que las partes consideren convenientes.

SECCIÓN III. RÉGIMEN CONTABLE

Artículo 45. Régimen contable.
El administrador de infraestructuras ferroviarias aplicará, además de la vigente normativa contable, un régimen de contabilidad separada de sus actividades según sean de construcción de infraestructuras ferroviarias, administración de éstas o de la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares. Dentro de la contabilidad relativa a la administración de infraestructuras ferroviarias, se distinguirá entre las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y las de titularidad estatal cuya administración le haya sido encomendada.

A la contabilidad del administrador de infraestructuras le será de aplicación el Plan General de Contabilidad y la adaptación sectorial que, en su caso, apruebe la Intervención General de la Administración del Estado.



CAPÍTULO V
Acceso a la infraestructura ferroviaria



Artículo 46. Principios aplicables al acceso a la Red Ferroviaria de Interés General.
El acceso a la Red Ferroviaria de Interés General se realizará en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en la Orden del Ministro de Fomento relativa a la declaración sobre la red y el procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria a la que se refieren los artículos 33 y 35 de dicha Ley.

Artículo 47. Capacidad de infraestructura ferroviaria.
1. Se entiende por capacidad de infraestructura ferroviaria el número de franjas horarias que pueden disponerse en un tramo de la infraestructura ferroviaria durante un período determinado de tiempo y en función de la tipología del tráfico.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá, en la declaración sobre la red, la capacidad disponible de la infraestructura ferroviaria que administra, en los términos que establezca la Orden ministerial a la que se refiere el artículo anterior.

3. Con arreglo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Sector Ferroviario, la adjudicación de capacidad de infraestructura es la asignación por parte del administrador de infraestructuras ferroviarias de las franjas horarias definidas en la declaración sobre la red a los correspondientes candidatos, con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos durante un periodo de tiempo determinado.

4. Las empresas ferroviarias, los agentes de transportes, cargadores y operadores de transporte combinado habilitados y las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte y que estuvieren interesadas en la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario tendrán derecho a solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura, según el procedimiento que establezca la correspondiente Orden del Ministro de Fomento. Asimismo, podrán, ocasionalmente, solicitar, en la forma establecida en dicha Orden, la adjudicación de aquella capacidad que no hubiera sido adjudicada con arreglo al procedimiento ordinario o que, habiéndolo sido, no fuese efectivamente utilizada.

5. Cuando la capacidad que solicite el candidato vaya a emplearse por éste para el transporte de mercancías peligrosas, deberá expresarlo en la solicitud que formule, indicando, al propio tiempo, las garantías que ofrece, con arreglo a la legislación vigente, para salvaguardar la seguridad de terceros y de las infraestructuras.

6. Una vez atribuido a un candidato, el derecho de uso de la capacidad no puede cederse a otra empresa ferroviaria. No se considerará cesión la utilización de capacidad por una empresa ferroviaria que opere por cuenta de un adjudicatario de capacidad que no sea empresa ferroviaria.

7. Quedan prohibidos, en todo caso, los negocios jurídicos sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.

Artículo 48. Reservas de capacidad.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá establecer, en la forma que determine la Orden ministerial a la que se refiere el artículo anterior, reservas de capacidad para la realización de operaciones de mantenimiento o ampliación de la red, para resolver los eventuales problemas de infraestructura congestionada o para la prestación de servicios ferroviarios de interés público.

2. Las reservas de capacidad deberán incluirse en la declaración sobre la red.



CAPÍTULO VI
Infraestructuras ferroviarias en los puertos y aeropuertos de interés general



Artículo 49. Convenios relativos a la conexión de las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos y aeropuertos de interés general.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias y la Autoridad Portuaria de cada puerto de interés general celebrarán, previa autorización del Ministro de Fomento, un convenio, con arreglo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley del Sector Ferroviario, en el que se establecerán las condiciones para la conexión de las infraestructuras ferroviarias existentes en el ámbito de los puertos de interés general con la Red Ferroviaria de Interés General. En el referido convenio se recogerán cualesquiera otros operativos de la red y las reglas que habrá de respetar el administrador de infraestructuras ferroviarias para la adjudicación de la capacidad de las infraestructuras ferroviarias existentes en el ámbito de los puertos de interés general.

2. Las infraestructuras ferroviarias existentes en cada momento en las zonas de servicio de los aeropuertos de interés general que estén conectadas con la Red Ferroviaria de Interés General formarán parte de ésta, y se regirán por las normas generales contenidas en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento, sin perjuicio de lo que se establezca en el convenio que, para coordinar sus respectivas competencias, suscriban la entidad gestora de los aeropuertos y el administrador de infraestructuras ferroviarias.

3. Las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos que no tengan la consideración de interés general serán propiedad de su titular y, en caso de que estén conectadas o se pretendan conectar con la Red Ferroviaria de Interés General, se aplicarán las reglas que se establezcan en el oportuno convenio.

Dicho convenio será propuesto, conjuntamente, por la entidad titular del puerto y el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministerio de Fomento. En él se recogerán cualesquiera aspectos operativos de la red.

Artículo 50. Convenios con las comunidades autónomas titulares de redes ferroviarias propias.
En los supuestos en los que un puerto o aeropuerto de interés general esté ubicado en el territorio de una comunidad autónoma que disponga de red ferroviaria de su titularidad, se podrán celebrar convenios entre los titulares de las distintas infraestructuras para facilitar la interconexión e interoperabilidad entre las diferentes redes.

 

CAPÍTULO VII
Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada



Artículo 51. Procedimiento de otorgamiento de la autorización para el establecimiento o la explotación de las líneas ferroviarias de titularidad privada.
1. Para el establecimiento o la explotación de una infraestructura ferroviaria de titularidad privada que discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, será necesario obtener previamente la correspondiente autorización administrativa que habilite para ello.

Cuando el establecimiento de una línea ferroviaria de titularidad privada resulte conveniente para el interés general, podrá autorizarse al interesado a utilizar los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, a adquirir los de propiedad privada a través del procedimiento de expropiación forzosa, en el que tendrá la condición de beneficiario.

2. La solicitud de autorización para el establecimiento o la explotación de una línea ferroviaria de titularidad privada que discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma se presentará ante la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.

3. La solicitud deberá ir acompañada de un proyecto de establecimiento o de explotación de la infraestructura ferroviaria que incluirá, como mínimo, una memoria explicativa de los fines que se persiguen mediante el establecimiento o la explotación de la infraestructura, con sus planos generales y parciales y los presupuestos correspondientes, de la actividad que vaya a prestarse sobre aquélla, la descripción de las obras y las circunstancias técnicas de su realización que habrán de ajustarse a las normas que, en materia de seguridad e interoperabilidad, se establezcan por Orden del Ministro de Fomento. En su caso, la solicitud incluirá el estudio de impacto ambiental correspondiente.

La solicitud de autorización deberá ir acompañada, en su caso, de la solicitud de declaración de utilidad pública o interés social para la ocupación de terrenos de dominio público y la expropiación forzosa de los terrenos afectados y de la relación de propietarios y fincas afectados.

4. El proyecto de establecimiento o explotación de la línea será sometido por la Dirección General de Ferrocarriles a informe de los órganos competentes de las comunidades autónomas por cuyo territorio deba discurrir la infraestructura. Este informe deberá emitirse, conforme al artículo 37 de la Ley del Sector Ferroviario, en el plazo de un mes contado desde que se solicite, y se entenderá que es favorable si no se remitiese en el referido plazo. El Ministerio de Fomento notificará la resolución de otorgamiento o de denegación de la autorización en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud.

5. La resolución de autorización deberá contener, como mínimo, las prescripciones técnicas y el plazo de realización de las infraestructuras, así como las condiciones que debe cumplir el plan de explotación de las mismas, especialmente, en materia de seguridad e interoperabilidad.

Si la línea discurriese sobre terrenos de dominio público, el interesado, antes de comenzar los trabajos, prestará fianza en cantidad equivalente al 4% del presupuesto de las obras que hubieren de ejecutarse sobre dichos terrenos. La mitad de dicha fianza será devuelta cuando se justifique la realización de las obras conforme a lo autorizado, y la parte restante quedará como garantía del cumplimiento de las condiciones de explotación y utilización establecidas en la correspondiente autorización.

6. Las autorizaciones para el establecimiento o la explotación de las líneas ferroviarias de transporte privado podrán otorgarse bien por un plazo determinado o bien con carácter indefinido. No obstante, el título que formalice la autorización podrá establecer las causas de su revocación, entre las que se podrá recoger el cambio sobrevenido de los presupuestos de hecho que determinaron su otorgamiento.

En todo caso, las autorizaciones podrán revocarse cuando, sin existir causa justificada, las obras no se inicien en el plazo de un año, permanezcan interrumpidas este mismo plazo o se paralice por idéntico tiempo la prestación del servicio.

Artículo 52. Autorización para conectar con la Red Ferroviaria de Interés General los elementos de titularidad privada que la complementan.
1. La conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada, especialmente de los apartaderos, con la Red Ferroviaria de Interés General, únicamente podrá realizarse cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias expresamente lo autorice.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias notificará, en el plazo de dos meses contados desde la presentación de la solicitud de autorización, la resolución sobre la conexión de una determinada infraestructura de titularidad privada con la Red Ferroviaria de Interés General.

3. La autorización establecerá las condiciones en las que se efectuará la conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada con la Red Ferroviaria de Interés General y el régimen de construcción y explotación de los elementos de titularidad privada que complementen las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado, determinando las condiciones de ambas actividades y así como los medios de verificación del cumplimiento de tales condiciones.

4. El solicitante de la conexión que disponga de la autorización deberá presentar, al administrador de infraestructuras ferroviarias, el proyecto constructivo adaptado a las condiciones establecidas en aquélla y el plan de explotación de la infraestructura ferroviaria que se pretende conectar con la Red Ferroviaria de Interés General, con el fin de que compruebe que se ajustan a aquélla. En caso contrario, el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará las modificaciones a introducir en el proyecto constructivo y en el plan de explotación.

Una vez ejecutado el proyecto constructivo y antes del inicio de la explotación de la infraestructura que se pretende conectar con la Red Ferroviaria de Interés General, el solicitante deberá someter a la supervisión del administrador de infraestructuras ferroviarias, las obras ejecutadas.

Tras las oportunas comprobaciones, el administrador de infraestructuras ferroviarias resolverá permitiendo el inicio de la explotación o exigiendo la introducción de las modificaciones oportunas en la obra ejecutada en el plazo máximo de un mes desde que sea requerido para ello.

5. En el supuesto de que el administrador de infraestructura ferroviarias deniegue el inicio de la explotación o cuando existan discrepancias esenciales respecto de las condiciones impuestas para la conexión, el solicitante podrá acudir al Comité de Regulación Ferroviaria, que resolverá lo procedente.



TÍTULO II
Régimen aplicable a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares



Artículo 53. Servicios adicionales.
1. Son servicios adicionales los de acceso desde la vía a las instalaciones de mantenimiento, reparación y suministro existentes en la red Ferroviaria de Interés General, y concretamente a:

a) Las de aprovisionamiento de combustible.
b) Las de electrificación para la tracción, cuando esté disponible.
c) Las de formación de trenes, excluyendo las operaciones sobre el material, que corresponden a la empresa ferroviaria.
d) Las de mantenimiento y otras instalaciones técnicas.
e) Las terminales de carga y estaciones de clasificación.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias únicamente podrá rechazar las demandas de empresas ferroviarias si existen alternativas viables en condiciones de mercado. Se entenderá que existen las referidas alternativas cuando otras empresas presten los mismos servicios en condiciones de cantidad, calidad y frecuencia suficientes para atender la demanda existente.

Artículo 54. Servicios complementarios.
1. Son servicios complementarios aquellos que el administrador de infraestructuras ferroviarias puede ofrecer a las empresas ferroviarias, quedando obligado a prestarlos a aquellas que lo soliciten. Tales servicios pueden comprender:

a) El suministro de la corriente de tracción.
b) El precalentamiento de trenes de viajeros.
c) El suministro de combustible, servicio de maniobras y cualquier otro suministrado en las instalaciones a las que se da servicios de acceso.
d) Los específicos para control de transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la circulación de convoyes especiales.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias habrá de atender las solicitudes para la prestación de este tipo de servicios formuladas por cualesquiera empresas ferroviarias, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 55. Servicios auxiliares.
1. Son servicios auxiliares los que las empresas ferroviarias pueden solicitar al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otros prestadores, sin que el administrador de infraestructuras ferroviarias esté obligado a prestarlos. Entre estos servicios se incluyen:

a) El acceso a la red de telecomunicación.
b) El suministro de información complementaria.
c) La inspección técnica del material rodante.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias prestará estos servicios en régimen de libre competencia.

Artículo 56. Régimen jurídico de la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
1. La prestación de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares en las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio podrá ser realizada, bien directamente por el administrador de infraestructuras ferroviarias, bien por otras personas o entidades que, necesariamente, requerirán la obtención de un título habilitante otorgado por aquél.

2. El Ministerio de Fomento, a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias, establecerá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento los requisitos exigibles para la obtención del título que habilite para la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, así como las condiciones de su prestación para garantizar la seguridad y el adecuado uso de las infraestructuras ferroviarias.



TÍTULO III
Los servicios de transporte ferroviario



CAPÍTULO I
Disposiciones generales

 

Artículo 57. Concepto, clases y régimen jurídico del transporte ferroviario.
1. En el ámbito de aplicación de la Ley del Sector Ferroviario, se entiende por transporte ferroviario, el realizado por empresas ferroviarias empleando vehículos adecuados que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General.

2. El transporte ferroviario es un servicio de interés general y esencial para la comunidad, y puede ser de viajeros y de mercancías. Se entiende por transporte de viajeros, el de personas, y por transporte de mercancías, el de cualquier clase de bienes. Asimismo, el transporte ferroviario podrá ser de ámbito nacional o internacional.

3. El servicio de transporte ferroviario se prestará en régimen de libre competencia, con arreglo a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo y sin perjuicio de la declaración de interés público que pueda hacerse de determinados servicios de transporte ferroviario con arreglo al artículo 53 de dicha Ley.

4. Únicamente podrán prestar servicios de transporte ferroviario, las entidades empresariales titulares de una licencia de empresa ferroviaria que, conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento, hayan obtenido el certificado de seguridad y la adjudicación de la capacidad de infraestructura necesaria para ello.

5. Las tarifas exigibles por las empresas ferroviarias a sus clientes en concepto de retribución por los servicios de transporte ferroviario prestados, estarán sujetas a Derecho privado, sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 de la Ley del Sector Ferroviario respecto de los servicios de transporte declarados de interés público.



CAPÍTULO II
Las empresas ferroviarias

 

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58. Empresa ferroviaria.
1. Son empresas ferroviarias las entidades titulares de una licencia de empresa ferroviaria, cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de viajeros o de mercancías por ferrocarril, en los términos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.

2. Las empresas ferroviarias deberán, en todo caso, aportar la tracción. Se consideran, asimismo, empresas ferroviarias aquellas que aporten exclusivamente la tracción.

Se entiende que se aporta la tracción cuando se tenga la propiedad de los medios que permiten ésta o cuando se cuente permanentemente con dichos medios por cualquier título admitido en Derecho que permita su plena disponibilidad durante el período en el que se preste el servicio. Ello implicará que la empresa ferroviaria sea responsable, con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario y a sus normas de desarrollo, del cumplimiento de todas las obligaciones que se le impongan y, especialmente, de la inscripción de dichos medios en el Registro Especial Ferroviario y del cumplimiento por éstos de la normativa que les afecta, de la composición del tren y, en su caso, de la disposición de la carga en el mismo.

3. En caso de que, para un concreto servicio y con carácter excepcional, una empresa ferroviaria requiera el auxilio o el complemento de otra en la aportación de tracción, ambas habrán de cumplir cuantos requisitos se establecen en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo, especialmente en lo atinente a la seguridad en la prestación del servicio.

4. Si una empresa ferroviaria se limita a prestar servicios de tracción a otras que aporten material ferroviario para el transporte, la primera será responsable del cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Sector Ferroviario y su normativa de desarrollo impongan respecto de la circulación de dicho material y del servicio que con su utilización se preste, y deberá comprobar que los vehículos que componen los trenes han sido debidamente autorizados y controlados conforme a la normativa aplicable.

No obstante lo anterior, los propietarios de vagones de mercancías o de coches de viajeros que entreguen éstos a las empresas ferroviarias para su transporte, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a las personas, a la infraestructura ferroviaria o a terceros que éstos pudieran causar en caso de verse implicados en un accidente ferroviario ocurrido por causas imputables a éstos derivadas del incumplimiento por los mismos de la normativa que les es de aplicación.

SECCIÓN II. RÉGIMEN DE OTORGAMIENTO, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LICENCIAS DE EMPRESAS FERROVIARIAS

Subsección 1.ª Principios generales

Artículo 59. Licencia de empresa ferroviaria.
1. La prestación del servicio de transporte ferroviario, de viajeros y de mercancías, exigirá la previa obtención de la correspondiente licencia de empresa ferroviaria.

2. La licencia de empresa ferroviaria se otorgará por el Ministro de Fomento y será única para toda la Red Ferroviaria de Interés General.

3. Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los demás Estados miembros de la Unión Europea producirán todos sus efectos en España, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley del Sector Ferroviario.

4. La licencia de empresa ferroviaria es intransmisible.

5. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Ferrocarriles, informará a la Comisión Europea de todas las resoluciones de otorgamiento, modificación, suspensión o revocación de licencias de empresa ferroviaria, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se dicten.

Artículo 60. Declaración de actividad.
1. La entidad que desee obtener la licencia de empresa ferroviaria deberá formular una declaración de actividad, que habrá de comprender el tipo, las características y la cantidad de los servicios que desea prestar.

2. Las empresas ferroviarias no podrán prestar servicios de transporte ferroviario que no estén expresamente amparados por la licencia de empresa ferroviaria, sin perjuicio de que soliciten, en cada caso, su ampliación o la modificación de su contenido.

3. La declaración de actividad de las empresas ferroviarias se hará constar en el Registro Especial Ferroviario regulado en el Título V de este Reglamento y, cuando se trate de empresas ferroviarias que pretendan realizar servicios de transporte ferroviario que transcurran íntegramente por el territorio de una sola comunidad autónoma, se comunicará a ésta.

Artículo 61. Clases de actividad de las empresas ferroviarias.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la actividad de las empresas ferroviarias se clasifica en las siguientes categorías:

Por el objeto del servicio de transporte prestado.
Por la cantidad de tráfico anual.

2. Por el objeto de los servicios de transporte ferroviario, la actividad de las empresas ferroviarias se clasifica en:

De tracción exclusiva.
De transporte ferroviario de viajeros.
De transporte ferroviario de mercancías.

Toda empresa ferroviaria que vaya a realizar transporte ferroviario de mercancías peligrosas o perecederas deberá comunicarlo expresamente en su declaración de actividad.

3. Por la cantidad de tráfico anual, la actividad se clasifica en tres niveles:

- Nivel 1, cuando suponen menos de un millón de unidades tren-Km al año.
- Nivel 2, cuando suponen un tráfico entre un millón y 10 millones de unidades tren-Km al año.
- Nivel 3, cuando suponen más de 10 millones de unidades tren-Km al año.

Subsección 2.ª Requisitos para la obtención de la licencia de empresa ferroviaria

Artículo 62. Requisitos generales.
1. El otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria, para prestar cualquiera de los servicios señalados en el artículo anterior, requiere, en todo caso, que el solicitante acredite, conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española y sin perjuicio de lo establecido, en relación con la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario. En todo caso, la sociedad deberá haberse constituido por tiempo indefinido, sus acciones habrán de tener carácter nominativo y tendrá por objeto principal la prestación de servicios de transporte ferroviario.

b) Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones presentes y futuras. Se cumplirá el requisito de capacidad financiera cuando la entidad solicitante de la licencia de empresa ferroviaria cuente con unos recursos económicos que permitan hacer frente a las obligaciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley del Sector Ferroviario.

c) Garantizar la competencia profesional de su personal directivo y técnico y la seguridad en los servicios que pretenda prestar.

d) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle exigibles.

2. No podrán ser titulares de una licencia de empresa ferroviaria las entidades en las que concurra alguno de los supuestos recogidos en el artículo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.

Artículo 63. Criterios para valorar la cobertura de la responsabilidad civil.
1. Se cumplirá, con arreglo al artículo 48.2 de la Ley del Sector Ferroviario, el requisito de cobertura de la responsabilidad civil de la empresa ferroviaria si, en el momento de inicio de las actividades para las que le faculta la licencia y durante su desarrollo, dispone de un seguro o de afianzamiento mercantil que cubra:

a) Los daños a los viajeros, a sus equipajes, al correo o a la carga transportada.
b) Los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros, personas o bienes, afectados.

2. Se entiende que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder de los daños a los viajeros, a sus equipajes, al correo o a la carga transportada, respectivamente:

a) Si tiene contratado un seguro de responsabilidad civil o constituido un afianzamiento mercantil que cubra una responsabilidad mínima de 900.000 euros por siniestro.

b) Si tiene contratado un seguro o constituido un afianzamiento mercantil que cubra la pérdida o daños en el equipaje, como máximo, de catorce euros con cincuenta céntimos por kilogramo bruto que falte o se dañe y hasta un máximo de 600 euros por viajero.

c) Si se compromete a que, en los contratos de transporte de mercancías que celebre, se recoja una cláusula en la que se pacte libremente entre las partes la contraprestación que deba satisfacerse.

3. Se considerará que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder a los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros si tiene contratado un seguro o constituido un aval que, respectivamente:

a) Cubra las siguientes cantidades:

- Por daños a la infraestructura: 6 millones de euros.
- Por daños a los trenes: 18 millones de euros.
- Por daños a terceros (bienes): 1,5 millones de euros.

b) Cubra la muerte o lesión de terceros, en cuantía de 450.000 euros por siniestro.

c) En caso de transporte ferroviario de mercancías peligrosas las coberturas garantizadas por daños a terceros (bienes) deberán ser el doble que las previstas en el apartado 3.a).

Las cuantías previstas en este artículo podrán ser modificadas, para adaptarlas a las nuevas situaciones que se produzcan, mediante Orden del Ministro de Fomento.

4. La cobertura de responsabilidad civil de la empresa ferroviaria quedará reflejada en un documento anexo a la licencia de empresa ferroviaria.

5. Las empresas ferroviarias que pretendan prestar servicios en España y cuya licencia haya sido otorgada en otro Estado miembro de la Unión Europea que requiera un nivel de cobertura de riesgos derivados de la responsabilidad civil inferior al regulado en los apartados 2 y 3, habrán de acreditar que cumplen lo previsto en dichos apartados, completando, en su caso, mediante una póliza de seguro o un afianzamiento complementario, la cobertura garantizada.

6. No obstante lo dispuesto en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, toda empresa ferroviaria deberá tener contratado, en el momento en el que inicie la prestación de los servicios de transporte, un seguro obligatorio.

Subsección 3.ª Solicitud de la licencia de empresa ferroviaria

Artículo 64. Presentación de la solicitud.
1. La solicitud de licencia de empresa ferroviaria se dirigirá a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento. Su contenido, que deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, incluirá la asunción formal por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y garantías establecidas en el presente Reglamento.

2. Para que las notificaciones a los solicitantes se practiquen utilizando medios telemáticos, se requerirá que el interesado haya señalado, en su solicitud, dicho medio como preferente o haya consentido expresamente en su utilización, identificando, además, la dirección de correo electrónico correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

En este supuesto, la notificación se entenderá practicada o rechazada conforme a lo prevenido en el artículo 59 de la Ley 30/1992.

3. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad prevista en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992.

Artículo 65. Documentación de la solicitu